LEY 11229

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Ley 7.014, por el siguiente:

 

“Artículo 12.- Las jubilaciones ordinarias que otorgue la Caja, serán uniformes para todos los afiliados que hayan aportado el importe mínimo anual obligatorio, a que se refiere el artículo 9, inciso f) de esta ley. Superado ese monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes ingresados, en escalas desde el 25 % hasta 300 %”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase la primera parte del texto del artículo 13 de la Ley 7.014, en la siguiente forma:

 

“Artículo 13.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición del afiliado que reúna los requisitos de 60 años de edad y 30 de actividad profesional. Se podrá compensar la falta de años de ejercicio profesional, con los excedentes de edad en razón de dos años de edad por uno de actividad”.

 

ARTÍCULO 3.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 7.014, por el texto:

 

“Artículo 18.- Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de la actividad profesional en forma directa o indirecta. El jubilado infractor será pasible de multa que se graduará por el monto correspondiente al momento de su aplicación equivalente al de dos o cinco jubilaciones ordinarias. Consentida la sanción o notificada la resolución, si ésta hubiese sido apelada, el infractor podrá optar dentro del plazo de tres días por el beneficio jubilatorio o el ejercicio profesional. En ambos casos, reintegrará el importe de las prestaciones jubilatorias percibidas durante la infracción, con sus intereses al tipo establecido para los préstamos ordinarios. En caso de reincidencia perderá la jubilación concedida”.

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase al final del texto del artículo 19 de la Ley 7.014, el siguiente párrafo:

 

“Artículo 19.- En estos casos, por cada año computado, el afiliado deberá abonar un cargo contributivo equivalente al aporte mínimo anual fijado por el artículo 9 inciso f) de esta ley que corresponda al momento de su acreditación”.

 

ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley 7.014, el siguiente texto:

 

“Artículo 23 bis.- A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuere culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes contemplada en el artículo anterior.

El Directorio determinará los requisitos para probar el aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial.

El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad, se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”

 

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el texto del artículo 38 de la Ley 7.014, por el siguiente:

 

“Artículo 38.- Son recursos de la Caja:

 

a) Los aportes obligatorios de hasta el 10 % a cargo del afiliado, sobre toda remuneración de origen profesional.

En los supuestos de profesionales afiliados dependientes, contratados o adscriptos, la remuneración mínima mensual a considerar a los fines del aporte, nunca podrá ser menor al equivalente de hasta diez sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. Las empresas o sociedades serán agentes de retención de los aportes que devenguen los profesionales que las integren, como dependientes, contratados o adscriptos, y lo depositarán a la orden de la Caja.

El aporte básico anual determinado por el artículo 9, inciso f) de esta ley, será abonado por los afiliados en duodécimos mensuales. Estos pagos, de no existir verificación por parte de la Caja, dentro de los cinco años de ingresados, serán tenidos como acreditación suficiente del ejercicio profesional a los fines indicados en el artículo 19 de la presente ley. 

 

 

b) La contribución a cargo de las sociedades legalmente constituidas, que realicen operaciones de remate o corretaje, consistente en hasta el diez por ciento de las comisiones u honorarios que en conjunto les ingresen por la totalidad de las operaciones realizadas.

Quedan exceptuadas de esta contribución, las ventas que se realicen de ganado destinado al consumo, exportación e invernada.

La Caja queda facultada para determinar el porcentual a fijar para el pago de los aportes y contribución establecidos en el inciso a) y el presente.

En todos los casos, se tendrán en cuenta para la determinación del porcentual, los cálculos actuariales correspondientes y las distintas modalidades de las actividades específicas de los afiliados.

A los efectos de la verificación de los aportes y contribuciones fijados en la presente ley, la Caja podrá, a falta de los libros que exige la legislación de fondo, o cuando éstos fueran llevados irregularmente, estimar de oficio los importes de las comisiones u honorarios devengados, quedando a cargo de los obligados, la demostración de lo contrario.

 

c) La contribución a cargo de los afiliados mediante un bono especial, cuyo valor será el equivalente al uno por ciento (1%) del aporte básico anual del artículo 9, inciso f) de esta ley, por cada primera presentación que realicen en instituciones oficiales de cualquier tipo, y en razón de las actividades profesionales, como así también en todo boleto de compraventa de operaciones inmobiliarias o de muebles registrables, tasaciones o contratos locativos, provengan de subastas públicas o por corretaje en las cuales intervenga el afiliado. En las actuaciones en sede judicial, el pago de esta contribución se efectuará en el momento de presentarse el primer escrito en el expediente respectivo.

 

d) Las multas que impongan el Consejo Superior determinadas en el artículo 18 y 44 de esta ley.

 

e)  Los que devenguen por la aceptación de legados, donaciones y toda otra operación que autorice la ley en forma expresa”.

 

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el texto del artículo 44 de la Ley 7.014, por el siguiente:

 

“Artículo 44.- El Consejo Superior podrá aplicar el equivalente al importe de uno a cinco jubilaciones, al afiliado en actividad, pasividad de ejercicio o jubilado, y las sociedades, por infracciones que cometan a las disposiciones de la presente ley”.

 

ARTÍCULO 8.- Derógase el Decreto-Ley 9.970 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.