Decreto 1111/2020

La Plata, 3 de diciembre de 2020

VISTO el expediente N° EX-2020-27214301-GDEBA-SSHMHYFGP, mediante el cual se propicia la adopción de las medidas que resulten necesarias, a efectos de tornar operativos los beneficios de carácter tributario que contemplan las Leyes N° 12.322, N° 12.323 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 12.322 -y modificatorias- se declara al partido de Patagones como Área Patagónica Bonaerense y se establecen beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios, en relación al Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural; al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto de Sellos;

Que, por su parte, la Ley N° 12.323 -y modificatorias- crea la Zona Austral Desfavorable de la Provincia de Buenos Aires, conformada por las áreas indicadas en su artículo 1°, determinando beneficios promocionales para las mismas actividades productivas que la norma referida en el párrafo precedente y respecto de los mismos impuestos, incorporando, para supuestos específicos, una exención de pago del Impuesto a los Automotores para medios de transporte;

Que, en ese marco, el Decreto N° 116/2000 estableció que las exenciones de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, previstas en los artículos 3º de la Ley N° 12.322 y 2º de la Ley N° 12.323, regirían por un plazo de diez (10) períodos fiscales contados a partir del que inició el día 1º de enero del año 2000;

Que, posteriormente, mediante las Leyes N° 14.013, N° 14.014, N° 14.609, N° 14.610, N° 14.880, N° 15.170, N° 15.176 y N° 15.177 se dispusieron sucesivas prórrogas a la vigencia de las leyes precedentemente citadas;

Que a través del Decreto N° 187/2020, se estableció que el plazo de los beneficios impositivos, previstos en los artículos 3° de la Ley N° 12.322 y 2° de la Ley N° 12.323, sería de un período fiscal, contado a partir del 1° de enero de 2020;

Que a través del artículo 133 de la Ley N° 14.200 y en lo relativo a las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció su procedencia de pleno derecho, es decir, que quedarían reconocidas sin necesidad de petición por parte interesada, siempre que se encuentren cumplimentadas las condiciones previstas en sendas Leyes;

Que la Ley N° 15.186, sustituyó el artículo 6° de la Ley N° 12.323, modificando los requisitos para acceder a los beneficios tributarios previstos en la misma, resultando necesario a partir de su entrada en vigencia, acreditar la residencia en el distrito de al menos un (1) año calendario;

Que en razón de las modificaciones introducidas a las citadas Leyes N° 12.322 y N° 12.323, resulta necesario dictar una nueva reglamentación que se adecue a las previsiones actualmente vigentes, y derogar el Decreto N° 116/2000;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Política Tributaria dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas y las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Establecer que las exenciones de impuestos previstas en el artículo 3° de la Ley N° 12.322 y modificatorias, y artículo 2º de la Ley N° 12.323 y modificatorias, regirán durante cinco períodos fiscales, contados a partir del 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°. Las exenciones a que hace referencia el artículo anterior alcanzan: a) Respecto del Impuesto Inmobiliario: a los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires, situados en el territorio comprendido por las Leyes N° 12.322 y N° 12.323 y modificatorias, siempre que se encuentren afectados al desarrollo de las actividades promocionadas en el marco de dichas Leyes. b) Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: al ejercicio de actividades promocionadas en el marco de las Leyes N° 12.322 y N° 12.323, siempre que se desarrollen en establecimiento situado en el territorio comprendido en las mismas, y por los ingresos provenientes de dicho establecimiento. c) Respecto del Impuesto de Sellos: a los actos, contratos y operaciones celebrados o que produzcan efectos en el territorio comprendido por las Leyes N° 12.322 y N° 12.323 y modificatorias, en la parte correspondiente al contribuyente que realice las actividades promocionadas por dichas normas, y que tengan por objeto responder a las necesidades propias de sus actividades. d) Respecto del Impuesto a los Automotores: a los vehículos automotores afectados al desarrollo de las actividades de transporte comprendidas en los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) 381100, 381200, 492110, 492120, 492130, 492140, 492150, 492160, 492180, 492190, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, siempre que los beneficiarios se encuentren inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en los referidos códigos, cuenten con domicilio fiscal y realicen la actividad en cuestión en el territorio comprendido en la Zona B) del artículo 1° de la Ley N° 12.323 y modificatorias, y dichos vehículos se encuentren radicados en dicho territorio.

ARTÍCULO 3°. Los sujetos alcanzados por las exenciones de los impuestos Inmobiliario, Sellos y a los Automotores a las que refiere el presente decreto, deberán solicitar su reconocimiento ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 110 del Código Fiscal (T.O. 2011). Respecto de las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidas en el presente decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley N° 14.200. Sin perjuicio de ello, los beneficiarios de la Ley N° 12.323, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto.

ARTÍCULO 4°. La acreditación de la condición de residente durante al menos un (1) año calendario a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 12.323 y modificatorias, por parte de los sujetos alcanzados por los beneficios promocionales reglamentados en el marco del presente decreto, se efectuará mediante la documentación que a tales efectos establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°. Establecer que los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto tendrán vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de procedencia. Los nuevos beneficios tributarios incorporados a la Ley N° 12.323 por la Ley N° 14.709, regirán desde la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley N° 15.186 y conservarán su aplicación en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 6°. Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°. Derogar el Decreto N° 116/2000.

ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López                                             Carlos Alberto Bianco

Ministerio de Hacienda y Finanzas                    Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros

Axel Kicillof

Gobernador