LEY 11878


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 6º, 11, 18, 19, 25, 26, 34, 35, 37,40, 43, 45, 48, 52, 57, 60, 71 y 73 de la Ley 8.119, modificada por Leyes 10.178, 11.104 y 11.270, Caja de Seguridad Social para Odontólogos, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6º - Los odontólogos en ejercicio en la jurisdicción provincial, quedarán afiliados a esta Caja. Los Colegios de Odontólogos de Distrito exigirán a los profesionales que se inscriban en la matricula, el cumplimiento de los requisitos de afiliación a la Caja.”


“Artículo 11. - Es competencia de la Asamblea:

a)      Elegir autoridades.

b)      Considerar la Memoria y el Balance Anual, elevados para su consideración por el Directorio.

c)      A propuesta del Directorio, establecer los valores de los módulos recaudador y de prestaciones y el sistema para su eventual actualización o ajuste.
Si la Asamblea rechazare la propuesta del Directorio deberá pasar a cuarto intermedio, que no podrá exceder de la misma jornada de convocatoria, hasta que el Directorio presentare una nueva.

Cuando a juicio del Directorio, las circunstancias económicas del país o financiera de la Caja lo impongan, dicho organismo podrá convocar a Asamblea extraordinaria, dentro del mismo período económico-financiero, para considerar la modificación de los valores de los módulos recaudador y prestador establecidos en la Asamblea Ordinaria anual. Para tal fin, los delegados mantendrán su calidad de tales dentro del citado periodo económico-financiero.

d)      Aprobar el acta de la Asamblea anterior.

e)      Designar dos (2) asambleístas para refrendar el acta, la que se labrará y refrendará inmediata­mente después de finalizada la Asamblea.”

 

“Artículo 18. - El gobierno y la administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio, integrado por un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por cada uno de los Distritos, acorde con lo establecido en esta Ley y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente en representación de la totalidad de los afiliados pasivos de la Caja.

Para la elección de este último la Provincia de Buenos Aires se considera distrito único. Cada Director tendrá un voto por cada doscientos (200) colegia­dos o fracción no inferior a cien (100), con excepción del elegido por los afiliados pasivos que con­tará con un (1) voto.”


“Artículo 19. - Para ser electo Director se requiere una antigüedad mínima de seis (6) años en la matrícula, de dos (2) años como mínimo en el Distrito que lo elija y tener su domicilio profesional en el mismo Distrito. En cuanto a los Directores elegidos por los afiliados pasivos, deberán poseer la condición de jubilado ordinario en los términos del artículo 50 de esta Ley y contar con una anti­güedad mínima en el beneficio jubilatorio de dos (2) años.

Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones renovándose cada dos (2) años por mita­des. Los mismos podrán ser reelectos en la oportunidad y forma establecida en el artículo 18.”


“Artículo 25. - El Directorio dispondrá la formación de legajos individuales de los odontólogos a los fines de la mejor administración y concesión de las prestaciones, requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles. El incumplimiento por parte de los odontólogos a suministrar las informaciones requeridas postergará la consideración de todo trámite referente a prestaciones de la Caja; en caso de estar el afiliado en goce de prestaciones, las mismas se sus­penderán hasta tanto el afiliado regularice su situación.”

 

“Artículo 26. - Son funciones del Directorio:

a)      Representar a la Caja en sus relaciones con los poderes públicos.

b)      Promover y participar en conferencias, congresos o convenciones vinculadas con la actividad de la Caja.

c)      Colaborar, dictaminar, opinar y manifestarse en estudios, proyectos de Ley y demás trabajos ligados con las funciones de la Caja.

d)      Centralizar los registros contables y administrativos de la Caja y crear o suprimir delegaciones cuando lo estimare necesario.

e)      Proponer a la Asamblea el valor a establecerse para los módulos recaudador y de prestaciones como así el sistema para su eventual actualización o ajuste. Establecer los ajustes del valor de los módulos recaudador y de prestaciones de conformidad con las pautas que, a ese fin, determine la Asamblea y percibir los aportes previstos en esta Ley.

f)        Nombrar, ascender y remover al personal que cumpla funciones en la Caja.

g)      Administrar sus fondos; disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, solicitar prés­tamos a instituciones bancarias oficiales y privadas, abrir cuentas corrientes, celebrar convenios, contratar, promover y financiar obras en beneficio de sus afiliados.

h)      Velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y resolver en última instan­cia las cuestiones que se susciten en torno de su interpretación y aplicación.

i)        Publicar revistas y boletines.

j)        Mantener relaciones con entidades de similares fines y de las actividades profesionales del país.

k)      Confeccionar la Memoria y Balance del ejercicio y aprobar el presupuesto de gastos y recursos, anualmente.

l)        Convocar a la Asamblea de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 11 y 17 ter.

m)    Autorizar la inversión de los fondos en los títulos de la Provincia o de la Nación, o en entidades o instituciones relacionadas con los aspectos de seguridad y bienestar social, o que considere con­veniente a los fines de la consolidación del sistema que protege esta Ley. A tal fin la suma a invertir constituirá como máximo, el excedente de los recursos, una vez deducidos los gastos en concepto de administración y prestaciones contempladas en el presupuesto, más una suma igual en  con­cepto de fondo de reserva.

n)      Aplicar las sanciones dispuestas por esta Ley y las reglamentaciones; conceder esperas; efec­tuar quitas sobre deudas de sus afiliados por multas e intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991 y disponer reducciones de cargos originados en el sistema de asistencia médica prevista en el artículo 45 de esta Ley. Las circunstancias de hecho que justifiquen el ejercicio de esta fa­cultad, deberán ser objeto de la reglamentación respectiva.”

 

“Artículo 34. - El Capital de la Caja se formará:

a)      Con el aporte mensual que están obligados a efectuar los afiliados en actividad. Los aportes se harán por los montos que resulten de la aplicación de la siguiente escala en módulos recaudador:

1.      Hasta un (1) año de ejercicio profesional: dos (2) módulos.

2.      Hasta dos (2) años de ejercicio profesional: cuatro (4) módulos.

3.      Hasta tres (3) años de ejercicio profesional: seis (6) módulos.

4.      Hasta cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) años de ejercicio profesional: siete (7) módulos.

5.      Hasta ocho (8) y nueve (9) años de ejercicio profesional: ocho (8) módulos.

6.      Hasta diez (10), once (11) y doce (12) años de ejercicio profesional: diez (10) módulos.

7.      Hasta trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.

8.      Hasta diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de ejercicio profesional: trece (13) módulos.

9.      Desde veintiuno (21) hasta veinticinco (25) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.

10.  Desde veintiséis (26) hasta treinta (30) años de ejercicio profesional: nueve (9) módulos.

11.  Más de treinta (30) años de ejercicio profesional en adelante: cinco (5) módulos.

 

b)      Con el cinco (5) por ciento de los ingresos por honorarios y de otra remuneración de origen pro­fesional que perciban los afiliados por tareas ejecutadas en jurisdicción de la Provincia. Cuando dicho porcentaje supere el monto indicado que le corresponde al afiliado por año de ejercicio profe­sional en la escala fijada en el inciso anterior, el mismo estará obligado a aportar de acuerdo con lo reglado en el presente inciso. En caso contrario cuando el porcentual establecido sea inferior al monto fijado en la escala mencionada, el afiliado estará obligado a aportar según indica la misma.

c)      Con el aporte adicional previsto en el artículo 45

d)      Con donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.

e)      Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

f)        Con los intereses que reditúen las inversiones autorizadas por la presente Ley y las reglamenta­ciones.

g)      Con el importe de las multas que se impongan.

h)      Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos con la reglamen­tación respectiva, por circunstancias de cualquier índole.

i)        Con el cinco (5) por ciento adicional, que se hará sobre toda la facturación sobre certificados e informes en que participe el odontólogo.

j)        Con el cinco (5) por ciento que aportará la parte obligada al pago de los honorarios regulados al odontólogo en juicio.

k)      Con el diez (10) por ciento que aportarán los odontólogos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.

l)        Con el seis (6) por ciento de todo tipo de ingreso y/o compensación de origen profesional, que perciban los afiliados por tareas realizadas en jurisdicción de la Provincia, inclusive las de relación de dependencia. Dicho aporte estará a cargo de las entidades o terceros según el caso, que con­trataren o emplearen el trabajo profesional, cualquiera sea su naturaleza jurídica y será abonado en la forma y oportunidad que determine la reglamentación que sancione el Directorio de la Caja.”

 

“Artículo 35.- Los aportes a que se refiere el artículo 34 se computarán, en cuanto a antigüedad, desde el momento que el profesional ha sido matriculado en el Colegio de Odontólogos de la Pro­vincia de Buenos Aires, o en los organismos competentes de dicha Provincia o de Municipios.”


“Artículo 37.- Todas las entidades a que alude el artículo 34 actuarán en lo pertinente con el ca­rácter de agente de retención de los aportes, los que deberán ser depositados a la orden de la Caja dentro de los diez días de su percepción. Serán responsables de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización, siendo dichos agentes de retención responsables de las contribuciones que por ese concepto deben ingresar al patrimonio de la Caja. Su incumpli­miento hace pasible al agente de retención de una multa equivalente al duplo de los montos que debió consignar, la que podrá ser ejecutada por la Caja por la vía de apremio.”


“Artículo 40.- La falta de pago en término de los aportes y contribuciones previstas por esta Ley, hará incurrir en mora a los responsables obligados, sin necesidad de interpelación alguna. A partir de su configuración la deuda devengará un recargo por intereses, acumulable al capital adeudado, igual a la tasa de descuento a treinta (30) días aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por cada día de mora producida y hasta el día noventa (90). Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda, o de la apertura del concurso, se devengará además un interés del ocho (8) por ciento anual.”


“Artículo 43.- La Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires ten­drá facultades para cobrar los aportes, contribuciones o multas dispuestas en la presente Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero del Directorio. La competencia judicial corresponderá a los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.”


“Artículo 45.- La Caja podrá establecer un aporte adicional por odontólogo, a los fines de organizar o contratar un sistema de asistencia médica integral y optativa para los familiares del mismo, que en la reglamentación se especifique, y optativa para los afiliados que por razón de su actividad la­boral en relación de dependencia pertenezca obligatoriamente a otra obra social médica.”


“Artículo 48.- Las prestaciones que prevé esta Ley son las siguientes:

a)      Jubilación Ordinaria.

b)      Jubilación Extraordinaria.

c)      Seguro de Asistencia Médico Integral.

d)      Pensiones.

e)      Préstamos, según regímenes que establezca el Directorio.

f)        Toda otra prestación que establezca el Directorio, de acuerdo a los fines de esta Ley.”


“Artículo 52.- Es requisito indispensable para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, la cancela­ción de la matrícula en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, cuando el odontólogo desarrolle su actividad exclusivamente por cuenta propia. Cuando necesite mantener su actividad bajo relación de dependencia no será requisito indispensable la cancelación de la ma­trícula respectiva. A tal fin deberá acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, en la forma que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte  el Directorio.”


“Artículo 57.- El odontólogo que reuniendo las condiciones para la jubilación ordinaria llegare a los límites señalados por la presente Ley, habrá adquirido el derecho al beneficio de aquélla, continúe o no en el ejercicio de la profesión. Para el caso de continuar, podrá solicitar de la Caja el recono­cimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo cuando quisiere. En todos los casos, para hacer efectiva la prestación jubilatoria acordada, el odontólogo deberá haber cumplido con los re­quisitos indicados en el artículo 52. El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de cumplimiento de los mencionados requisitos.”


“Artículo 60.- La jubilación extraordinaria se concederá a los odontólogos con incapacidad perma­nente, que al momento de producirse la misma se hallaren matriculados en el Colegio de Odontó­logos de la Provincia de Buenos Aires y hubieren dado cumplimiento a las exigencias establecidas en esta Ley. A tal fin, se considera incapacidad permanente a la que supere el sesenta y seis (66) por ciento de la capacidad total odontológica del afiliado para ejercer la profesión, por razones de enfermedad durante el resto de su existencia. La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite en forma permanente siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)      Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior en la forma, condiciones y exigencia de esta Ley.

b)      Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación a esta Caja.

c)      El pago regular de los aportes correspondientes.

d)      Que no tenga interrupción en el ejercicio profesional, salvo la provocada por enfermedad, de­sempeño de cargos incompatibles con el ejercicio profesional u otras que, debidamente justificadas autorice la reglamentación que sancione el Directorio.

e)      El monto de la prestación será del ciento por ciento de la jubilación ordinaria: desaparecida la incapacidad cesará la prestación.”

 

“Artículo 71.- Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:

a)      La viuda o el viudo, con excepción de los divorciados por su culpa, y/o la conviviente o el convi­viente que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera el culpable de la separación. En estos tres casos, el beneficio se otorgará al cón­yuge y al conviviente por partes iguales, en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos.

b)      Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.

c)      Los padres del causante y la nuera, si éstos hubieran vivido al amparo del causante a la fecha del deceso y carecieran de bienes de fortuna.”

 

“Artículo 73.- El derecho a pensión se extingue:

a)      Para los hijos menores cuando llegaren a la mayoría de edad o se emanciparen, de conformidad con las leyes de la materia.

b)      Para los incapacitados, si cesare la incapacidad.

c)      Para los padres, si cesare el estado de necesidad.”

 

ARTICULO 2.- Disposiciones transitorias.

1.      El Directorio de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta Ley y por un plazo máximo de tres­cientos sesenta (360) días corridos, implementar un plan de regularización de deudas de sus afilia­dos, conforme la reglamentación que dictará al efecto. Dicho plan, que no podrá modificar dere­chos adquiridos por la Caja a través de pagos ya percibidos, podrá contemplar situaciones coyun­turales mediante quitas equitativas a practicarse sobre los montos totales adeudados, atendién­dose a la voluntad demostrada, plazos de pago acordados, causa de la deuda y época de su confi­guración.

De igual modo, a partir de la promulgación de la presente Ley y por el término de trescientos se­senta (360) días corridos, los afiliados que registren deudas por aportes previsionales impagos, superiores a un año calendario, podrán optar por la extinción de la deuda y al cómputo de esos años a los efectos previsionales resultantes de lo dispuesto por la Ley 8.119 y sus modificatorias. Tal opción deberá ser expresa y formulada en forma fehaciente ante la Caja.

La extinción de la deuda a favor de la Caja, no comprenderá la de los gastos causídicos si los hu­biere, devengados por acción judicial seguida contra el afiliado, por cobro de la deuda extinguida.

2.      A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8.119 y sus modifi­catorias, prorrógase por el término de un año el mandato de los actuales Directores titulares y su­plentes cuyo vencimiento no se opere durante el transcurso del ejercicio en que resulte promulgada la presente Ley.

 

ARTICULO 3.- Incorpóranse como artículos 17 bis y 17 ter de la Ley 8119 y modificatorias los si­guientes:


“De las Asambleas Extraordinarias”



“Artículo 17 bis.- Podrá convocarse a Asamblea extraordinaria cuando circunstancias especiales de funcionamiento de la Caja así lo requieran, en la que se tratarán exclusivamente asuntos incluidos en el Orden del Día.”


“Artículo 17 ter.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Directorio dentro de los cinco (5) días de dispuesta su realización y deberán celebrarse dentro de los treinta (30) días de la fecha mencionada. Para su realización deberá concurrir alguna de las siguientes condiciones:

a)      Por resolución de un mínimo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del Di­rectorio.

b)      Por solicitud escrita elevada al presidente de la institución de un tercio de la totalidad de los re­presentantes electos para Asambleas.

c)      Cuando lo soliciten todos los distritos, con un mínimo del cinco por ciento de los afiliados en condiciones de votar en cada uno de ellos.

d)      Por solicitud realizada por el veinte por ciento de los afiliados en condiciones de votar de la tota­lidad del padrón, con independencia de los distritos en que se origine la misma.


En caso que el Directorio no resolviera el pedido de Asamblea Extraordinaria solicitada por los representantes y/o afiliados en el plazo máximo de quince días de elevada la solicitud, procederá la auto-convocatoria, estando obligado el Directorio a facilitar los elementos inherentes a sus fines.”

 

ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 8.119 y los párrafos primero y se­gundo del Artículo 71 bis de la Ley 8119, texto según Ley 11.270.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.