LEY 6020

 

Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el año 1959.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1959, el Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio 1º de Enero al 30 de Setiembre de 1959, en la forma y montos que se detallan en planillas anexas, en la cantidad de treinta y tres millones novecientos siete mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 33.907.800 m/n).

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 2.- La presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, por Decreto que será comunicado a la Contaduría de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, manteniendo sus denominaciones y sin alterar el monto total del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos y disposiciones de esta Ley se incorporarán al Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1959, como Anexo I, Grupo 1º, incisos 1º y 2º, Ítem 1, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines establecidos por la Ley 5813, determínase que 40 cargos del Inciso 1º, corresponden al cuerpo de Taquígrafos y Correctores de la Honorable Cámara, fijando la presidencia tal destino al disponer su designación. Asimismo, el personal designado para los bloques políticos, queda comprendido en las disposiciones de la Ley 5433.

 

ARTÍCULO 5.- Los sobrantes que arrojen el Ítem 1 y cuenta especial "Saldo Ejercicio Presupuesto vigente para 1958, Honorable Cámara de Diputados", ingresarán íntegramente a la cuenta "Ley 4299, Cámara de Diputados", como así el producido de las ventas de rezagos y diario de sesiones que se realicen durante el ejercicio, apar­tándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley número 4712.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase a la presidencia de la Honorable Cámara pa­ra ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, ma­quinaria y materiales en desuso de la Honorable Cámara y para enajenar, en subasta pública directa o por intermedio de institucio­nes oficiales, provinciales, nacionales o municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los bienes, inclusive automotores, de propiedad de la Honorable Cámara que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de sus realizaciones. Los fondos que se obtengan por este concepto ingresarán íntegramente a la cuenta "Ley 4299, Cámara de Diputados", apartándose asimismo de lo establecido por el artículo 1º de la Ley número 4712.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cum­plimiento de la presente, únicamente en cuanto se refiere a la apli­cación de la misma.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.