DECRETO 2538/01

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 2001.

 

VISTO: El expediente 2.417-9.940 de 1998 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con la sanción de la Ley 10.592 y sus modificatorias, que establecen el régimen básico e integral para las personas discapacitadas y la Ley 12.502 que introduce un agregado al Artículo 47 del Decreto Ley 16.378/58; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en los últimos años y gradualmente, la sociedad ha ido tomando conciencia de la necesidad de trabajar en el intento de derribar barreras arquitectónicas y funcionales que impiden a las personas con “dificultades motrices o limitadas en su movilidad” desempeñarse en idénticas condiciones que la generalidad de la población.

 

Que ello es producto de la propia evolución moral de la civilización, por cuanto no resulta éticamente concebible que no se facilite la integración plena de toda persona a la sociedad, cualquiera sean sus características físicas o eventuales dificultades motrices.

 

Que por ello, debe resultar labor prioritaria de los responsables de las diferentes áreas de Gobierno gestionar e impulsar normas dentro de los ámbitos de sus propias competencias para lograr la integración de toda persona “socialmente valiosa” a los distintos aspectos de la vida cotidiana.

 

Que ello no sólo persigue el mejoramiento de la calidad de vida de las propias personas con movilidad o comunicación reducidas, sino que también tiene por objetivo la búsqueda del cumplimiento de una obligación legal y moral de todos los que tienen responsabilidades de labor gubernamental, adoptando medidas tendientes a destruir definitivamente las barreras discriminatorias que existen en la sociedad.

 

Que por lo demás, la utilización de este tipo de vehículos no sólo beneficia a las personas con discapacidades motrices, sino que resulta conveniente y de mayor confortabilidad para los usuarios del transporte en general.

 

Que en el orden nacional y siguiendo este criterio, se han sancionado las Leyes 22.431 y 24.314, que establecen el sistema integral de protección de las personas discapacitadas, disponiéndose en las mismas la adopción de diversas medidas en el ámbito del transporte, tendientes a la seguridad e integración de las personas con movilidad reducida.

 

Que en la mencionada normativa y sus Decretos Reglamentarios se contempla la necesidad de que el Autotransporte Público de Pasajeros se vaya adaptando paulatinamente, de modo tal de permitir una adecuada utilización a dichos usuarios.

 

Que reglamentando esos aspectos de las Leyes citadas, fueron dictados los Decretos Nacionales 914/97 y 467/98, que establecieron la obligatoriedad para las empresas prestatarias del Servicio Público de Autotransporte de Jurisdicción Nacional, de incorporar en forma progresiva vehículos adaptados para tales necesidades sobre la base de un cronograma fundado en un porcentual progresivo relacionado con la renovación obligatoria que las empresas operadoras deben efectuar de sus parques móviles.

 

Que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires rige al respecto la Ley 10.592 y sus modificatorias, que establecen el régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, tratando la temática de similar forma que en el orden Nacional.

 

Que también fue sancionada, en Jurisdicción de la Provincia, la Ley 12.502, que introduce un agregado al Artículo 47 del Decreto Ley 16.378/57, estableciéndose que las empresas de transporte deberán incorporar unidades especiales, adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida, quedando sujeta a la reglamentación el establecimiento de la modalidad a utilizar para la concreción de dicho objetivo.

 

Que por ello, resulta necesario reglamentar la referida legislación con el objetivo de que las empresas concesionarias del Servicio Público del Autotransporte de pasajeros incorporen vehículos que posibiliten de manera adecuada el acceso de las personas con movilidad y comunicación reducidas.

 

Que para dicha finalidad, se ha tomado en consideración la normativa nacional referida, con ciertas adaptaciones que resultan necesarias, sobre todo en lo referido al criterio adoptado para fundamentar el cronograma de incorporación de las unidades adaptadas.

 

Que atento ello, corresponde propiciar que las empresas prestatarias de servicios públicos incorporen gradualmente vehículos adaptados para el transporte de todo tipo de usuarios, siendo éstos los denominados de “piso bajo o semibajo”, sean de porte normal o reducido, dotados con los elementos de seguridad que requiere el transporte de tales personas usuarias.

 

Que por otra parte, la experiencia recogida en el ámbito del Autotransporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, ha demostrado que la mejor manera de lograr una eficiente satisfacción de los reclamos de los potenciales beneficiarios de este tipo de vehículos, no es condicionar su incorporación a un cronograma que establezca un porcentual progresivo relacionado con la renovación obligatoria del parque móvil de las empresas.

 

Que a través de un mecanismo de ese tipo, se obtiene como resultado que aquellas empresas que poseen parques móviles relativamente nuevos, no tengan obligación de adquirir vehículos durante muchos años y, en consecuencia, podrán funcionar durante un prolongado período de tiempo sin unidades adaptadas.

 

Que por otra parte obligar a aquellas operadoras que poseen parques móviles vetustos a incorporar cantidad importante de este tipo de unidades, les resultará de un altísimo costo y, en muchos casos, no se tendrá alternativa real de cumplimiento desde la óptica económica o financiera.

 

Que se trata de vehículos cuya fabricación data, en nuestro país del año 1997, y que cuentan con una alta tecnología y adaptaciones de confort que elevan su costo a magnitudes considerables.

 

Que reglamentar incorporaciones masivas de este tipo de vehículos, tal cual ocurrió en la Jurisdicción Nacional, lleva a su previsible y generalizado incumplimiento por parte de las empresas, dadas las desfavorables condiciones económicas en que se desenvuelve el sector, sumado a la restricción crediticia que hoy lo caracteriza.

 

Que en consecuencia cabe concluir que vincular el número de unidades adaptadas a incorporar por parte del concesionario, no genera necesariamente equidad en la cobertura de los servicios ofrecidos a las personas discapacitadas que demanden su uso.

 

Que sin embargo ello no puede ser óbice para intentar la búsqueda de los objetivos mencionados, siendo la mejor manera de implementar la necesidad de que las empresas operadoras cuenten con este tipo de vehículos, en cantidades razonables, permitiéndoles de esta forma cumplir con el servicio, es relacionar su incorporación con la obligatoriedad de cumplimiento de determinada frecuencia horaria en el tránsito de las unidades adaptadas.

 

Que de tal modo la incorporación no será tan masiva y deberá realizarse por todas las empresas en forma homogénea, de manera que todas las líneas cuenten con este tipo de vehículos a partir de un plazo determinado, pudiéndose absorber los costos con sus actuales niveles tarifarios sin atentar contra las economías empresarias.

 

Que por otra parte este tipo de incorporación permitirá que a partir de determinado plazo, todas las empresas en forma uniforme transiten con este tipo de unidades con una frecuencia razonable que será creciente en el tiempo.

 

Que tan es así, que en el orden nacional, en el ámbito de la Secretaría de Transporte de la Nación, se encuentra en trámite un proyecto de modificación de los Decretos Nacionales 914/97 y 467/98 que adoptaría, de concretarse, similares criterios que los analizados en este Decreto.

 

Que resulta imperativo, puesto que se impone la obligación de las empresas de cumplir con determinada carga de servicios, establecer un régimen sancionatorio para el caso de registrarse incumplimientos.

 

Que también resulta razonable que se reglamente y limite la altura de los vehículos nuevos a incorporar por las empresas, medida desde la calzada y hasta el piso del coche, de modo que aún cuando en la actualidad no todos se encuentren adaptados para el uso de personas discapacitadas o con movilidad reducida, en el futuro sean susceptibles de ser dotados de los elementos que los hagan útiles a tales fines.

 

Que en idéntico sentido y a los fines de lograr una mejor accesibilidad en el ingreso a los vehículos, eliminar ruidos y disminuir el calor y las emanaciones provenientes del motor hacia el conductor, se impone la necesidad de que los coches nuevos a incorporar, a partir de una fecha próxima, deban tener el motor ubicado en su parte trasera.

 

Que en la actualidad se fabrican buses cuyas alturas medidas desde la calzada y hasta el piso llegan a los 1,15 o 1,20 metros, siendo los mismos de imposible adaptación para las personas con movilidad reducida, y que por el contrario si esa altura se limita hasta los 0,84 metros, aún cuando en la actualidad no cuenten con los aditamentos necesarios para hacerlos idóneos a los fines descriptos, serán susceptibles en el futuro de ser adaptados.

 

Que de tal manera, en el futuro podrán preverse adaptaciones que haga que la frecuencia hoy prevista en la norma que se propicia pueda disminuirse sin nuevas adquisiciones de vehículos, con tan sólo la adaptación de los que se hayan incorporado con esa altura máxima.

 

Que en definitiva es de interés prioritario del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires propender a una mejora sustantiva de los Servicios de Transporte Público de pasajeros en su ámbito territorial, que se traduzca en un significativo adelanto en la mejora de la calidad de vida del público usuario en general, coadyuvando a su vez a colaborar en derribar barreras de orden funcional que van en desmedro de la integración de las personas con movilidad y comunicación reducidas.

 

Que atento a la trascendencia social que el tema posee se invitará a los Municipios de la Provincia a adherirse a los principios básicos que inspiran el espíritu del presente Decreto.

 

Que a fojas 35 toma intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fojas 33) y la vista del señor Fiscal de Estado (fojas 37) procede el dictado del pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Apruébanse las características técnicas a las que deberán ajustarse los vehículos a que se refieren los Artículos 3 y 4 del presente, descriptas en el Anexo I que pasa a formar parte de este acto administrativo.

 

ARTICULO 2.- Definiciones: En todos los casos la capacidad se refiere exclusivamente a los asientos destinados a los pasajeros.

 

Omnibus: automotor con capacidad mayor de 24 asientos o un peso máximo mayor a 10.000 kilogramos.

 

Midibus: automotor con capacidad mayor a 15 asientos y hasta 24, con un peso máximo de hasta 10.000 kilogramos.

 

Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a 15 asientos.

 

Omnibus o midibus de piso semibajo, de pequeño o gran porte: automotor que posee un área de pasillo de tránsito sin desniveles, a una altura igual o menor de 84 centímetros desde la calzada, en cualquier estado de carga, que cubra no menos del 40% del área de circulación del vehículo y donde se encuentran ubicadas la puerta de ascenso y una para el descenso de los pasajeros. Podrá disponer hasta un (1) escalón en el interior del pasillo de Tránsito, con una altura no mayor de 28 cm., correctamente señalizado.

 

ARTICULO 3.- A partir del 1º de Julio del año 2002 las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Autotransporte de Pasajeros de Jurisdicción Provincial no podrán incorporar en su parque móvil, unidades fabricadas con posterioridad a tal fecha, cuya altura de piso del vehículo carrozado sea superior a los ochenta y cuatro centímetros (84 cm.), ni de vehículos cuyo motor se encuentre dispuesto en la parte delantera del mismo.

 

ARTICULO 4.- Las Empresas deberán disponer en su parque habilitado de vehículos de piso bajo o semibajo de pequeño o gran porte, con los implementos necesarios para el transporte de personas con movilidad reducida, especialmente usuarios de silla de ruedas y semiambulatorios severos, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto y de acuerdo al cronograma fijado por el artículo siguiente.

 

ARTICULO 5.- Las empresas operadoras de Servicios Públicos de Transporte Urbanos y Suburbanos, estarán obligadas a prestar servicios en los recorridos que para cada línea defina la Autoridad de Aplicación, con las unidades de transportes mencionadas en el Artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

 

PLAZOS

(a partir del)

Frecuencia de los vehículos aptos para discapacitados

HORARIO DIURNO

04:00 A 22:00 Hs.

HORARIO NOCTURNO

22:00 A 04:00 Hs.

1º de Julio del año 2002

SESENTA MINUTOS

(60’)

SESENTA MINUTOS

(60’)

1º de Julio del año 2003

CUARENTA Y CINCO MINUTOS

(45’)

SESENTA MINUTOS

(60’)

1º de Enero del año 2004

TREINTA MINUTOS

(30’)

SESENTA MINUTOS

(60’)

 

ARTICULO 6.- Penalidades. Incorpórase al Decreto 6864/58 y como artículo 261 bis, el siguiente:

 

“Artículo 261 bis.- Por no cumplir las frecuencias mínimas establecidas con los vehículos adaptados, de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, de acuerdo a las condiciones y plazos fijados por la Autoridad, de 5.000 a 10.000 pesos, pudiendo disponerse la caducidad de la concesión en el supuesto de reiteración de incumplimientos.”

 

ARTICULO 7.- Excepciones. Exceptúase del presente régimen a los operadores que prestan servicios en lugares que por sus características topográficas o de suelo sean de difícil tránsito para este tipo de unidades o de imposible implementación dada la frecuencia con que presta el servicio básico de línea. Las excepciones, en cada caso, deberán ser resueltas por la Subsecretaría de Transporte, mediante un acto administrativo expreso y fundado.

 

ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Subsecretaría de Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

 

ANEXO I

 

CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 1.- Las Empresas deberán incorporar buses de piso bajo o semibajo, de pequeño o gran porte adaptados para el transporte de personas discapacitadas, de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 4, y de acuerdo al cronograma establecido en el Artículo 5 del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:

 a)      Un “arrodillamiento” no inferior de cero coma cero cinco (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones expresadas en este Anexo.

 

b)      Una puerta de cero coma noventa (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.

 

c)      En el interior se proveerá por lo menos, de dos (2) espacios destinados a silla de ruedas, ubicada en el sentido de la marcha del vehículo con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas. El área de este espacio libre deberá ser mayor de un metro veinte (1,20) de longitud por cero coma ochenta (0,80) metros de ancho.

 Las unidades de longitud menor a DIEZ (10) metros, aptas para personas con movilidad reducida, serán equipadas con un (1) solo lugar para silla de ruedas.

 

d)      Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos.

-          La barra inferior de dicho apoyo estará colocada a cero coma setenta y cinco (0,75) metros desde el nivel del piso.

-          La barra superior de un (1) metro desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente cero coma quince (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y se considerará un módulo de cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros de ancho por persona.

 

e)      Deberán poseer un sistema de elevación operado desde el puesto de conducción por el chofer. El sistema deberá poseer un dispositivo de seguridad para fijar convenientemente al discapacitado como también sensores y luces intermitentes de precaución para evitar un accidente del propio discapacitado y circunstanciales personas que se acerquen al equipo mientras está operando.

 

f)        El piso del coche se revestirá con material antideslizante y deberá poseer un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del cuarenta por ciento (40%) del área total de circulación interna del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de los pasajeros y llevará una franja de señalización de cero coma quince metros (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.

 

g)      Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además con pasamanos verticales y horizontales.

Las unidades deberán contar con dos (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a cero coma cincuenta (0,50) metros del nivel del piso. 

También deberán poseer espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.

 

h)      La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.

 

i)        Las unidades serán identificadas con el “Símbolo Internacional de Acceso” según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.

 

j)        Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de uno coma treinta (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.

 

k)      No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de cero coma setenta (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de cero coma ochenta (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.

 

l)        La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de uno coma treinta y cinco (1,35) metros como máximo y de uno coma veinticinco (1,25), metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los dos (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de un (1) metro +/- 0,10 m. Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el “Símbolo Internacional de Acceso”, según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.

 

m)   Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

 

n)      Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.