ARTICULO 1.- Unifícase en la Provincia de Buenos Aires, la competencia de los actuales Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y de los Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, que se denominarán Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, con competencia en ambas materias.
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo
52 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial- (Texto Ordenado por Decreto
3.702/92), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional,
ejercerán su competencia respecto de las causas correccionales y criminales en
que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires, con la salvedad de la competencia atribuida a los Tribunales de Menores.
Asimismo tendrán competencia en materia de Faltas en aquellos lugares donde no exista Juzgado de Paz y cuando la misma no corresponda a los Tribunales de Menores”.
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo
58 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial- (Texto Ordenado por Decreto
3.702/92), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58: En cada Partido de la Provincia funcionará un (1) Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
La creación de otros Juzgados de Paz Letrados en los partidos que ya funcionan Juzgados de dicho fuero o en nuevos partidos que se pudieran establecer en la Provincia será determinada por Ley de la Provincia.
La instalación de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial sólo podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado siendo automáticamente asumida la competencia en materia de Faltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con jurisdicción en el mismo, conforme a lo determinado en el artículo 52.
Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del partido”.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 105 del Decreto-Ley 8.013/73 - Código de Faltas - (Texto ordenado por Decreto 181/87) texto según artículo 4º de la Ley 10.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105: Será competencia del Juez de Paz Letrado en su respectivo
partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el juzgamiento de las
infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del
Código de Faltas y en especial las disposiciones de los Títulos I y III del
mencionado cuerpo legal”.
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 106 del Decreto Ley 8.031/73 - Código de Faltas- (Texto ordenado por Decreto 181/87) texto según Ley 10.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 106: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de
Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz
Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que
al efecto serán ‘Jueces de Faltas’ ”.
ARTICULO 6.- Derógase el artículo 3º
de la Ley 10.507 y la Ley 10.841.
ARTICULO 7.- La presente Ley entrará
en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.