Fundamentos de la

Ley 11472

 

            La operativa articulada por Resolución № 1245/1980 dictada por el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires, socorrió a los afectados por las graves inundaciones producidas en jurisdicción del partido de Chascomús, proveyendo a las necesidades urgentes de vivienda para sectores de población careciente allí afincadas.

            Dichos sectores integran la franja de acusada pobreza, el desastre climático acreció su desprotección ante lo cual, dicho instituto, por la mencionada resolución, instrumento para la construcción del barrio Florentino Ameghino, la vía exceptiva de la contratación directa.

            Algunas características iniciales y extraordinarias del emprendimiento, lo convirtieron desde su origen en un plan peculiar, no adscrito a las operatorias normales. Ello imponía –y exige aún en el presente- un tratamiento diferente en las soluciones que se arbitren y el dictado de una ley como se menciona.

            La primera particularidad registrable consiste en el grado de compulsión con el cual los adjudicatorios debieron adherir a la operatoria. En medio de una contingencia de desastre, con sus viviendas o precarios lugares de alojamiento y habitación anegados o destruidos por las aguas, las viviendas ofrecidas por aplicación de esta operatoria, más que una opción fue un acto de adhesión forzosa. En efecto, dadas las circunstancias y el apremio de la situación, mal se puede pensar que los destinatarios del plan evalúen o discutan los términos contractuales, las calidades constructivas o las condiciones de financiación. Y si bien dicha operatoria ostentó la mejor atención asistencial, el compromiso socio-económico resultante para los adjudicatarios no puede tener el mismo rigor que el de un plan pactado en condiciones normales. Por el contrario, se debe buscar redimir el eventual y posterior desvío del fin social perseguido.

            Así se procedió, análogamente, con el sector agropecuario que padeció el mismo siniestro climático y al cual se le asignaron montos en concepto de reparación o compensación indemnizatoria que, por serlo, se recibían sin cargo de reintegro. Si, por legítimas razones, el ámbito productivo agropecuario mereció dicha tutela, cuanto más se impondrá una condonación de deuda para el segmento de la población más desprotegida y marginada.

            En este sentido, por especial que sea el régimen de amortización de la deuda pendiente, carece del carácter reparador que debe tener el plan y en la misma proporción se convierte en excesivo.

            Existen razones complementarias. La dificultad de pago de las cuotas ha producido una morosidad generalizada. Se advierte la imposibilidad de hecho para hacerlas efectivas. Intentar la ejecución forzada por vía judicial implicaría tanto como avanzar sobre las viviendas para el cobro, ya que son los únicos bienes significativos que posee. Por una vía indirecta y paradojal, este plan de viviendas concluirá con el despojo de las mismas a sus adjudicatarios. En síntesis, la condonación de la deuda no incide con mayor gravocidad sobre cuotas nominales que en un alto porcentaje no son abonadas. Conforma, por lo tanto, un bajo precio para tan alto y justo cometido social.

            Otro aspecto resaltable esta dado en la baja, cuando no faltante, calidad constructiva de las viviendas, de una precariedad evidente, y de un tiempo útil de cinco (5) años. El resultado final produjo una manifiesta desproporción entre la realidad de las mismas y la valuación adjudicada. Este sinceramiento se impone, porque refuerza la decisión legislativa de dar canceladas las acreencias contra los adjudicatarios.

            Por todo lo expuesto, es que solicito a este Honorable Cuerpo la aprobación de la presente iniciativa.