DEROGADA
POR LEY 12874
Nota:
Ver Ley 12.859.
LEY 12135
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase la Unidad Ejecutora
"Reequipamiento del Sistema de Seguridad Pública
de la Provincia
de Buenos Aires", que tendrá por objetivo atender al reequipamiento
del Sistema de Seguridad en el ámbito de la Provincia y a la
adquisición, construcción y refacción de los inmuebles necesarios para alojar
en establecimientos especiales a los encausados criminalmente.
El Poder Ejecutivo designará sus integrantes y
establecerá su organización, funciones, deberes, atribuciones y procedimientos
para el cumplimiento del objeto señalado.
ARTICULO 2.- Créase la Cuenta Especial Reequipamiento del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos
Aires, cuyos recursos serán administrados por la Unidad Ejecutora
creada en el artículo anterior y se destinarán a financiar:
a) El Reequipamiento
del Sistema de Seguridad Pública.
b) La construcción, refacción y
o adquisición de inmuebles en instalaciones para establecimientos especiales de
alojamiento de encausados.
c) Todo otro gasto que demande
el cumplimiento del objetivo encomendado a la Unidad.
ARTICULO 3.- Los Recursos de la Cuenta Especial a
que se refiere el artículo precedente se integrará con:
a) Lo que determine la Ley General de
Presupuesto.
b) Los préstamos que
específicamente sean otorgados por organismos públicos o privados
internacionales, nacionales o provinciales.
c) Donaciones y legados.
d) Todo otro aporte destinado
al cumplimiento y ejecución de lo establecido por esta Ley.
ARTICULO
4.- Para la concreción de los emprendimientos encomendados, la Unidad Ejecutora,
utilizará los procedimientos de contratación previstos en el Decreto Ley 7.764,
Ley de Contabilidad (t.o. Decreto 9.167/86) y sus modificatorias y en la Ley 6.021, de Obras Públicas
(t.o. Decreto 4.536/95).
A los fines de la utilización de las normas de
excepción previstas en las leyes citadas, la Unidad Ejecutora
deberá requerir dictamen previo a la Comisión Bicameral
de Seguimiento creada por Ley 12.068, debiendo solicitar, una vez ejecutado
íntegramente el acto, la intervención de los organismos de asesoramiento y
control. Asimismo, por decisión fundada, el titular de la misma podrá solicitar
dictamen o informe de entidades de derecho público o privadas nacionales o
extranjeras de reconocido prestigio.
ARTICULO 5.- La Comisión Bicameral
de Seguimiento actuará con carácter consultivo y de fiscalización.
Tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente,
en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley y su
reglamentación, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora,
practicando en consecuencia las observaciones propuestas y recomendaciones que
estime pertinente, actuación que, en definitiva, resultará comprendida en el
marco del artículo 108 del Decreto Ley 7.647/71, como así fiscalizar y
controlar lo actuado por la misma.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a adecuar el Presupuesto, a fin de incorporar la Cuenta Especial
creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.