DECRETO 785
La Plata, 13 de marzo de 2001.
VISTO: El expediente 5.500-4.405/99 por el cual la Tesorería General de la Provincia propicia la modificación del artículo 59 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley 7.764/71) aprobado por Decreto Acuerdo 3.300/72, en su texto actualizado por su similar 1953/91; y
CONSIDERANDO:
Que la Tesorería General de la Provincia manifiesta que el texto del artículo reglamentario que propone modificar resulta incompleto respecto del contenido de la norma legal a la que se haya referido, por cuanto cabe interpretar que resulta limitativo al aludir, con exclusividad, a la creación y funcionamiento del régimen de “Cajas Chicas” cuando, en realidad, el artículo de la Ley aborda no solamente el aspecto comentado, sino también la atención directa de Libramientos de pago por parte de las Direcciones de Administración Contable y Servicios Auxiliares y a las entregas de fondos que, con carácter de anticipos, deban entregarse a funcionarios y agentes a quienes se les encomienda la realización de comisiones de servicios a cumplir fuera del asiento habitual de trabajo.
Que paralelamente, la actual estructura presupuestaria ha desagregado en sendas partidas, la anterior denominada “Bienes y Servicios no Personales”, circunstancia que obliga a clarificar los conceptos sobre los cuales se aplicará el porcentaje máximo, de afectación de créditos para la conformación de los Fondos Permanentes que podrán utilizar lo órganos administrativos.
Que por otra parte resulta aconsejable establecer la limitación de los importes máximos por los que podrán constituirse las “Cajas Chicas”, a efetos de circunscribir su utilización a los casos que hacen a la esencia de funcionamiento de ese sistema.
Que asimismo resulta conveniente determinar la modalidad a la que debe ajustarse la habilitación, en cada servicio administrativo, del “Fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad”, como así también fijar los plazos dentro de los cuales los funcionarios y/o agentes comisionados deben presentar la rendición de cuentas de los anticipos recibidos, imponiéndoseles la obligación de tal rendición de cuentas en los términos y con los alcances establecidos en el artículo 64 y concordantes de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley 7.764/71) y su Reglamentación;
Que la Contaduría General de la Provincia ha tomado la intervención que le compete, a fs. 5 y 9 de estas actuaciones.
Que tratándose de la modificación de un artículo del Decreto Reglamentario de la Ley precedentemente identificada, que fue dictado en Acuerdo General de Ministros corresponde utilizar, en esta instancia, similar procedimiento.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1º - Sustitúyese el artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley 7.764/71, aprobado por Decreto 3.300/72 y (T.O.) y sus modificatorios, por el siguiente:
“Art. 59 - El importe total a solicitar para la constitucíon de los “Fondos Permanentes” a que alude el artículo 59 de la Ley, no podrá exceder el 15% de la sumatoria de los créditos autorizados por el Presupuesto General para las Partidas Principales 2 “Bienes de Consumo” y 3 “Servicios no Personales” de la Jurisdicción respectiva.
Los fondos serán librados por la Tesorería General de la Provincia previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones de Administración Contable y Servicios Auxiliares o dependencia que haga sus veces, las que deberán efectuar una estimación de las obligaciones a satisfacer en el período mensual para el que solicitan fondos.
Los anticipos que se libren, serán contabilizados en una cuenta extrapresupuestaria y depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en una cuenta corriente fiscal que se individualizará como “Fondo Permanente - Artículo 59 de la Ley de Contabilidad - Decreto Ley 7.764/71, que deberá registrarse a la orden conjunta del Director de Administración Contable y Servicios Auxiliares y el Tesorero o sus reemplazantes.
Las disponibilidades de los “Fondos Permanentes” se aplicarán conforme se establece a continuación:
1. A la cancelación de obligaciones emergentes de contrataciones cuyo importe total no supere el límite establecido para aquellas que, total o parcialmente, deban ser abonadas en forma directa por la Tesorería General de la Provincia.
2. A la habilitación de fondos para el funcionamiento de “Cajas Chicas” cuya constitución haya sido autorizada por acto administrativo emanado de los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y/o titulares de los Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados, Secretarías de Estado y Unidades Ejecutoras; por montos que no podrán exceder la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada responsable o subresponsable.
Cada titular de una “Caja Chica” no podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente, superen la suma de dos mil pesos ($ 2.000) debiendo cumplimentar, cuando corresponda, las obligaciones establecidas para los agentes de retención impositiva de tributos provinciales.
Las rendiciones de cuentas de los fondos utilizados por los responsables o subresponsables de “Cajas Chicas”, serán presentadas por ante la Dirección de Administración Contable y Servicios Auxiliares o dependencia que haga sus veces, al término del cometido para las que fueron habilitadas o, en el supuesto de resultar precedente la reposición de fondos, cuando el importe invertido alcance al 70% de la suma asignada.
3. De igual forma, cada Dirección de Administración y Servicios Auxiliares u oficina que haga sus veces, gestionará la habilitación de un “Fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad” que no podrá exceder las necesidades por el término de un trimestre, cuyo responsable será el Director del área juntamente con el Tesorero.
Con cargo a este fondo se atenderán los anticipos que deban entregarse a los funcionarios o agentes a los que se le asigne la realización de comisiones de servicios, por el período duración de los mismos o por el importe presunto mensual en el caso de comisiones continuadas
Los funcionarios y/o agentes comisionados, deberán rendir cuenta de los anticipos recibidos, mediante el requerimiento de la liquidación de los viáticos respectivos, dentro de los quince (15) días de concluida la comisión y/o vencimiento del mes calendario respectivo en los casos de comisiones continuadas, debiendo constar en las mismas del importe de los anticipos recibidos, a los fines de su oportuna reposición al fondo.
4. Los Responsables y Subresponsables de Cajas Chicas por los importes asignados a las mismas y los funcionarios y/o agentes comisionados por las sumas recibidas en concepto de anticipo para viáticos y movilidad, serán considerados obligados a rendir cuentas, en los términos y con los alcances del artículo 64 y concordantes de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley 7.764/71) y su Reglamentación.
5. Los reintegros de los importes realmente invertidos con cargos a los “Fondos Permanentes” en poder de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces, se operarán en la medida que las mismas dispongan y presenten por ante la Contaduría General de la Provincia, las rendiciones de cuentas por las sumas utilizadas, acompañadas de la documentación respaldatoria respectiva y la correspondiente solicitud de reintegro de esos importes con cargo al remanente desponible del “Fondo Permanente” autorizado.
Los saldos disponibles en los “Fondos Permanentes” al cierre de cada ejercicio, serán acreditados a cuenta de los que corresponda librar por el ejercicio siguiente.
6. Facúltese al señor Ministro de Economía previa intervención de la Contaduría General y de la Tesorería General de la Provincia, para modificar el porcentaje establecido en el párrafo primero y/o el monto determinado en el apartado segundo del presente artículo, si razones fundadas así lo justificasen.
7. Independientemente de los fondos a los que alude el artículo 59 de la Ley, las Direcciones de Administración Contable y Servicios Auxiliares y oficinas que hagan sus veces, podrán requerir fondos para la atención directa de pagos derivados de la compra de combustibles, lubricantes y/o pago de viáticos y movilidad.
8. Los Organismos Descentralizados deberán aplicar los principios establecidos en los apartados precedentes para disponer la habilitación de Fondos Permanentes dentro de su respectiva Jurisdicción”.
Art. 2º - Las disposiciones del presente Decreto resultarán de aplicación a partir de la de su publicación en el “Boletín Oficial”.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
RUCKAUF
R. O. Verón R. A. Othacehé
J. J. Mussi H. A. Lebed
F. C. Scarabino J. A. Domínguez
J. O. Casanovas J.E. Sarghini
A. D. Fernández