LEY 5845

 

Autorizando la transferencia a favor de la federación gremial del personal de la industria de la carne, derivados y afines, del patrimonio de la Dirección General de Asistencia Social para el personal de la industria de la carne, derivados y afines. Derogando la Ley 5179.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase la transferencia a favor de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, creada por Ley 5179.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a formalizar el convenio respectivo, a los fines de perfeccionar la transferencia a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a las siguientes condiciones generales:

  1. El Poder Ejecutivo fijará el importe por el que se efectúa la transferencia, que se determinará sobre la base de los valores de contabilidad, en concepto de activo fijo exigible y disponible, ajustados al 31 de agosto de 1955, fecha en que se transmitirá la posesión de los bienes. En el ajuste de los valores deberá comprenderse el inmueble a que se refiere la Ley 5772.

  2. Al monto que resulte según el inciso anterior, se deducirá la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000m/n), importe del subsidio que debe entregarse conforme a lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la Ley 5436. El saldo remanente será abonado a la Provincia por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, mediante un servicio de interés del 31/2% y 1% de amortización anual acumulativa, que comenzará a aplicarse a partir del 1º de septiembre del año 1955. Sin perjuicio de dichas amortizaciones, podrán hacerse otras de carácter extraordinario.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos y establecer las condiciones complementarias a los fines del perfeccionamiento de la transferencia autorizada por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Las empresas patronales deberán, por el término de 90 días, realizar los siguientes descuentos:

  1. Sueldos mensuales brutos hasta pesos 300, pesos 4 por mes.

  2. Sueldos mensuales brutos de pesos 300,01 hasta pesos 500, pesos 6 por mes.

  3. Sueldos mensuales brutos de pesos 500,01 hasta pesos 700, pesos 8 por mes.

  4. Sueldos mensuales brutos de más de pesos 700, pesos 10 por mes.

Los importes resultantes los depositarán a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo a cancelar el pasivo de la Dirección General de Asistencia Social para el Personal de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, que resultare al 31 de agosto del año 1955, con fondos que se tomarán de superávit de ejercicios y/o Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse la Ley 5179 y los artículos 8º, inciso a) y 50 de la Ley 5345 (T.O. 1954).

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.