ORDENANZA GENERAL N° 179

La Plata, 25 de agosto de 1976.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley orgánica de las Municipalidades, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1°: La presente Ordenanza General regirá en todos los partidos de la provincia de Buenos Aires y sustituirá a las normas que se encuentren en vigencia en esta materia.

ARTICULO 2º; Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por:

a) RECARGOS. Se aplican por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. El porcentaje mensual, aplicable sobre el monto del gravamen no ingresado en término desde la fecha del vencimiento general y hasta aquélla en la cual se pague,  será:

1. Del siete por ciento (7%) cuando la Municipalidad no tenga en vigencia un régimen de actualización de deudas tributarias, y

2. Del cero coma seis por ciento (0,6%) cuando la Municipalidad tenga en vigencia el régimen de actualización de deudas tributarias.

En uno u otro caso, cuando se trate de ingresos efectuados en  iguales condiciones por agentes de retención o recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta  por ciento (50%).

b) MULTAS POR OMISIÓN. Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20 %) a un cien por ciento (100 %) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente. Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

       Contribuyen situaciones particulares posibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN. Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el tributo que se defraudó al fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la omisión de delitos comunes.

       La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

       Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir, o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES. Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Estas infracciones será graduadas por el Departamento Ejecutivo entre cien pesos ($ 100) y mil pesos ($ 1.000). Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multa son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; incomparecencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de información.

e) INTERESES. En los casos en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago que será:

1. Del siete por ciento (7 %) cuando la Municipalidad no tenga en vigencia un régimen de actualización de deudas tributarias, y

2. Del cero coma seis por ciento (0,6 %) cuando la Municipalidad tenga en vigencia el régimen de actualización de deudas tributarias.

 ARTICULO 3º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

SAINT JEAN.

PELEJERO.

     Publicada en el "Boletín Oficial" el 1º de setiembre de 1976.