LEY 6825

 

 

 

 

 

Denuncia obligatoria y tratamiento de toxicómanos

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Declárase obligatoria para los médicos la denuncia de todo caso comprobado de intoxicación habitual y/o aguda por estupefacientes que llegue a su conocimiento en ejercicio de la profesión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- En la ciudad capital la denuncia se hará ante el Ministerio de Salud Pública en forma directa y dentro de las veinticuatro horas de comprobado el caso; en el interior de la Provincia deberá efectuarse ante la autoridad sanitaria correspondiente quien la pondrá en conocimiento del Ministerio mencionado dentro de las cuarenta y ocho horas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública registrará los casos denunciados y tomará las medidas necesarias para que los enfermos reciban asistencia adecuada a su estado, en el supuesto de no contar con ella. La denuncia de los casos comprobados y su registro tendrán carácter reservado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Salud Pública aplicará a los profesionales que infrinjan lo estatuido en la presente ley, una multa de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), a treinta mil pesos moneda nacional ($ 30.000 m/n). En caso de reincidencia, la multa será de treinta mil pesos moneda nacional ($ 30.000 m/n), a sesenta mil pesos moneda nacional ($ 60.000 m/n), y suspensión temporaria de uno a seis meses en el ejercicio de su profesión, dando cuenta de la misma al Colegio respectivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Contra la resolución del Ministerio de Salud Pública que imponga multa, el interesado, dentro de los quince (15) días de notificado, podrá optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o la vía judicial, siempre previo pago de la multa impuesta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Créase, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3°, un hospital para la investigación, tratamiento, cura y rehabilitación del enfermo toxicómano.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas, con el propósito de realizar los estudios que requiera la organización, ubicación y funcionamiento del hospital de toxicomanía.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.-  En el término de seis meses el Poder Ejecutivo deberá habilitar, en hospitales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, salas destinadas a la atención de enfermos toxicómanos, hasta tanto se concrete la instalación del nosocomio a que se refiere el artículo 6°.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Los montos percibidos de resultas de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la presente ley, se destinarán a contribuir al mantenimiento del citado hospital.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se incorporarán al Presupuesto del Ejercicio 1965.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.