ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 10.471, texto según Ley 10.678 -Carrera Profesional Hospitalaria-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- La Carrera establecida por la presente ley, abarcará las
actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos,
bacteriólogos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos,
nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales,
psicopedagogos y asistentes sociales con títulos universitarios. Quedan
comprendidos también los fonoaudiólogos con título de nivel terciarios no
universitarios, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la
Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.
Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera".
ARTICULO 2.- Modifícase el inciso a)
del artículo 4° de la Ley 10.471 -Carrera Profesional Hospitalaria-, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos Superiores de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires".
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.