LEY 12914

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13244 y 14200.-

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

Nota: Ver Ley 13003, art. 38.

 

CAPITULO I

RÉGIMEN GENERAL Y PERMANENTE

 

ARTICULO 1º.- (Derogado por Ley 14200) Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere oportuno, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes, de acuerdo a las siguientes pautas:

 

A)    Deudas que se encuentren en instancia prejudicial

 

1)      El monto a regularizar comprenderá el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes anterior al de presentación de la solicitud respectiva.

 

2)      El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:

 

a)      Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774 o Bonos de Consolidación Ley 11.192, con una reducción del quince por ciento (15%) que operará siempre que se trate de Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

 

 

b)      Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en cuotas que devengarán un interés de financiación que no podrá superar al determinado por el Ministerio de Economía de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 75º del Código Fiscal.

 

3)      (Inciso derogado por Ley 13244) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1), podrán otorgarse bonificaciones por buen cumplimiento de las obligaciones regularizadas en cuotas, las que no podrán exceder el diez por ciento (10%) del monto adeudado.

 

B)     Deudas en proceso de ejecución judicial

 

1)      Resultarán de aplicación las pautas mencionadas en los apartados 1) y 2) del inciso anterior, con las siguientes excepciones:

 

a)      (Derogado por Ley 13244)  No se admitirá la reducción por pago al contado.

b)      (Derogado por Ley 13244) La cantidad de cuotas a otorgar no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de las que se establezcan de conformidad al apartado 2) b) del inciso A.-

 

2)      (Derogado por Ley 13244) No alcanzarán a los contribuyentes cuyas deudas provengan de la caducidad de un plan de facilidades otorgado en la instancia prejudicial del inciso A).

 

 

3)      Al total recaudado por las obligaciones que hubieran estado comprendidas en Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria a Municipios, celebrados de conformidad al artículo 10º del Código Fiscal, no será aplicable la retribución a que se refiere el artículo 65º de la Ley 12.874 (Presupuesto 2002)”.-

 

 

CAPITULO II

RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO

 

ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere oportuno, para disponer, por un plazo que no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días hábiles, la vigencia del régimen previsto en los artículos 28° a 33° de la Ley 12.727, sujeto a las siguientes  modificaciones:

 

a) Podrán incluirse, exclusivamente, obligaciones fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2001, que pudieran estar comprendidas en Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria a Municipios.

 

b) No alcanzará a las deudas verificadas en proceso concursal o sometidas a juicio de apremio.

 

c) Se excluyen las deudas que hubieran sido regularizadas a través del régimen previsto en el artículo 3º de la Ley 12.837 y aquellas comprendidas en otros regímenes que no se encontraren caducos al 1º de julio de 2002.

 

d) La cancelación de las obligaciones podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

 

e)Para la modalidad de pago en cuotas, cuando la cantidad de éstas sea superior a tres (3) y hasta un máximo de nueve (9), se aplicará un interés de financiación del cero con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

 

ARTICULO 3º.- Vencido el plazo que el Poder Ejecutivo determine según lo prescripto en el artículo 2º de la presente, no se otorgarán nuevas autorizaciones que permitan la regularización de deudas fiscales (moratoria) de contribuyentes derivadas de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.