DECRETO 1153/65

 

Personal gráfico de la Administración Pública; Reglamentación de la Ley 5660.

 

LA PLATA, 11 de MARZO de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión de Calificaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 5660, la cual será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá jurisdicción en la materia, en toda la Administración Pública de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- La Comisión tendrá relación jerárquica con el Ministerio de Gobierno a los efectos del trámite y consideración de los asuntos de carácter general propios de su cometido.

Para las situaciones o casos en particular, podrá entenderse directamente con los Ministerios, organismos autárquicos y descentralizados y aún con las dependencias con que se hallaren vinculados.

 

ARTÍCULO 3.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión:

a)      Proyectar, con la participación de los miembros suplentes, la reglamentación interna de su funcionamiento la cual deberá someter al Ministerio de Gobierno para su aprobación.

b)      Estudiar y proponer medidas, reglamentaciones o normas que hagan a la justa y precisa aplicación del presente régimen.

c)      Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley 5660 y de las que se dicten en concomitancia.

d)      Participar en la programación y constitución de los respectivos planteles básicos.

e)      Intervenir y proveer en los exámenes de competencia e idoneidad requeridos tanto para el ingreso como para las promociones de personal.

f)        Intervenir y dictaminar en los sumarios administrativos que se instruyan.

g)      Recabar, directamente, de las reparticiones del Estado Provincial, la colaboración indispensable para su desempeño y el concurso de personal profesional, técnico o especializado para tareas asesorativas que estime necesario.

h)      Asesorar, a su vez y en la materia, a las distintas reparticiones y, preferentemente, a las direcciones de talleres, siempre que le sea requerido.

 

ARTÍCULO 4.- La Comisión se integrará con los 6 miembros de Ley.

El representante del Poder Ejecutivo ejercerá la presidencia de la misma.

Los representantes de las direcciones y jefaturas de talleres, tanto titulares como suplentes, deberán surgir de los Ministerios y organismos autárquicos o descentralizados previo acuerdo entre ellos. Tendrán que revistar en el régimen de los gráficos y afines dependientes de la Administración Provincial con una antigüedad mínima de un año.

Los 3 miembros restantes, con sus suplentes, deberán ser propuestos por la entidad que sindicalmente agrupe o represente al personal comprendido en este régimen, debiendo proceder de los mismos planteles, cualquiera sea su antigüedad.

 

ARTÍCULO 5.- Los miembros de este Cuerpo cumplirán sus funciones tal como lo estatuye el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.

 

ARTÍCULO 6.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por simple mayoría, teniendo todos sus miembros derecho a voz y voto por igual. En caso de empate, decidirá el voto dado por la presidencia.

 

ARTÍCULO 7.- Los exámenes de idoneidad y competencia se efectuarán con arreglo a las normas que al respecto contiene el Decreto 24054 del año 1957, Reglamentario del Estatuto para el Personal de la Administración Provincial, en cuanto sea factible su aplicación.

A tal fin las Direcciones de Personal u oficinas que hagan sus veces tendrán a su cargo la organización de los mismos y la Comisión de Calificaciones proveerá los programas y temas pertinentes, y, también, tomará, estudiará y aprobará, si corresponde, tales pruebas conforme al procedimiento detallado en el referido articulado.

 

ARTÍCULO 8.- Asimismo, serán de aplicación en el aspecto disciplinario del contexto de la Ley 5660, las disposiciones específicas del mencionado Estatuto para el Personal de la Administración Provincial (Decreto-Ley 24053/57 y concordantes), en cuanto no exista oposición.

En este aspecto, la Comisión de Calificaciones suplirá a la Junta de Disciplina y tendrá igual competencia y responsabilidades.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.