DECRETO 1410/99

 

 

La Plata, 21 de mayo de 1999.-

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-31.389/99 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 21 de abril del corriente año, a través del cual la provincia de Buenos Aires adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional 24.059 -de Seguridad Interior- y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la aludida adhesión se procura el ingreso de nuestra provincia al Sistema Nacional de Seguridad Interior.

Que, consecuentemente, se genera la posibilidad de que el nuevo esquema de seguridad provincial coopere y actúe coordinadamente con el ámbito federal en materia de seguridad pública.

Que el artículo 18 de la citada ley nacional establece, que en cada provincia que adhiera a la misma se creará un Consejo Provincial de complementación para la Seguridad Interior, el que constituirá un órgano coordinado por el Ministerio de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, añadiendo que cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y su misión.

Que el análisis pormenorizado de la propuesta permite advertir que el artículo 3 impone legislativamente que dicho Consejo estará integrado por el ministro secretario de Justicia y Seguridad, con carácter de coordinador, el secretario de Seguridad Pública y el secretario de Investigaciones, los titulares de los cuerpos policiales provinciales y/o coordinadores de los mismos y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Buenos Aires de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

Que no obstante compartir la finalidad de la iniciativa tendiente a fijar las normas qua deberán regular, en la esfera provincial, los organismos que la Ley 24.059 prevé, corresponde expresar que la Constitución local establece el marco al que deberán ajustarse todas las disposiciones que se proyecten existiendo para cada Poder del Estado una zona de reserva para el ejercicio pleno de sus atribuciones exclusivas.

Que en este sentido, las facultades que integran el denominado ámbito de reserva de la Administración, dentro del cual se desenvuelve el Poder Ejecutivo, comprendan la potestad -entra otras- de aprobar, mediante el dictado pertinente decreto las estructuras de los organismos y/o reparticiones que lo componen o que de él dependen, sin perjuicio de la posibilidad de invitar a otras personas ajenas al área estatal o los representantes que ésta designen.

Que consecuentemente, el aludido artículo 3 debería haber previsto, para el Consejo Provincial creado, solamente la integración por las máximas autoridades destinadas en la provincia de Buenos Aires de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina (inciso d, apartados 1, 2 y 3), defiriendo en el Poder Ejecutivo la determinación de sus restantes integrantes como así también las estipulaciones que hagan a su conformación y funcionamiento, en su carácter de jefe de la Administración de la Provincia (artículo 144 -proemio- de la Constitución Provincial) y en ejercicio de las facultades reglamentarias que le acuerda el inciso 2) del mencionado artículo.

Que en virtud de lo expuesto, deviene necesario observar los incisos a), b) y c) del artículo 3 del proyecto sub-exámine y promulgar el resto del articulado.

Que con sustento en lo expresado, se estima procedente ejercer las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Que la objeción apuntada no altera la unidad, ni va en detrimento de la aplicabilidad de las restantes previsiones normativas sancionadas.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvanse, en el artículo 3 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 21 de abril de 1999, al que hace referencia el Visto del presente, los incisos a), b) y c).

 

Artículo 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4.- Este decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5.- Registrase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.