LEY 15243

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 12.950 y modificatorias, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°: El personal afiliado al Instituto de Previsión Social que, comprendido en el artículo 2 del Decreto-Ley 9.650/1980 y no excluido por el artículo 3 del mismo y/o normas que lo suplanten, cese en su condición de activo, o hubiere cesado con anterioridad a la sanción de la presente, cumplimentando los recaudos necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual, incluyendo el sueldo anual complementario (SAC) debiendo ser actualizadas de conformidad a la paritaria vigente de cada año calendario del sector del afiliado hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional. Las retribuciones percibidas durante dicho período tendrán el carácter de anticipo, y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes.

La presente norma será de aplicación para los anticipos que se encontraran en curso.”

ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte.