DECRETO LEY 9889/82
Texto Ordenado por Decreto 3631/92, con las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 12915, 13640, 14086 y 14249.
ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- La Constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.
PERSONERÍA
ARTÍCULO 2°.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán, además personas jurídicas de derecho privado.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 3°.- Compete a los partidos políticos y agrupaciones municipales, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo y la intervención en las elecciones de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL
ÓRGANO DE APLICACIÓN. INSTANCIA ÚNICA
ARTÍCULO 4°.- La Junta Electoral, creada por el artículo 49° de la Constitución de la Provincia, será en única instancia el órgano de aplicación de la presente ley.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 5°.- La Junta Electoral, en el carácter que le asigna el artículo anterior, deberá:
a) Efectuar el reconocimiento de los partidos provinciales, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas.
b) Aprobar las cartas orgánicas de los partidos provinciales, agrupaciones municipales y federaciones.
c) Confeccionar los padrones de afiliados cuando corresponda.
d) Controlar las elecciones internas de las asociaciones políticas.
e) Rubricar los libros que deberán llevar las asociaciones políticas.
f) Aprobar y proteger el uso del nombre partidario, su sigla y de los símbolos y emblemas.
g) Otorgar el número de identificación de las asociaciones políticas.
h) Declarar la caducidad y extinción de las asociaciones políticas.
i) Aplicar las sanciones creadas por esta ley.
j) Llevar el registro que dispone la presente ley.
ACTOS REGISTRABLES
ARTÍCULO 6°.- La Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos, agrupaciones municipales, alianzas y federaciones.
b) Los nombres y siglas de los partidos, agrupaciones municipales, alianzas y federaciones y sus modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que pertenezcan a las organizaciones políticas que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) Las nóminas de afiliados y las cancelaciones y renuncias de afiliación.
f) Las cancelaciones de la personería jurídico-política.
g) Las extinciones y disoluciones de las organizaciones políticas.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
FORMAS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar el reconocimiento de su asociación para actuar como:
1. Partidos provinciales
2. Agrupaciones municipales
PARTIDOS PROVINCIALES.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Partidos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.
PARTIDOS PROVINCIALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO 9°.- El reconocimiento de una asociación para actuar como partido político provincial deberá ser solicitado ante el órgano de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta orgánica.
-Designación de autoridades promotoras y autoridades.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento definitivo, o de quinientos (500) electores inscriptos si aquélla cifra resultare mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de aplicación.
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación con relación al último registro oficial de electores de un número no inferior al tres por mil del padrón provincial.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece el artículo 32°.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebración de la elección.
Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
AGRUPACIONES MUNICIPALES.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 10.- Agrupaciones municipales son aquéllas que se encuentran habilitadas para postular candidatos a cargos electivos municipales dentro del Municipio de su actuación.
AGRUPACIONES MUNICIPALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO 11.- El reconocimiento de una agrupación municipal para actuar con ese carácter deberá ser solicitado ante el órgano de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio de la agrupación.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento definitivo o de cien (100) electores inscriptos si aquélla cifra resultare mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, la agrupación quedará habilitada para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de aplicación.
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro (4) por mil del total de inscriptos en el último registro oficial de electores de la Comuna correspondiente, el que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta (250) afiliados.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece el artículo 32°.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de la agrupación conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y prestaciones.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE PARTIDOS DE DISTRITO Y NACIONALES
PARTIDOS DE DISTRITO.
RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO PARTIDO PROVINCIAL
ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 14086) Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) Acta de designación de apoderados.
e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.
PARTIDOS NACIONALES.
RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO 13.- Los partidos nacionales, que no hubieren sido reconocidos por las autoridades nacionales competentes como partidos de distrito en la Provincia de Buenos Aires, deberán, para obtener su reconocimiento como partido provincial, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9° de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LAS FEDERACIONES Y ALIANZAS FEDERACIÓN.
REQUISITOS. RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 14.- Los partidos provinciales reconocidos podrán formar federaciones de carácter permanente, siempre que su carta orgánica los autorice. El reconocimiento de la federación deberá solicitarse ante el órgano de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se federan y justificación de la voluntad de formar la federación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se federan.
c) Nombre y domicilio legal de la federación.
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la federación y los de cada partido.
e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la federación y de la designación de los apoderados.
FEDERACIÓN. SECESIÓN. INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 15.- Los partidos federados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los federa. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
ALIANZAS TRANSITORIAS. ALCANCES. REQUISITOS
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 14086) Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos.
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.
f) (Inciso Incorporado por Ley 14249) Forma de distribución de los cargos a Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares.
CAPÍTULO VI
DE LA DOCTRINA Y CARTA ORGÁNICA
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. PROGRAMA O BASES DE ACCIÓN
ARTÍCULO 17.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán promover el bien público y sostener los principios y fines de la Constitución Nacional y Constitución Provincial; asimismo expresar la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, federal, pluripartidista; el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia ni la concentración personal del poder.
CARTA ORGÁNICA
ARTÍCULO 18.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido, federación y de la agrupación municipal. Reglará su organización y funcionamiento conforme los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía máxima.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura del Registro de Afiliados por lo menos una vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.
d) (Texto según Ley 14086) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
f) Determinación de las causas y la forma de extinción de la entidad.
g) Funcionamiento de tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.
h) Capacitación de los cuadros partidarios en la problemática nacional, provincial, regional y municipal.
(*) Por ley N° 10.156, se procedió a derogar el inciso i).
CARTA ORGÁNICA. SANCIÓN. APROBACIÓN. PUBLICIDAD
ARTÍCULO 19.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de aplicación y publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
PLATAFORMA ELECTORAL
ARTÍCULO 20.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral, o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma así como constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al órgano de aplicación en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
CAPÍTULO VII
DEL FUNCIONAMIENTO. AFILIACIÓN
ARTÍCULO 21.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal se requiere:
a) Estar domiciliado en el Distrito en el que se solicita afiliación.
b) Acreditar la identidad con la Libreta de Enrolamiento o Cívica o Documento Nacional de Identidad; presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por los titulares del Registro Provincial de las Personas o sus Delegaciones, escribanos, Juez de Paz o autoridad policial. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al sólo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al órgano de aplicación.
La afiliación podrá ser solicitada ante el órgano de aplicación o por intermedio del Registro Provincial de las Personas de la localidad del domicilio, en cuyo caso el Jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el órgano de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y al Registro Provincial de las Personas. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el órgano de aplicación con la identificación del partido.
AFILIADOS. INCOMPATIBILIDAD
ARTÍCULO 22.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios, con excepción del personal perteneciente a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de dichos organismos.
d) Los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público, que requieran acuerdo del Senado para el desempeño de sus cargos, los Secretarios y los Jueces de Paz Letrados.
CALIDAD DE AFILIADO. NACIMIENTO. EXTINCIÓN
ARTÍCULO 23.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes que aprueben la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán al órgano de aplicación.
La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 21° y 22°, conforme a las disposiciones de las respectivas cartas orgánicas y tribunales de disciplina.
La extinción de la afiliación por cualquier causa será comunicada al órgano de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
AFILIACIÓN ÚNICA. EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 24.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un Partido o Agrupación Municipal exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse desafiliado formalmente de un Partido o Agrupación Municipal se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier Partido o Agrupación Municipal por el término de dos (2) años.
REGISTRO DE AFILIADOS
ARTÍCULO 25.- El Registro de Afiliados, constituido por el Ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales, en su caso, y del órgano de aplicación.
PADRÓN DE AFILIADOS
ARTÍCULO 26.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido por el órgano de aplicación, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al órgano de aplicación treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando ésta lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el órgano de aplicación y se entregará sin cargo a los partidos con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.
ARTÍCULO 27.- Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de sus organismos primarios o de base por el voto directo y secreto de los afiliados.
Las elecciones internas para la designación de autoridades de organismos primarios o de base serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez (10) por ciento del requisito mínimo establecido para obtener el reconocimiento definitivo.
De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.
ELECCIÓN DE AUTORIDADES. NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 28.- Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.
ARTÍCULO 29.- El órgano de aplicación podrá, de oficio o a petición de parte controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma, suscripta por las autoridades partidarias, se elevará al órgano de aplicación dentro de los tres (3) días siguientes, y se publicará en el Boletín Oficial dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección.
Podrán actuar como veedores los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, los abogados de la matrícula y escribanos de registro, titulares, suplentes o adscriptos, con el carácter de carta pública, previa designación por parte del órgano de aplicación.
INHABILIDADES PARA LA ELECCIÓN DE CARGOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados.
b) * Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
(*) Corresponde al inciso d) original, en virtud de las derogaciones producidas por Ley N° 10.303
ARTÍCULO 31.- El ciudadano que en una elección interna del partido o agrupación municipal suplantarse a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de inhabilitación pública, por seis (6) años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.
LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 32.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos o agrupaciones municipales, por intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el órgano de aplicación.
a) De inventario.
b) De caja. La documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro (4) años.
c) De actas y resoluciones en hojas fijas.
Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO. COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 33.- El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con el nombre; sigla; símbolos y emblemas; bienes y recursos; contribuciones de terceros y subsidios del Estado, cuando lo autorice la respectiva carta orgánica y no lo prohíba esta ley.
NOMBRE Y SIGLA
ARTÍCULO 34.- Se garantiza a las entidades políticas reconocidas el derecho a un nombre y sigla; su registro y uso.
El nombre debe ser adoptado en el acto de la constitución sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
La denominación partido o agrupación municipal únicamente podrá ser utilizada por los partidos o agrupaciones en constitución o reconocidos así como también por aquellos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico-política.
El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza.
La denominación no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones reconocidos ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados; o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismos de clases, razas o religiones ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.
EXCLUSIVIDAD
ARTÍCULO 35.- El nombre y sigla de un partido, agrupación, federación o alianza es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ninguna otra asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.
Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de una asociación política reconocida el órgano de aplicación decidirá a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Cuando una asociación política fuere declarada extinguida o se fusionare con otra, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.
CAMBIO
ARTÍCULO 36.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el órgano de aplicación, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitando el reconocimiento del nombre adoptado el órgano de aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos, reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiera formular.
NÚMERO
ARTÍCULO 37.- Se reconoce asimismo a los partidos y agrupaciones municipales el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por el órgano de aplicación, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.
SÍMBOLOS Y EMBLEMAS
ARTÍCULO 38.- Se garantiza a los partidos, agrupaciones municipales, federaciones o alianzas el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
EXCLUSIVIDAD
ARTÍCULO 39.- El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos, emblemas y números partidarios se regirá por las disposiciones respecto del nombre contenidas en esta ley, en lo que sean aplicables.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 40.- Los partidos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los donatarios deberán conservar, por tres (3) años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar, o de países, gobiernos, entidades o empresas extranjeras u organizaciones internacionales.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
SANCIONES
ARTÍCULO 41.- I.- Los partidos, o agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
II.- Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al decuplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.
III.- Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 40° y, en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren para el partido o agrupación municipal, federación y alianza, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior o anónimos.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, o agrupación municipal, federación y alianza, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido o agrupación municipal para influir en perjuicio de otra u otras en la nominación de determinada persona.
DEPÓSITO DE FONDOS
ARTÍCULO 42.- Los fondos del partido o agrupación municipal deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.
BIENES. INMUEBLES
ARTÍCULO 43.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios a que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido o agrupación municipal.
EXENCIÓN IMPOSITIVA
ARTÍCULO 44.- Los muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos o agrupaciones municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución de mejoras provinciales, como así también de tasas municipales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido o agrupación municipal con la condición de que aquélla se invierta, exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones a favor del partido o agrupación municipal.
CONTROL PATRIMONIAL
ARTÍCULO 45.- Los partidos o agrupaciones municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar, dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio al órgano de aplicación, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido o agrupación municipal.
Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el “Boletín Oficial”.
c) Presentar el órgano de aplicación, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que haya participado el partido o agrupación municipal, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el órgano de aplicación, durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el órgano de aplicación ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica el órgano resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IX
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
ARTÍCULO 46.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o agrupación municipal, en el Registro y la pérdida de la personería política, subsistiendo aquéllos como persona de derecho privado.
Son causas de caducidad de la personería política:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años.
b) No presentarse en Distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas.
c) No alcanzar, en dos (2) elecciones sucesivas, el dos (2) por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón provincial o, en no menos de la cuarta parte de las Municipalidades, si la elección fuere general en la Provincia.
(*) El artículo 2 de la Ley 10.485, establece que las disposiciones del presente inciso “…serán de aplicación a la totalidad de los partidos políticos existentes al dos de noviembre de 1985 o a los constituidos a partir de esa fecha”.
d) (Texto según Ley 14086) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.
e) No alcanzar en la elección interna el porcentaje de votos requeridos por el artículo 27°.
f) (Inciso incorporado por Ley 14086) No mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación.
EXTINCIÓN
ARTÍCULO 47.- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido o agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.
Los partidos o agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.
b) Por las voluntad de sus afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica.
c) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 17°.
d) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.
CANCELACIÓN. PERSONERÍA. EXTINCIÓN. SENTENCIA.
ARTÍCULO 48.- La cancelación de la personería política y la extinción de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser declaradas por el órgano de aplicación con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.
NUEVO RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 49.- I.- En caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación municipal reconocidos, su personería política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV.
II. El partido o agrupación municipal extinguido por decisión del órgano de aplicación no podrá solicitar ser reconocido, por el plazo de seis (6) años, con los mismos nombres, carta orgánica, declaración de principios y programa o bases de acción política.
ARTÍCULO 50.- I.- Los bienes del partido o agrupación municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente sin perjuicio del derecho de los acreedores.
II. Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación municipal extinguido quedarán en custodia del órgano de aplicación, el cual transcurridos diez (10) años y con debida publicación anterior en el “Boletín Oficial” por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CARÁCTER DE LOS PLAZOS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS.
AUTORIDADES CERTIFICANTES
ARTÍCULO 51.- Todos los plazos establecidos por esta ley se computarán corridos. Los documentos que en virtud de lo dispuesto por la presente ley deban ser presentados por las autoridades partidarias ante el órgano de aplicación, tendrán el carácter de instrumentos públicos.
Las autoridades partidarias que por imperio de la presente ley certifiquen la autenticidad de los referidos documentos serán considerados, a esos efectos funcionarios públicos.
PUBLICACIONES. GRATUIDAD
ARTÍCULO 52.- La Junta Electoral, los partidos políticos y las agrupaciones municipales están exentos del pago de las publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el Boletín Oficial.
FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
ARTÍCULO 53.- Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos, de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará anualmente, la afectación de los recursos que integrarán el Fondo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho Fondo a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Si un partido provincial o agrupación municipal no obtuvieran el tres (3) por ciento de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el Distrito respectivamente, perderán el derecho a la participación en el Fondo Partidario Permanente.
DESTINO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 54.- Los fondos que se recauden en concepto de multas impuestas por imperio de las disposiciones de la presente ley ingresarán al Fondo Partidario Permanente.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA DE PERSONERÍAS. MANDATOS Y AFILIACIONES
PARTIDOS Y AGRUPACIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD
ARTÍCULO 55.- Los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos definitivamente al momento de entrar en vigencia la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política con la condición de cumplir los siguientes requisitos:
a) Dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la vigencia de la presente ley los partidos provinciales y las agrupaciones municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral manifestando expresamente por medio de sus apoderados su decisión de reorganizarse de acuerdo con las normas de esta ley.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.
b) Los partidos y agrupaciones reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido por los artículos 9, inciso b), 4° párrafo y 11, inciso b), 4° párrafo respectivamente; dicho plazo se computará a partir de la entrega por la Junta Electoral o veedor de las fichas de afiliación. La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período establecido en éste inciso.
c) Dentro del mismo plazo cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los quince (15) días de producida tal presentación el órgano de aplicación resolverá si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.
d) Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito minino de afiliados el órgano de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo, dentro del plazo de quince (15) días.
e) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá peticionarse una vez finalizado el término de afiliación del inciso b) del presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido o agrupación conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas.
f) Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido o agrupación podrán solicitar mediante petición fundada una ampliación del plazo por sesenta (60) días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.
g) En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.
AUTORIDADES. PRÓRROGA
ARTÍCULO 56.- Las autoridades de los partidos provinciales y agrupaciones municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, la Junta Electoral a pedido de parte o de oficio podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
CADUCIDAD DE LAS AFILIACIONES
ARTÍCULO 57.- A partir de la vigencia de la presente ley caducarán las afiliaciones que existieren en todos los partidos provinciales y agrupaciones municipales.
VEEDOR. DESIGNACIÓN. FUNCIONES
ARTÍCULO 58.- La Junta Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá designar veedores. En caso de disponer su designación, el nombramiento recaerá en funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, abogados de la matrícula o escribanos de registro titulares, suplentes o adscriptos, en todos los casos con el carácter de carga pública.
El veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
La Junta Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.
El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la Junta Electoral cuantas veces ésta lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE FORMA
DEROGACIÓN
ARTÍCULO 59.- Derógase la Ley 7818.
ARTÍCULO 60.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.