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Fundamentos de la Ley 12251
El presente proyecto de ley tiende a ampliar los alcances de la Ley de Reparación 8.253 y a modificar la Ley 10.840, complementaria de la anterior, toda vez que ambas están íntimamente relacionadas según se desprende de su lectura. La primera de las leyes mencionadas, esto es la 8.253, que instituye un beneficio extraordinario para los causa habientes de las víctimas de los fusilamientos de junio de 1956, mientras que en la segunda, se actualizan y convierten en Pesos Argentinos los importes del beneficio que, en la ley original, estaban consignados en Australes. Los fundamentos que explican y dan sustento al presente proyecto, se basan en varios acontecimientos que es necesario resaltar. Por empezar, no escapara al elevado criterio de los Sres. legisladores que a mas de 40 años del fallecimiento de estos mártires, pocos son los familiares sobrevivientes en condiciones de acceder a los beneficios que aquí se establecen, circunstancia ésta que permite también vislumbrar que el costo del mismo y su incidencia presupuestaria, no es relevante. En segundo lugar, y como consecuencia del análisis anterior, se ha constatado que, efectivamente son solamente unos escasos familiares los que están usufructuando del beneficio acordado (dos a tres familias), toda vez que el artículo 2 de la Ley 8.253 limita tal gracia a: a) cónyuge supérstite; b) hijos impedidos de poder trabajar e hijos menores de 21 años; c) hijas solteras y d) ascendientes que hubieran estado a cargo del causante. Esta circunstancia que plantea la citada ley, a nuestro entender, por una parte, condiciona y restringe el propósito loable que se pretendió con la misma; esto es, procurar resarcir en alguna medida, a los familiares directos de los mártires estableciendo un paliativo a tan irreparables pérdidas y, por la otra, discrimina al grupo familiar puesto que no involucra a todos los hijos legítimos directos ni a los convivientes en aparente matrimonio, quienes como debe suponerse, son también parte de la familia y merecerían ser tenidos en cuenta en los alcances de la norma. De esta manera, se deja librado tanto a las esposas convivientes en aparente matrimonio como a la mayoría de los hijos directos de estos insignes e ilustres mártires populares, a los avatares de una difícil situación económica y de subsistencia, puesto que no están comprendidos en los beneficios previstos por la Ley 8.253 ni tampoco están recibiendo ni han recibido resarcimiento alguno por parte del Estado Nacional, como creemos que debiera haber sido. Este hecho se hace lamentable y angustioso cuando se tiene conocimiento que la mayoría de estos hijos legítimos directos, en la actualidad, son personas mayores y gran parte de ellos, por distintas razones, están atravesando por una embarazosa situación económica que los ha llevado como en el caso del hijo de Alberto Juan Abadíe, D. Julio Ernesto Abadíe de 46 años de edad hasta el suicidio; acaecido el 20 de mayo de 1996 por causas relacionadas a la apremiante necesidad económica familiar por la que estaba pasando. Por otro lado, refiriéndonos a las prerrogativas de la Ley 10.840 que también pretendemos reformar la misma establece en su art. 1 que: "A partir del 1 de junio de 1988 los montos previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley 8.253 se establecen en Australes Tres mil quinientos (A 3.500) y Australes Seis mil (A 6.000) respectivamente. Las pensiones que el Instituto de Previsión Social hubiera dado de baja por superarse el tope del artículo 3 de la Ley 8.253, se concederán en forma automática desde la fecha ut supra mencionada". Esto significa que a partir de la vigencia de la ley, los causa habientes como consecuencia del cambio de la base monetaria que hablase producido en ese momento en el país (Pesos Argentinos a Australes) comenzarían a percibir las sumas mencionadas. Estos montos actualizados a febrero de 1996, se transforman en los siguientes valores:
1) para la pensión graciable para cada beneficiario un monto equivalente a $ 823.53 (que surge de multiplicar A 3.500 x coef. 2.352.94118);
2) para el tope máximo permitido a percibir como acumulable con otro u otros beneficios un monto equivalente a $ 1.411.76 (resultado del producto A 6.000 x coef. 2.352,94118).
Por otra parte estos valores son los que a la fecha están en vigencia y el Instituto de Previsión Social toma como válidos para pagar las pensiones graciables. Se persigue con el presente proyecto adaptar y actualizar los valores fijados oportunamente por la Ley 8253, lIevándolos a las sumas de $ 1.200 y $ 3.000, respectivamente. Es por las razones de equidad y justicia social expuestas que solicitamos el voto favorable de los Sres. legisladores para esta reparación histórica hacia los familiares directos de nuestros mártires populares.
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