DECRETO 2.587/2000
La Plata, 14 de julio de 2000. -
VISTO: la situación provocada por los fenómenos climáticos que afectan a diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires, y;
CONSIDERANDO:
Que los fenómenos de seguía e inundación que afectaron diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires han causado daños personales y materiales de extrema gravedad, generando una situación de emergencia que impone el dictado de instrumentos de excepción como el presente que atiendan tales situaciones en los sectores agropecuario y comercial, industrial y de servicios vinculados con aquél;
Que es menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja, conforme el asesoramiento prestado por los organismos pertientes;
Que, en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos municipales y los de las organizaciones intermedias surgidas de la propia sociedad;
Que, conforme lo normado por las Leyes 10.390 y sus modificatorias, 10.553, 11.340, 12.322, 12.323 y 12.368, sus Drecretos Reglamentarios, y el Decreto 1.311/00, ratificado por la Ley 12.434, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre a diferentes sectores o actividades económicas y/o sociales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Declárase en estado de Desastre a los partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireaux, Patagones, Villarino, Puán y Torquinst, de la Provincia de Buenos Aires, afectados por fenómenos climáticos de inundación o sequía.
Art. 2º - Autorízase a las diferentes Secretarías de estado conforme su competencia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución la normativa pertinente a efectos de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente. Asimismo, desígnase al Señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Autoridad de Aplicación y responsable en la coordinación de la ejecución y seguimiento de las acciones y gestiones a que se refiere el presente Decreto.
Art. 3º - Facúltase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar una espera de hasta ciento ochenta (180) días, de las obligaciones pendientes al 30 de junio de 2000, en los casos de productores, comerciantes, industriales y/o prestadores de servicios afectados por los fenómenos climáticos referidos en el Artículo 1º, cualquiera sea su monto unificado, en las condiciones que establezca la citada entidad.
Art. 4º - Créase el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre, el que estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Producción; del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de la dirección Provincial de Rentas, de los respectivos Concejos Deliberantes y Ejecutivos Municipales y de las Entidades Intermedias más representativas de los partidos comprendidos en el presente Decreto.
Art. 5º - A nivel local, podrán constituirse Subcomisiones restringidas a uno o varios Partidos vecinos a los afectados, respetando la integración establecida en el Artículo 3º, o de orden temático con alcance provincial, regional o local.
Art. 6º - Las exenciones de los Impuestos Inmobiliarios, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos previstas en las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368 alcanzarán en los porcentajes por ellas establecidos a todas las actividades agropecuarias, comerciales, industriales y/o de servicios de los Partidos mencionados en el Artículo 1º.
Art. 7º - Priorícense las diferentes obras y acciones de los Partidos afectados por el Desastre Climático, teniendo en cuenta la urgencia de la realización de las mismas que los fenómenos de sequía e inundación han provocado.
Art. 8º - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Economía.
Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, notifíquese al Señor Fiscal de Estado y a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y vuelva al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para su conocimiento y demás efectos.
RUCKAUF
J. E. Sarghini
H. A. Lebed