LEY 11.746

DEROGADA POR LEY 12355

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Créase la UNIDAD EJECUTORA RECONSTRUCCION DEL GRAN BUENOS AIRES, que tendrá a su cargo la administración y ejecución de la CUENTA ESPECIAL “RECONSTRUCCION DEL GRAN BUENOS AIRES”.

 

ARTICULO 2°: Créase la CUENTA ESPECIAL “RECONSTRUCCION DEL GRAN BUENOS AIRES”, con dependencia directa del  Señor Gobernador y orden recíproca de los funcionarios que determine la reglamentación.

 

     Autorízase la transferencia de los fondos de las cuentas y partidas asignadas por la Ley 11.247 que por la presente se deroga.

 

ARTICULO 3°: La Cuenta Especial a que se refiere el artículo anterior será administrada por una UNIDAD EJECUTORA cuya organización, funcionamiento y procedimiento será determinada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 4°: Destínase a la cuenta RECONSTRUCCIÓN DEL GRAN BUENOS AIRES, el total del importe porcentual asignado a la Provincia de Buenos Aires por la LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado 1986 y sus modificaciones-, con destino específico a obras de carácter social.

 

ARTICULO 5°: Los recursos de la CUENTA ESPECIAL “RECONSTRUCCION DEL GRAN BUENOS AIRES”, se integrarán por:

 

a) El total del importe porcentual del producido del Impuesto a las Ganancias asignado con destino específico a obras de carácter social por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1986 sus modificatorias y/o las que en el futuro se sancionaren.

 

b) Los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

 

c) El recupero o reciclaje de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.

 

d) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales o internacionales.

 

e) Donaciones y legados.

 

f) Todo otro aporte destinado al cumplimiento y ejecución de programas para atender emergencias sociales a cargo de la cuenta especial.

 

ARTICULO 6°: Se financiarán y ejecutarán, total o parcialmente con los recursos de la cuenta los estudios, proyectos, obras y emprendimientos que resulten necesarios para la ejecución de programas sociales para satisfacer emergencias sociales en áreas de saneamiento, infraestructura urbana, salud, educación, seguridad, empleo y todos aquellos otros adecuados o compatibles con la reparación, garantía y ejercicio de los derechos humanos básicos de la población del Gran Buenos Aires.

 

ARTICULO 7°: La ejecución de los cometidos previstos en el artículo anterior, podrán realizarse:

 

a) En forma directa con los Organismos Provinciales.

 

b) Por convenios con los Municipios y/u Organismos de otra jurisdicción.

 

c) Por terceros contratistas o concesionarios.

 

d) Por convenios, subsidios y ayudas a entidades de derecho privado y de bien común, consorcios vecinales y Cooperativas.

 

ARTICULO 8°: Decláranse comprendidos en el programa social los partidos del Gran Buenos aires: Avellaneda, Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, San Vicente, Presidente Perón, Merlo, Moreno, Morón, Hurlingham, Ituzaingo, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, La Plata, Berisso y Ensenada.

 

     El Poder Ejecutivo podrá incluir en los programas sociales aquellos proyectos que deben ejecutarse o que produzcan efectos en otros municipios distintos a los antes mencionados, en la medida que tengan vinculación técnica, socio-económica y/o geográfica con alguna de las comunas precedentemente enumeradas, o necesidades y emergencias sociales así lo justifique.

 

ARTICULO 9°: A los efectos de la concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará alternativamente los procedimientos tradicionales de selección de co-contratantes o bien las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71, T.O. por Decreto 9.167/86 de contabilidad y modificatoria Ley 11.621, y en las leyes 6.021 de Obras Públicas y sus modificatorias, Decreto-Ley 9.254/79, Ley General de Expropiaciones 5.708, T.O. por Decreto 8.523/86, Ley 10.397, Código Fiscal y sus respectivos Decretos Reglamentarios y Ley 10.857 y modificatoria Ley 11.401, en lo pertinente. En caso de recurrir a las normas de excepción, deberá llamar a concurso de precios y/u ofertas, remitiendo para la compulsa cinco invitaciones a empresas de la especialidad y debidamente inscriptas en el Registro de Licitadores de la Provincia, sin perjuicio de recibir, además, ofertas espontáneas, informando de tal situación a las Cámaras Empresarias respectivas. En este último supuesto, previa a la contratación, se tendrán en cuenta los valores del mercado a través de precios testigos a ser requeridos por la Unidad Ejecutora, según el mecanismo previsto por la ley 11.621.

 

     A los fines de la utilización de las normas de excepción, la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 10° de esta Ley, sin perjuicio de requerir, una vez ejecutado íntegramente el acto, la intervención de los Organismos de contralor.

 

     Asimismo, por decisión fundada, el titular de la Unidad Ejecutora podrá requerir dictamen o informe de auditoría a Entidades de Derecho Público.

 

ARTICULO 10°: Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, que tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora, practicando en consecuencia las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108° de la Ley 7.647. Dicha comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías.

 

ARTICULO 11°: Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias.

 

ARTICULO 12°: La Unidad Ejecutora cuya creación se dispone por la presente Ley será continuadora de las actividades, derechos y obligaciones de la Unidad Ejecutora creada por el Decreto 1.279 del 15 de mayo de 1.992.

 

ARTICULO 13°: Derógase la Ley 11.247.

 

ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.