DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

DECRETO 763

La Plata, 22 de septiembre de 2014.

VISTO el expediente N° 22500-26923/14, por el cual tramita la declaración del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para distintos Partidos afectados por inundaciones en esta Provincia, y

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.390;

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

Que en el marco de la Ley N° 10.390 y normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 6° y 10 apartados 1) y 2) de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en los partidos de Alberti, General Las Heras, Monte y Navarro, por el período 01/06/14 al 31/10/14.

ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en los partidos de Chacabuco y 25 de Mayo, por el período 01/06/14 al 31/10/14.

ARTÍCULO 3°. Ampliar el estado de Emergencia Agropecuaria dispuesto por Decreto Nº 739/14, en los términos propuestos por Acta Nº 223 del 30/04/14 al estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones de las circunscripciones III, IV y XII del partido de Daireaux, por el período 01/04/14 al 30/09/14.

ARTÍCULO 4°. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos y período mencionados en los artículos 1º, 2º y 3º del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzarán, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los partidos mencionados, por el período indicado en los artículos 1º, 2º y 3º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley N° 10.390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

ARTÍCULO 6°. El beneficio establecido en el artículo 5° regirá durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 7°. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.

ARTÍCULO 8°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 9º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Alejandro Rodríguez                         Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos                            Gobernador

Agrarios

Silvina Batakis

Ministra de Economía