Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Nº 99/11

 

La Plata 10 de junio de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 2145-3066/10, las Leyes Nº 11.459, Nº 13.757, el Decreto Nº

1.741/96, las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 198/96, Nº

738/07, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo establecido en el artículo 77 inciso i) del Decreto Nº 1.741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, esta Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a dictar la reglamentación inherente a la materia de cilindros;

 

Que mediante la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 198/96 y su

modificatoria Resolución Nº 738/07 se regula la fabricación y adecuación de los cilindros

con o sin costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluidos los

cilindros para gas natural comprimido; y la producción, llenado y trasvasamiento de

gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su comercialización e importación;

 

Que la precitada Resolución impone a los fabricantes nacionales de cilindros un riguroso

control, derivado de las normas ISO 9001 a 9004 vigentes y el contralor de distintos

entes, todo ello con el propósito de preservar la seguridad pública;

 

Que como contrapartida, con las herramientas que proporciona el texto actual de la

mencionada Resolución, los cilindros importados no son sometidos a equivalentes controles, vulnerando por ello la seguridad pública y generando una situación desventajosa

para los productores nacionales;

 

Que dada la magnitud y extensión del uso de cilindros para contener gases permanentes

en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se hace necesaria la equiparación

de una normativa unívoca para los proveedores de cilindros nacionales o extranjeros,

propiciando de este modo un marco de seguridad equitativo tendiente a la protección de

los usuarios, creando un mayor control dentro del sistema y uso de los mismos;

 

Que en ese sentido, como resultado de las reuniones que este Organismo Provincial

mantuvo con la Cámara Argentina de Productores de Cilindros a fin de armonizar las

modificaciones propuestas con los criterios técnicos vigentes, se concluyó que aquellos

fabricantes y/o comercializadores de cilindros de origen extranjero también deberán, a

efectos de la pertinente habilitación para la utilización de los mismos en la Provincia de

Buenos Aires, dar cumplimiento a la normativa vigente;

Que ha tomado intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

32 de la Ley Nº 13.757.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA

EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º - Modificar el artículo 23 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 23 - Los fabricantes alcanzados por el artículo 1º de la presente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Ajustar su producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda modificación o cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en el término de treinta (30) días corridos de producirse la misma.

2) Realizar la producción mediante el sistema de partida, con numeración individual correlativa, sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad competente.

Esta podrá solicitar la comunicación con anticipación del cronograma de fabricación respectivo.

3) Los fabricantes deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a los ensayos hidráulicos en partidas, según lo establecido en la Norma IRAM correspondiente, debidamente identificados y asentados en las planillas respectivas. Dichas partidas se someterán además a los ensayos indicados en la Norma IRAM correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la Norma IRAM, obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruidas y serán asentadas en el libro de actas.

4) Todas las planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a disposición de la autoridad competente durante la vida útil del cilindro.

5) Los elementos sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente identificados y a disposición de la autoridad competente durante el plazo de un (1) mes.

6) Colocar la sigla DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del establecimiento, registrado y aprobado por la Autoridad de Aplicación.

7) El responsable técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la producción, y su presencia será requerida durante las inspecciones.

8) Todas las partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de la presente resolución previo registro de los lotes exportados en el libro de actas, rubricado por el responsable técnico del establecimiento”.

 

ARTÍCULO 2º - Modificar el artículo 25 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 25. Los fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de aseguramiento de calidad de acuerdo a las normas IRAM - IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al 9004”.

 

ARTÍCULO 3º - Modificar el artículo 31 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 31 - Todos los cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo gas natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.

Sólo podrán ser homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de fabricación y la de despacho a plaza no supere los seis (6) meses.

A los efectos de la homologación se deberá presentar:

1) Nota detallando las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y mes de fabricación y su procedencia.

2) Certificación de aprobación de fabricación de los diseños a comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos los ensayos requeridos en la Normativa del producto a homologar en laboratorios nacionales, reconocidos por el/los organismo/s de certificación habilitados para tal fin por la autoridad competente, los cuales presenciarán los ensayos y emitirán los

certificados correspondientes de Aprobación del prototipo.

3) La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el/los organismo/

s de certificación de producto habilitados a tales efectos por la Autoridad de

Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos lotes, los ensayos

mecánicos (tensión de rotura, tensión de fluencia, alargamiento, estricción,

impacto y doblado o aplastamiento) y ensayo de estallido, correspondientes a la

norma del producto certificado, según lo dispuesto en el artículo 31 inciso b). Una

vez aprobado el lote, el importador o su representante deberán grabar el sello y

número de DPS en los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación

provincial presente, registrando la misma en acta.

4) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma

nacional, las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas

IRAM correspondientes o con las exigencias establecidas por la autoridad competente

para el caso de cilindros de GNC.

5) Plano de detalle en el que se consignarán los siguientes datos:

- Dimensiones generales del cilindro indicando el espesor mínimo.

- Material utilizado.

- Tratamiento térmico.

- Presiones de: diseño, trabajo y prueba.

- Firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.

6) Memoria descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando:

- Norma utilizada.

- Datos utilizados.

- Fórmulas empleadas.

- Resultados obtenidos.

- Firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.

7) En el caso que el importador ingrese cilindros conteniendo gas importado,

aquél deberá arbitrar los medios necesarios para que una vez consumido el gas, los

mismos sean devueltos al país de origen de la importación, debiendo presentar al

DPS la documentación de ingreso y egreso de los cilindros al país.

8) Está prohibida la importación de cilindros usados.

Una vez efectuada esta presentación la autoridad competente podrá verificar

aquellos ensayos que a su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.

Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente

y estos equipos se someterán al régimen de controles periódicos establecidos

en esta reglamentación”.

 

ARTÍCULO 4º - Modificar el artículo 32 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría

de Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 32 - Una vez aprobado el lote, el importador o su representante

deberán grabar el cuño DPS en los cilindros, bajo la supervisión de la Autoridad de

Aplicación, registrando la misma en acta”.

 

ARTÍCULO 5º - Modificar el artículo 33 de la Resolución Nº 198/96 de la ex Secretaría

de Política Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 33 - El proceso de revisión periódica deberá cumplir con las exigencias

de la norma IRAM 2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación

o rechazo, no siendo exigible lo dispuesto en el punto 7.2.1.3.1. inciso 6) de la

misma, pero deberá contar con la sigla DPS. Para GNC deberá cumplir con lo establecido en la Norma NAG 444.

Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, según lo determinado

durante una de las inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario del mismo los rezagos, en particular la parte superior del cilindro donde se

comprobará su grabación, su propiedad y la identificación del cilindro rechazado”.

 

ARTÍCULO 6º - Modificar los Puntos 5º y 7º del Anexo I de la Resolución Nº 198/96

de la ex Secretaría de Política Ambiental, los que quedarán redactados de la siguiente

manera:

“5.- ADECUADOR: Persona de existencia física o ideal que realiza la revisión

periódica de cilindros de acero con y sin costura, para gases permanentes.

7.- ADECUACIÓN: Es la verificación según Norma IRAM 2529 (Revisión

Periódica) que se realiza a un cilindro de acero y aluminio con y sin costura”.

 

ARTÍCULO 7º - Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al

SINBA. Cumplido archivar.

 

José Manuel Molina

Director Ejecutivo

C.C. 8.773