DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 341
VISTO el
expediente Nº 2166-2325/12 y sus agregados Nº 22600-3508/12 y Nº 2370- 166/12
mediante los cuales tramita la aprobación de la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que el Poder
Ejecutivo de
Que se requiere la articulación de las distintas políticas y programas que actualmente está implementando el gobierno provincial en la materia, por lo cual se hace necesaria la reglamentación de Ley Nº 14.473;
Que compete al
Ministerio de Justicia, la implementación de las políticas de asistencia a las
víctimas de trata de personas y sus delitos conexos y el desarrollo de un
sistema de refugios propio de
Que han tomado
intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de
Gobierno, Contaduría General de
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo 144
inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar el Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar.
Ricardo Casal Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Justicia Gobernador
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. El Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación tiene por objeto el establecimiento de espacios físicos de contención y atención a personas damnificadas por el delito de trata de personas y sus delitos conexos.
En particular, los refugios están orientados a asistir a las víctimas ante situaciones de emergencia vinculadas con el rescate en los casos de explotación.
ARTÍCULO 2º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.
Judiciales.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.
ARTÍCULO 7º. El protocolo de actuación y metodología de intervención para la asistencia deberá contemplar los aspectos referidos a garantizar los derechos de las víctimas, procurar su protección y seguridad y definir modelos de revinculación social. En todos los casos, las acciones de asistencia deberán contar con el consentimiento libre e informado de la víctima.
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. Los
refugios tenderán a delimitar los espacios físicos de intervención de acuerdo a
los perfiles de las víctimas. En los casos que las víctimas sean niños, niñas y
adolescentes y/o grupos familiares que requieran una asistencia conjunta,
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.
ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Los informes y estadísticas elaboradas deberán mantener la confidencialidad de la información y proteger la identidad de las víctimas que sean asistidas por el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación.
ARTÍCULO 18. Las condiciones de admisibilidad, permanencia y egreso de las víctimas que sean asistidas por el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación, no podrán restringir ni vulnerar derechos de las víctimas y deberán tender a maximizar las posibilidades de asistencia, protección y revinculación social.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.