DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 3.862 (Ratificado por art. 68° de la Ley 12.576)

 

Nota: Decreto 1928/01 art. 1°: " Prorrógase por ciento ochenta (180) días, a partir de su vencimiento, la vigencia del régimen establecido por el Decreto 3862/00."

 

La Plata, 4 de diciembre de 2000

 

VISTO

 

La existencia de numerosas personas físicas y/o jurídicas que, en situación económica o financiera deficitaria, mantienen deudas con el Estado Provincial, los artículos 724 y 779 del Código Civil, el expediente 2152-00-279/00 de la secretaria de Trabajo, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la actual depresión económica, generalizada y de alto contenido criticó, agravia a la actividad productiva sin distinción y configura una real emergencia económica.

 

Que por su propia naturaleza, este apremiante estado de situación reviste características inusuales que se manifiestan, especial y enfáticamente, con la sensibilidad social que tipifica a todos aquellos acontecimientos que tengan que ver con la problemática productiva y del empleo.

 

Que dada la extrema gravedad, es deber del Estado provincial suministrar una respuesta ágil y reparadora al desequilibrio provocado en las fuentes productivas con asiento en el territorio provincial.

 

Que en ese marco, tal circunstancia exige de la administración la capacidad de instrumentar sin dilación, todas las acciones a su alcance que, aptas y conducentes, se encuentren destinadas a auxiliar al aparato productivo y recomponer las relaciones ordinarias con los administrados.

 

Que dentro de esta voluntad correctora, e irrenunciable ante los signos de este tiempo, corresponden acrecentarse los espacios empresarios, generándoles carriles de pago y financiamiento que les posibiliten regularizar su posición respecto al Estado.

 

Que es considerable el reclamo de soluciones formulado por numerosas personas físicas y jurídicas que mantienen deudas con el Estado Provincial.

 

Que asimismo, el elevado Índice de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones para con el Estado provincial, sin distinción de causa, originado en la aguda crisis productiva y financiera que afecta la

 

economía del país en general, hace aconsejable adoptar en la coyuntura, como medio de pago otras figuras jurídicas, con el único objeto de morigerar los efectos deficitarios de tal situación.

 

Que las mencionadas circunstancias excepcionales están dadas por la existencia de una emergencia significativa y la súbita necesidad que imposibilita que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento.

 

Que los artículos 724 y 779, del Código Civil, establecen como medio de extinción de las obligaciones, el pago por entrega de bienes.

 

Que en observancia del principio de legalidad, se establece en ciento ochenta días (180) el plazo de vigencia, durante el cual la Provincia de Buenos Aires tendrá la facultad de recibir, en sustitución del monto adeudado y en concepto de pago, bienes que fueren de su interés para ser utilizados en obras o en programas en ejecución o a ejecutarse.

 

Que en tal sentido, la contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo la determinación del precio final de los bienes, con el objeto de adecuar el procedimiento al principio de legalidad, garantizar la transparencia y la razonabilidad en la sustitución del pago del monto adeudado por entrega de bienes.

 

Que el plazo establecido para implementar esta medida de excepción, es un lapso prudencial, para superar la situación señalada y evaluar los efectos de la medida.

 

Que teniendo en cuenta los antecedentes descriptos, resulta procedente el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, tendiente a recomponer la posición del sector empresario y evitar que el cobro de los créditos pierda virtualidad ante la eventual insolvencia de los obligados al pago.

 

Que para hechos de tal naturaleza, la doctrina de autores calificados, (Rafael Bielsa, V. Villegas Basavilbaso, Jorge Vanossi y Néstor Sagúes), han admitido acudir al dictado de actos, con cargo de dar cuenta a la Honorable Legislatura, en tanto se trataren de medidas que requieren regulación legislativa.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1°: Autorizase a los titulares de los Organismos de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada a aceptar la cancelación de deudas, mediante la dación en pago o entrega de bienes por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren en situación económica o financiera deficiente.

 

Artículo 2°: Las disposiciones del presente decreto, serán aplicables a los supuestos de créditos en dinero o sanciones de multas y accesorios, actualmente exigibles por la administración a particulares, en virtud de previsiones legales o reglamentarias, que deba fiscalizar y percibir, y cuyo importe deba ingresar al patrimonio de la Provincia.

 

Artículo 3°: (Texto según Decreto 1928/01) Los deudores podrán proponer el pago del importe correspondiente por entrega de bienes, acreditando fehacientemente razones de estado patrimonial y financiero deficitario".

 

Artículo 4°: La secretaría General de la Gobernación determinará, en cada caso, si considera atendibles las razones invocadas y si los bienes ofrecidos resultan de interés para ser utilizados por el Estado Provincial. Aprobada que fuere la propuesta, la Secretaría General de la Gobernación instruirá al organismo que corresponda, para dictar el pertinente acto administrativo que otorgue el beneficio, consignando además en el mismo acto el valor de los bienes a recibir. Caso contrario procederá a rechazar la propuesta.

 

ArtÌculo 5°: La Contaduría General de la Provincia, determinará la equivalencia entre las sumas adeudadas y el valor de los bienes a entregar en pago, teniendo en cuenta el último precio que, por el mismo o análogo bien hubiere abonado la Administración, los precios vigentes en plaza, la tasación que los Organismos oficiales o instituciones financieras que al efecto realicen, o procedimientos análogos, conforme resulte más adecuado a la naturaleza de los bienes.

 

Artículo 6°: A los fines del presente decreto, quedan comprendidos los casos que tramitan en sede judicial, aún con sentencia firme, en cuyo caso se autoriza al señor Fiscal de Estado y a los letrados que representan a los Organismos acreedores, a aplicar la presente normativa con el objeto de instrumentar la propuesta de pago por entrega de bienes, sujeta al consentimiento del Organismo acreedor.

Quedan excluidos de los términos de la propuesta de pago las deudas que en concepto de honorarios y aportes previsionales deban abonar., las personas físicas o jurídicas que se acojan al beneficio que, establece el presente.

 

Artículo 7°: En el supuesto de créditos que se tornaran exigibles con posterioridad a la publicación del presente decreto, el plazo previsto en el artículo 3° comenzará a computarse a partir del día siguiente de la intimación de pago o notificación fehaciente, conforme corresponde a la naturaleza de la obligación.

 

Artículo 8°: Cuando se cancelaren obligaciones tributarias conforme las disposiciones del presente decreto, el monto de las mismas quedará excluido del régimen de coparticipación municipal.

 

Artículo 9°: La Secretaría General de la Gobernación determinará el destino de los bienes que fueran recibidos en función de las disposiciones del presente decreto.

 

Artículo 10°: El presente régimen tendrá una duración de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el boletín Oficial, pudiendo incluirse en sus términos aquellos créditos que se tornaren exigibles dentro de dicho plazo.

 

Artículo 11°: Dese cuenta a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 12°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 13°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

RUCKAUF

R.A. Othacehe