LEY 11184
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 11489, 11538, 11743 y 13810.
NOTA: Ley 11206, Artículo 4.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en la presente Ley.
NOTA: Ley 11369, Prorroga por el término de un (1) año, a partir de su vencimiento, el plazo de vigencia del estado de emergencia dispuesto por el artículo 1 de la presente.
NOTA: Ver Leyes, 11489 y 12860.
NOTA: Ley 11595, Restitúyese la vigencia del Título III de la presente Ley, por un período de dos (2) años.
NOTA: Ley 12355, ARTICULO 37: Suprímese la Corporación de Fomento del Delta Bonaerense (CORFODELTA) y el Fondo del Delta Bonaerense creados por decreto delegado Nº 3.803/93 (artículo 8º de la Ley 11.184)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
LEY DE RECONVERSIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1.- Prorrógase el plazo de la Emergencia administrativa, financiera y económica de la totalidad de los Organismos provinciales, sea que pertenezcan a la Administración Central o descentralizada, autónomos, autárquicos, de la Constitución o empresas públicas y entidades financieras de la Provincia aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. Asimismo, la emergencia alcanza a los poderes legislativo y judicial bajo las condiciones y con los alcances establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la presente.
El régimen de la presente ley regirá también: a) para aquellos entes, en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios y b) para los Municipios en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus facultades; en ambos casos siempre y cuando medie la adhesión prevista en el artículo 42.
(Párrafo derogado por Ley 11489) El estado de emergencia no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por ley por una sola vez y hasta por igual término.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Provincial a disponer por el plazo que él determine- dentro del de la
emergencia- la intervención de los entes o empresas (cualquiera sea su tipo
jurídico) de propiedad exclusiva del Estado Provincial o en las cuales éste
tenga participación y/o de otras entidades del sector público provincial de
carácter productivo, comercial, financiero o de servicios públicos, a fin de:
a) a) Racionalizar sus estructuras administrativas.
b) b) Optimizar recursos y servicios.
c) c) Disponer la pronta transferencia de las actividades pertinentes a la órbita del capital privado.
d) d) Fijar una política de compromisos con el Poder Ejecutivo a través de contratos- programa, los cuales deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 3.- Las funciones y
atribuciones del Interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas
orgánicas respectivas otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera
fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su
reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización del ente o
empresa intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la
presente. A tal fin el Interventor podrá disponer, cuando lo estimare
necesario, que se mantenga o no el cargo, función o misión y/o el despido o
baja del personal que cumpla funciones de responsabilidad y conducción
ejecutiva del ente, empresa o empresa pública intervenida, se encuentre o no en
ejercicio efectivo del cargo, función o misión..
En el desempeño de sus funciones el Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Provincial o, en su caso, el Ministro o Subsecretario del que dependa. Será designado también un Subinterventor con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar delegaciones de su competencia en el Subinterventor.
ARTICULO 4.- El Ministro o
Secretario que fuere competente en razón de la materia, o los subsecretarios en
quienes delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para
avocarse en el ejercicio de la competencia de los Interventores previstos por
esta ley. Asimismo mientras dure la situación de Intervención, reside en el
citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, control,
fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la
actividad empresaria o administrativa de que se
trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime
convenientes para cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la
fuerza pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se
ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
ARTICULO 5.- En todos los casos
quedarán subsistentes los controles externos e internos, de carácter público o
privado que existan al momento de entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO 6.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial para transformar durante la emergencia y previo
dictamen vinculante de la Comisión Bicameral creada por el artículo 39- la
tipicidad jurídica de todos los entes y empresas indicadas en el artículo 2º
dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente.
ARTICULO 7.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial para disponer -durante la emergencia y previo
dictamen vinculante de la Comisión Bicameral establecida por el artículo 39 de
esta ley- la creación de nuevas empresas o entes sobre la base de escisión,
fusión, extinción o transformación de las o los existentes, reorganizando,
redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos
sociales de las empresas o entes indicados en el artículo 2º, efectuando -en su
caso- las correspondientes adecuaciones presupuestarias sin alterar los montos
máximos autorizados y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.
ARTICULO 8.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial para disponer -por acto fundado- la creación de
entes autárquicos institucionales que absorban total o parcialmente
competencias de órganos de la Administración Central y a disponer la
transferencia de los recursos económicos, humanos y técnicos necesarios para su
funcionamiento. El ente creado deberá preparar oportunamente el proyecto de
Presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que elevará al Poder
Ejecutivo Provincial y el Poder Legislativo lo tratará conjuntamente con el
Presupuesto General.
TITULO II
De los Recursos Humanos
CAPITULO I
Reasignación del Personal
ARTICULO 9.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a colocar en situación de disponibilidad por el plazo que el
determine -dentro del de la emergencia- al personal de los organismos
descriptos en el artículo 1º de esta ley, a fin de facilitar la aplicación de
normas de estructura que aseguren:
a) a) La racionalización de los recursos humanos.
b) b) La eficiencia de la actividad estatal.
c) c) La jerarquización de la función y el empleo público.
ARTICULO 10.- La disponibilidad a
que se hace mención en el artículo anterior podrá ser decretada respecto de la
totalidad o parte de los agentes de la Administración, con o sin obligación de
prestar servicios.
ARTICULO 11.- En el marco de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación y/o reubicarlo en cargos de jerarquía igual o superior o en agrupamientos distintos al que se encuentra. Deberá tener en cuenta para la reasignación o confirmación del agente la realización y aprobación de cursos y/o exámenes que él determine a través del órgano que establezca para tal fin.
ARTICULO 12.- El personal que se
encontrare reubicado o confirmado al momento de finalizar la situación de
disponibilidad podrá ser declarado prescindible, con derecho al cobro de una
indemnización similar a la prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de
Trabajo (Ley Nacional 20.744 y sus modificatorias). Esta facultad podrá ser
ejercida hasta la finalización de la emergencia.
CAPITULO II
ARTICULO 13.- Suspéndase durante la
emergencia todo régimen que disponga la determinación automática de las
remuneraciones de los agentes de los organismos descriptos en el artículo 1º
tomando como referencia las de otros funcionarios u órganos de cualquiera de
los Poderes de los Estados Provincial o Nacional.
CAPITULO III
Régimen Jubilatorio de Excepción
ARTICULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer, durante la emergencia, el cese -a los fines jubilatorios- de los agentes de los organismos descriptos en el artículo 1º de esta ley que hubieren reunido los requisitos establecidos por el Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias para obtener la jubilación ordinaria.
ARTICULO 15.- (Texto según Ley 11743) El
haber mensual de la jubilación prevista en el artículo anterior será el que
resulte por aplicación de la legislación previsional vigente, tomándose la
remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el agente a la fecha
de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese
desempeñado (el que resulte mayor) en el primer caso se requerirá haber
cumplido en el cargo un período mínimo de seis (6) meses consecutivos. En el
segundo caso se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 41 del
Decreto-Ley 9650/80 –Texto Ordenado por Decreto 600/94.
El régimen establecido en el presente artículo será aplicable a partir del uno de enero de 1992 para todos los agentes que acrediten los requisitos establecidos en el párrafo segundo, y con efectos económicos a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 16.- A los fines de la
determinación del haber mensual, también podrá adoptarse el equivalente a la
remuneración mensual de la categoría reconocida a los efectos salariales por
aplicación de la Ley 10.833, siempre que hayan transcurrido doce meses
consecutivos de ese reconocimiento, inmediatos anteriores a la fecha del cese.
ARTICULO 17.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer durante la emergencia el cese -a los fines
jubilatorios- de los agentes que se encuentren en la situación prevista por el
artículo 31 bis* del Decreto Ley 9650/80. En tal caso, el haber
jubilatorio se regirá por lo previsto en el artículo 40 bis* de la misma
norma.
* Por Texto Ordenado 600/94 del Decreto-Ley 9650/80 se efectuó el corrimiento de artículos.
CAPITULO IV
Régimen de pasividad anticipada
ARTICULO 18.- Quedan
comprendidos en el régimen del presente capítulo todos los agentes que revisten
en los planteles de personal permanente de las reparticiones u organismos
descriptos en el artículo primero que el Poder Ejecutivo determine a los fines
de su aplicación, a los que les falten no más de dos años de edad y de
servicios para obtener su jubilación ordinaria.
ARTICULO 19.- El acogimiento por
parte del agente al régimen que establece la presente normativa importará el
cese de su deber de prestación de servicios, pasando automáticamente a
situación de pasividad con goce parcial de haberes en la forma determinada en
el artículo siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la pasividad anticipada del agente en los siguientes casos:
a) procedimiento a su jerarquización, b) cuando revistare en la máxima categoría del escalafón.
ARTICULO 20.- La remuneración a
percibir por el agente acogido al sistema de pasividad anticipada por todo el
período que restare hasta alcanzar las condiciones necesarias para la obtención
de la jubilación ordinaria, será la resultante de disminuir en un treinta por
ciento la que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad. Sobre dicha suma
se aplicarán los descuentos correspondientes a su aporte previsional y a los
demás que legalmente correspondan, calculados sobre el salario correspondiente
a su cargo, categoría y antigüedad sin la disminución porcentual establecida en
el presente artículo. Los aportes previsionales correspondientes a la
Administración Pública también se calcularán sobre el cien por ciento de la
remuneración del agente. No sufrirán disminuciones las bonificaciones por
subsidios familiares que correspondan al agente por todo el período de
pasividad.
ARTICULO 21.- Cumplidas las
condiciones suficientes para la obtención del beneficio jubilatorio el agente
obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere
prestado servicios efectivos durante el lapso de pasividad. El haber jubilatorio
será el correspondiente a la categoría que le hubiere correspondido conforme al
régimen de ascensos del estatuto de Personal que le resulte aplicable al tiempo
de optar por el sistema que autoriza la presente normativa, de haber
permanecido en situación de actividad por todo el período de pasividad.
ARTICULO 22.- El presente régimen
podrá alcanzar a todos los organismos descriptos en el artículo 1º de esta ley
que determine el Poder Ejecutivo, sin exclusión, con la extensión, forma y
modalidad que éste decida.
ARTICULO 23.- Los agentes acogidos
al régimen del presente Capítulo no podrán reingresar a ninguno de los entes u
organismos descriptos en el artículo 1º ni a la Administración Pública
Municipal.
CAPITULO V
Retiro Voluntario
ARTICULO 24.- Los agentes de
los organismos descriptos en el articulo primero de
esta ley -en la oportunidad y con la extensión, forma y modalidad que el Poder
Ejecutivo Provincial determine- podrán optar por el presente régimen de retiro
voluntario, con sujeción a las disposiciones siguientes.
ARTICULO 25.- Para optar por el
retiro voluntario que prescribe el presente capítulo el agente deberá contar
con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para
obtener la jubilación ordinaria, cualquiera fuera su edad. El Poder Ejecutivo
podrá denegar el retiro voluntario del agente en los siguientes casos: a)
procediendo a su jerarquización, b) cuando revistare en la máxima categoría del
escalafón.
ARTICULO 26.- El acogimiento al
régimen de retiro voluntario importará el cese del agente y la extinción de la
relación de empleo público, devengándose a su favor una indemnización similar a
la prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nacional
20.744 y sus modificatorias).
ARTICULO 27.- La modalidad de pago
será determinada por el Poder Ejecutivo al tiempo de la determinación de los
organismos en los que vaya a aplicarse el régimen de este capítulo, de acuerdo
a las posibilidades presupuestarias y/o recurriendo a fuentes de financiamiento
interno o externo y/o créditos con organismos internacionales, a los que podrá
acudirse para el cumplimiento de los regímenes previstos en este Título, o de
cualquier otra medida de racionalización, ajuste y transformación en la medida
de un prudente compromiso de la capacidad de endeudamiento de la Provincia y
dentro de los límites de los artículos 36 y 37 de la Constitución de la
Provincia. En los supuestos podrán afectarse recursos que exceden de un
ejercicio.
ARTICULO 28.- Los agentes acogidos
al régimen del presente capítulo no podrán reingresar a ninguno de los entes u
organismos descriptos en el artículo 1º ni a la Administración Pública
Municipal, sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de
la relación de empleo en virtud de esta causal.
ARTICULO 29.- Las disposiciones del
presente capítulo regirán por el plazo que determine el Poder Ejecutivo dentro
del de la emergencia.
TITULO III
Venta de inmuebles innecesarios
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo
Provincial centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a
agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus
entes descentralizados o de cualquier otro ente en que el Estado Provincial o
sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital
o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones o gestión. Los entes ajenos a la Administración
central encomendarán al Poder Ejecutivo la venta de los inmuebles a ellos
afectados, y aquel imputará los importes que recaudare por dicho concepto a los
recursos de la entidad. El Poder Ejecutivo determinará cual
será el órgano o ente que tendrá facultades para disponer, tramitar, aprobar y
perfeccionar las enajenaciones respectivas.
ARTICULO 31.- A los efectos
indicados en el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar
dentro del plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente
ley, la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean y de los que se
encuentren, además, en condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo
para proceder a su realización.
Igual comisión deberá realizarse con relación a los inmuebles con respecto a los cuales el Estado Provincial sea locador o locatario.
ARTICULO 32.- Las ventas
inmobiliarias se efectuarán mediante remate público, salvo en aquellos casos en
que se considere mas conveniente, el procedimiento de
licitación pública. Podrán, asimismo, venderse directamente: 1) A sus ocupantes
los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria o a la prestación de
servicios públicos, cualquiera sea el origen de su titulo o condición legal,
con exclusión de los que se detentaren como consecuencia de un acto ilícito
penal; 2) a los propietarios de inmuebles linderos los predios estatales que,
encontrándose en zona urbana, su configuración catastral no resulte
reglamentaria o, hallándose situados en zona rural, sus dimensiones no resulten
aptas para la explotación económica que se desarrolle predominantemente en el
lugar.
ARTICULO 33.- Cuando el Poder
Ejecutivo disponga la venta de inmuebles fiscales en remate público, el precio
de venta directa o la base será determinado mediante tasación que al efecto
practiquen los órganos técnicos de la administración central de la Provincia
dentro de los treinta días hábiles administrativos de haberles sido requerida.
Dicha tasación nunca podrá ser inferior a la valuación fiscal del inmueble.
ARTICULO 34.- Podrán incluirse en la
venta de inmuebles, cuando resulte conveniente, sus cosas muebles accesorias de
acuerdo a su destino o explotación anterior, aun cuando no estuvieren adheridas
a ellos o, estándolo, no lo fueran con carácter de perpetuidad.
TITULO IV
De los contratos de concesión
ARTICULO 35.- Hácense
extensivas a la concesión de servicios públicos -en lo pertinente- las disposiciones
de los Decretos Leyes 9.254/79 y 9.645/80.
ARTICULO 36.- Modifícanse
los artículos 4º del Decreto-Ley 9.254/79 y 6º del Decreto-Ley 9.645/80, los
que quedarán redactados de la siguiente manera: “Para la contratación de
concesiones de obra y servicios públicos con sociedades privadas o mixtas, se
admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar,
señalando sus lineamientos generales.
Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra o servicio y su ejecución o prestación por el sistema de concesión es de interés público, lo que deberá resolver expresamente previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, podrá optar por el procedimiento de licitación pública o bien por el concurso de proyectos integrales. En este último caso convocará su presentación mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco días. Dichos anuncios deberán explicar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de la presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de las ofertas será de treinta días corridos como mínimo y sesenta días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción -debidamente ponderados por el ministro competente- en los que se podrá extender no más de treinta días corridos.
De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación.”
ARTICULO 37.- Artículo DEROGADO por Ley 13810. En los casos
en que la iniciativa privada implique el otorgamiento de una concesión de uso
de bienes del dominio público que no afecte la prestación de servicios públicos
de carácter esencial, el Poder Ejecutivo evaluará el proyecto, exigirá del peticionante las garantías de su solvencia técnica,
económica, financiera, moral y, eventualmente, decidirá su otorgamiento previo
dictamen de la Comisión Bicameral creado por el artículo 39 de esta ley.
ARTICULO 38.- Artículo DEROGADO por Ley 13810. El Poder
Ejecutivo determinará -por vía reglamentaria- el órgano de aplicación en las
materias previstas por este Título.
TITULO V
Comisión Bicameral
ARTICULO 39.- Créase en el ámbito de
la Legislatura Provincial una Comisión Bicameral integrada por cuatro senadores
y cuatro diputados -facultándose para su designación al Presidente de cada
Cámara- quienes establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misiones: a) ejercer la coordinación entre la Legislatura y el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la mejor y más dinámica aplicación a esta ley; b) informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre el proceso de emergencia y su evolución; c) (Inciso DEROGADO por Ley 13810) emitir dictámenes vinculantes en las materias tratadas en los artículos 6º, 7º, 35, 36 y 37 de la presente ley; d) emitir dictamen vinculante en los casos de reformulaciones y/o rescisiones contractuales contempladas en el capitulo II de la ley 10.867, modificado por la ley 10.923; y e) emitir dictamen vinculante sobre la prórroga del plazo inicial de la emergencia, con treinta días hábiles administrativos de anticipación a su vencimiento.
Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior requerirán la mayoría simple de los miembros de la Comisión.
La Comisión Bicameral que se crea por esta ley suplanta a la creada por la ley 10.923.
TITULO VI
Disposiciones Generales
ARTICULO 40.- Dispónese la vigencia -durante la emergencia- de los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la ley provincial 10.867, modificada por la 10.923, con las siguientes salvedades:
a) a) No serán aplicables al Banco de la Provincia de Buenos Aires las disposiciones sobre suspensión de ejecución de sentencias (Capítulo II de la ley 10.867).
b) b) Los certificados a que se hace mención en el artículo 19 de la ley 10.867 serán transferibles.
ARTICULO 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministro del área que corresponde el ejercicio de las competencias por esta ley asignadas. A su vez, el Ministerio competente se encuentra autorizado a delegar en los Subsecretarios de su Ministerio las competencias a él acordadas por esta ley.
ARTICULO 42.- Serán de aplicación en
los Municipios las disposiciones del Título II y las de los artículos 35, 36,
37 y 40 de esta ley, siempre que medie adhesión expresa dispuesta por Ordenanza
adoptada por mayoría simple de los miembros de sus Departamentos Deliberativos.
Les corresponden a los Intendentes en el ámbito municipal las competencias que por esta ley se confieren al Poder Ejecutivo o a sus Ministros.
ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo de
la Provincia podrá adherir al Título II de la presente ley mediante resolución
de la Presidencia de cada una de sus Cámaras, a las que les corresponderán las
competencias atribuidas al Poder Ejecutivo o a sus Ministros en el Título II de
esta ley.
ARTICULO 44.- El Poder Judicial
podrá adherir al Título II de la presente ley mediante Acordada de la Suprema
Corte de Justicia, excepto su Capítulo II cuya aplicación será de orden
público.
Le corresponderán al Presidente de la Suprema Corte de Justicia competencias atribuidas al Poder Ejecutivo o a sus Ministros en el Título II de esta ley.
ARTICULO 45.- Convalídase
el decreto 369/91.
ARTICULO 46.- Esta ley entrará en
vigencia el día de su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia de
Buenos Aires. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse
en beneficio de la presente ley.
ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.