LEY 6726
Impositiva para 1962 (Modificaciones al T.O. 1961).
NOTA: Ver Dec-Ley 13/62 , sustituye expresiones del art.2 de la presente Ley.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÌCULO 1.- Prorrógase la Ley Impositiva del año 1961, para la percepción de los impuestos, tasas y contribuciones del año 1962, con las siguientes modificaciones:
Impuesto inmobiliario
Artículo 3.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Fíjase a los efectos del pago del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el artículo 75 del Código Fiscal, la siguiente escala:
Impuesto a las actividades lucrativas
Artículo 9.- Modificase en este artículo los siguientes incisos:
a) Del 3 por mil: Suprímese de este inciso la expresión Comercio mayorista de tabacos, cigarros, cigarrillos y fósforos y elaboración de pastas secas.
Agréguese en este inciso la expresión Comercio minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos;
b) Del 5 por mil: Suprímese la expresión Comercio minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos.
Agréguese en este inciso las siguientes expresiones:
Aceiterías. (Venta al por menor de aceite suelto y/o envasado; su fraccionamiento con o sin venta de otros artículos comestibles). - Almacenes y despensas. (Venta al por menor de comestibles en general y bebidas envasadas, con o sin venta de verduras, carnes, pan y otros artículos).
Aves y animales de corral y caza (Venta al por menor de aves y animales de corral y caza, con o sin venta de huevos). - Carnicerías y mercaditos (Venta al por menor de carne fresca, embutidos, aves, huevos, verduras, etc). - Despacho de pan (Venta al por menor de pan, harina y factura). - Distribuidores de carne que comercialicen con margen fijo de utilidad establecido por autoridad competente; venta de bolsas de arpillera nuevas de yute. - Fiambrerías y rotiserías (Venta al por menor de fiambres, quesos, manteca, huevos y afines, conservas y bebidas envasadas y artículos de rotisería en general). - Productos lácteos y de granja (Venta al por menor de leche, cremas, quesos, huevos, manteca, miel, dulces y productos afines). - Verdulerías y fruterías (Venta al por menor de verduras, legumbres, hortalizas y frutas). - Venta al por menor de pastas frescas y secas. Agréguese a continuación de molienda la expresión de cereales.
Agréguese en este artículo, como inciso nuevo, el siguiente texto: del 2 por mil: Comercio mayorista de tabacos, cigarrillos y fósforos y elaboración de pasas secas;
c) Del 15 por mil: Agréguese en este inciso la siguiente expresión: Alquiler de cámaras frías.
Inciso f). Del 50%o. Agréguese a continuación de la palabra remates, la expresión operaciones de cambio y de compraventa de títulos.
Sustitúyese la expresión: Intermediación, distribución y exhibición de películas cinematográficas, por intermediación y distribución de películas cinematográficas.
Artículo 10.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: El adicional dispuesto para las actividades previstas en el artículo 96 del Código Fiscal, queda fijado:
a) Del treinta por mil (30 %o); Negociación al por menor de vino común de mesa y cervezas.
b) Del sesenta por mil (60 %o); Negociación al por menor de bebidas alcohólicas excluidos vino común de mesa y cervezas,
c) Del noventa por mil (90 %o): Negociación al por menor o expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de venta.
Fíjase en quinientos pesos moneda nacional ($ 500m/n) el mínimo del adicional establecido en los incisos a) y b) y en mil pesos moneda nacional ($ 1.000m/n) el previsto en el inciso c) del presente artículo.
Impuesto a las actividades lucrativas agropecuarias
Artículo 13.- Suprímense en este artículo las siguientes alícuotas:
d) Producción hortícola y de granja 5%o
e) Floricultura ..10%o
f) Producción forestal .. 3%o
Agréguese en este artículo, como inciso nuevo, el siguiente texto: Producción láctea 5 %o.
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Artículo 14.- Sustitúyese el tercer párrafo de este artículo por el siguiente: Fíjase en 50.000 pesos moneda nacional la exención a que se refiere el inciso f) del artículo 137 del Código Fiscal.
Sustitúyese el cuarto párrafo de este artículo por el siguiente: Fíjase en cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n) la cantidad a que se refiere el inciso g) del artículo 137 del Código Fiscal.
Impuesto a los automotores
Artículo 17.- Sustitúyese en los incisos A) Automóviles, camionetas rurales, auto-ambulancias; B) Camiones, camionetas, jeeps y acoplados destinados al transporte de cargas y C) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, en el rubro: modelo año, las menciones 1961 hasta 1936 y años anteriores, por 1962 hasta 1937 y años anteriores, correlativamente.
Impuesto de sellos
Artículo 20.- Inciso 15), apartado c). Sustitúyese la expresión cincuenta centavos moneda nacional por un peso moneda nacional. Inciso 31. Sustitúyese su texto por el siguiente: Mercaderías, cereales, oleaginosas, lanas, cueros, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general: a) Por las operaciones de compraventa, al contado o a plazos, de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos y subproductos de la ganadería o agricultura y frutos del país, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general, siempre que sean registrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica o gremial, constituida en la Provincia o que tengan en ellas filiales, agencias, oficinas o representaciones y que reúnan los requisitos que establecerá la reglamentación general, se pagará el cero cuatro por mil (0,4 %o). Por las transacciones que, con observancia de los requisitos que establecerá la reglamentación general, sean registradas en los mercados a término, se pagará el cero ocho por mil (0,8 %o). b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior, o en los aportes como capital en los contratos de constitución de sociedades, o adjudicaciones en los de disolución, el seis por mil (6 %o).
Artículo 22.- Incisos 5), 11) y 15). Suprímense estos incisos.
Tasa retributiva de servicios especiales
Artículo 27.- D) Escribanía General de Gobierno. 1) Consultas: Sustitúyese la expresión cincuenta centavos moneda nacional por un peso moneda nacional.
Artículo 28.- Reemplázase en el inciso C) Dirección de Rentas el apartado 3º por el siguiente texto: Fichero, Planos y Guía de Contribuyentes: Por las solicitudes que den lugar a búsquedas en el fichero; planos catastrales y guías de contribuyentes: 20 pesos moneda nacional.
Reemplázase en el apartado 8 la expresión 3 pesos por 10 pesos.
Incorpórase como inciso nuevo, a continuación del 9, el siguiente texto: Informes y certificaciones: Por las certificaciones o informaciones de los elementos catastrales o empadronamientos de cada parcela o partida, 10 pesos.
Artículo 29.- Ministerio de Obras Públicas. A) Dirección de Geodesia. Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente:
a) Por las copias heliográficas de planos de la Provincia o de los planos catastrales y de duplicados de mensura de cada partido en una sola hoja, cincuenta pesos moneda nacional ...$ 50m/n.
b) Por toda copia especial de mensura, ya sea del archivo de duplicado, fraccionamiento y subdivisión de tierras aprobadas por la Dirección de Geodesia o agregados a otros legajos o inscripciones en el Registro de la Propiedad cuyas copias se expidan por los archivos de dichas reparticiones, se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
1. Hasta un tamaño de doble oficio, veinte pesos moneda nacional ...$ 20m/n.
2. De tamaño mayor de doble oficio, hasta un metro cuadrado, cuarenta pesos moneda nacional ..$ 40m/n.
3. De tamaño mayor de un metro cuadrado, sesenta pesos moneda nacional $ 60m/n .
Quedan incluidos en esta escala los planos de Catastro de Bonos, de las leyes generales de Pavimentación y de Contribución de Mejoras, Ley 4117, como así también las copias de planos expedidas por las Direcciones de Obras Sanitarias, Vialidad, Arquitectura, Hidráulica y cualquier otra repartición ante la cual se soliciten y expidan copias de planos.
a) Por cada unidad parcelaria que contenga la copia fiel del plano de mensura o subdivisión, que se sometan a aprobación, treinta pesos moneda nacional .. $ 30m/n.
b) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, subdivisión o replanteo, que se sometan a aprobación, cincuenta pesos moneda nacional . $ 50m/n.
c) Por anulación de planos aprobados por la Dirección de Geodesia, en los que hubo cesión de calles, reservas y/o plazas, a requerimiento judicial o de particulares, tres mil pesos moneda nacional .$ 3.000m/n.
d) Por anulación de planos aprobados por la Dirección de Geodesia sin cesión de superficies para uso público, a requerimiento judicial o de particulares, quinientos pesos moneda nacional .$ 500m/n
e) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado, a requerimiento judicial o de particulares, dos mil pesos moneda nacional ...$ 2.000m/n
f) Por pedidos de instrucciones para vincular planos de mensuras a la red catastral, cien pesos moneda nacional ...$ 100m/n
g) Por pedidos de corrección y/o agregados en planos aprobados por la Dirección de Geodesia a requerimiento judicial o de particulares:
1) Hasta tres (3) correcciones, mil pesos moneda nacional .... $ 1.000m/n
2) Por las subsiguientes de un mismo plano, doscientos pesos moneda nacional, por cada uno ......$ 200m/n
Por cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción en los testimonios de mensuras que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, cien pesos moneda nacional ..$ 100m/n
A excepción de los referentes al artículo 781 del Código de Procedimientos Civil: Por pedidos de estudios de dominio a requerimiento judicial, de particulares o de profesionales:
1. Actualización del dominio, por cada inscripción cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50m/n
2. Estudios de dominio al origen, cuando no se cita en el pedido inscripción, aparte de la tasa anterior, quinientos pesos moneda nacional .. $ 500m/n
3. Por cada plano existente que deba agregarse para ilustrar estudios de dominio, se aplicará la escala establecida en el artículo 31, inciso 1), apartado d), de la Ley Impositiva vigente en la actualidad. Cuando sea necesario la confección de croquis de ubicación, además de la escala que para su copia rige, trescientos pesos moneda nacional .. $ 300m/n
Tasas retributivas de servicios de carácter judicial
Artículo 32.- Inciso 4). Sustitúyese la expresión cincuenta centavos moneda nacional por un peso moneda nacional.
Disposiciones finales
Artículo... Incorpórese como artículo nuevo el siguiente texto: A los efectos del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas en el Código Fiscal y Ley Impositiva, se despreciarán las fracciones de un peso moneda nacional ($ 1m/n).
Artículo 35.- Reemplázase el segundo párrafo de este artículo por el siguiente texto: La Dirección de Rentas determinará el monto que le corresponda a cada partido, de acuerdo al importe total que arroje el padrón de contribuyentes afectados por el pago del impuesto de cada año, en oportunidad de iniciarse su cobro.
Suprímese el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 40.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: El producido de las tasas que determina el artículo 28, inciso a), apartado 4º, puntos a) y b), se liquidará a las Municipalidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.
Artículo 44.- Suprímese este artículo.
Artículo.... Incorpórese como artículo nuevo el siguiente texto: Destínase al Instituto Agrario el diez por ciento (10%) de la recaudación por concepto del impuesto inmobiliario y sus adicionales. Esta afectación sustituye a la que determina el artículo 68 de la Ley número 6264.
Artículo 49.- Sustitúyese la expresión 1961 por 1962.
ARTÍCULO 2.- (Ver Dec-Ley 13/62 que modifica expresión) Exímese de multas -incluso las correspondientes a los deberes formales- recargos moratorias o punitorios e intereses, a los contribuyentes responsables y agentes de retención de cualquier impuesto, tasa o contribución cuyo plazo de percepción hubiere vencido al 31 de diciembre de 1961, siempre que paguen la totalidad de sus deudas hasta el 31 de marzo de 1962.
Quedan comprendidos en dicha exención:
a) Los contribuyentes, respecto de deudas vencidas al 31 de diciembre de 1961 que tengan actuaciones en trámite al 31 de marzo de 1962, por obligaciones aún no determinadas o recurridas. En estos casos una vez determinadas las obligaciones o resueltos los recursos, los deudores deberán ingresar el importe correspondiente dentro de los 15 días de la notificación.
b) Los contribuyentes que al 31 de marzo de 1962 hayan solicitado liquidaciones, aún cuando se expidan con posterioridad a esa fecha, siempre que paguen dentro de los 15 días de entregadas.
c) Las deudas vencidas al 31 de diciembre de 1961, en estado de ejecución, siempre que se paguen, inclusive los gastos causídicos, hasta el 31 de marzo de 1962.
d) Las deudas vencidas al 31 de diciembre de 1961, por las cuales se hubiere acordado o solicitado plazo, siempre que se pague la totalidad del impuesto hasta el 31 de marzo de 1962.
Los pagos que se hubieren efectuado en concepto de multas, recargos, moratorias o punitorios e intereses, sin cuestionarse, se considerarán firmes, inclusive los pagos parciales por plazos que prescribe el artículo 46 del Código Fiscal (T.O. 1961), careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que se hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.
Hasta el 31 de marzo de 1962, los contribuyentes comprendidos en la exención que fija el artículo 82 inciso f), del Código Fiscal (T.O. 1960) y disposición concordante del año 1959, podrán presentar la solicitud correspondiente por los años 1959 y 1960, sino lo hubieren hecho con anterioridad.
ARTÍCULO 3.- Autorízase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto de la Ley Impositiva y a rectificar las menciones y referencias que correspondieren.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1962.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.