DECRETO 1884/87

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 82/2024.

LA PLATA, 15 de marzo de 1987

VISTO que por los Decretos nª 541/77, 1189/77 y 347/79, se establecieron bonificaciones especiales para el personal de la Dirección de Aeronáutica, que presta servicios como Piloto de Aeronave con licencia de Piloto de Helicóptero, Instructores de Vuelo, Ingenieros Aeronáuticos, Mecánicos Aeronáuticos, Técnicos Aeronáuticos, Enfermeros, Ingenieros en Telecomunicaciones, Radioperadores y Personal Jerárquico de esa Dirección, y

CONSIDERANDO:

Que dichas bonificaciones se otorgaron en concepto de “Actividad Riesgosa”, en forma general y para aquellos casos que cuentan con las habilitaciones respectivas;

Que el establecimiento de las mismas se fundamentó en las especiales características que reviste la actividad, esencialmente en lo que hace al riesgo y la responsabilidad que implica el solo hecho de volar;

Que en su momento resultó de aplicación la facultad conferida por el artículo 23ª inciso h) del decreto Ley 8721/77;

Que dicha norma legal ha sido derogada, manteniendo en cambio, plena vigencia los fundamentos que determinaron el otorgamiento del beneficio;

Que en consecuencia se hace necesario adecuar tales bonificaciones en concordancia con las normas estatutarias y escalafonarias de la Ley 10.430;

Que dicha ley permite de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22ª, inciso j), compensar mediante el establecimiento de bonificaciones los aspectos precedentemente señalados;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Establécese para los Pilotos de Aeronaves, Ingenieros Aeronáuticos, Médicos Aeronáuticos, Mecánicos Aeronáuticos, Técnicos Aeronáuticos, Enfermeros, Ingenieros en telecomunicaciones y Radioperadores de la Dirección de Aeronáutica -Secretaría General de la Gobernación-, una bonificación mensual por “Actividad Riesgosa” cuyo monto ascenderá al 50% del sueldo correspondiente a la Categoría de revista.

ARTICULO 2°.- (Texto según Decreto 82/2024) Establecer para los Pilotos de Aeronaves de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial y Planificación Aeroportuaria, que se desempeñen como Comandante de Avión Turbohélice o Turborreactores Multimotores, una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al sesenta por ciento (60 %) del sueldo correspondiente a la categoría de revista. 

ARTICULO 3°.- (Texto según Decreto 82/2024) Establecer para los Pilotos de Aeronaves de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial y Planificación Aeroportuaria, con licencia de Piloto de Helicóptero, que se desempeñen como Comandante de Helicópteros, una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del sueldo correspondiente a la categoría de revista.

ARTICULO 4°.- (Texto según Decreto 82/2024) Establecer para los Pilotos de Aeronaves de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial y Planificación Aeroportuaria, con licencia de Instructor de Vuelo de Avión o de Helicóptero, una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al veinte por ciento (20 %) del sueldo correspondiente a la categoría de revista.

ARTICULO 5°.- (Texto según Decreto 82/2024) Establecer para el Personal Profesional y Técnico de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial y Planificación Aeroportuaria, que certifique las condiciones de Aeronavegabilidad de las Aeronaves, mediante prueba en tierra y en vuelo habilitado, que se desempeñe como Representante Técnico del Taller Aeronáutico ante la Autoridad Aeronáutica Nacional, una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al sesenta por ciento (60 %) del sueldo correspondiente a la categoría de revista. 

ARTICULO 6°.- Establécese que las bonificaciones determinadas por los Artículos precedentes, son acumulativas para el agente, siempre que reúnan las condiciones establecidas.

ARTICULO 7°.- El personal comprendido en los anteriores artículos que pase a desempeñar cargos jerárquicos en la Dirección de Aeronáutica, mantendrá las mismas bonificaciones mensuales correspondientes a sus habilitaciones, sobre el sueldo correspondiente a su categoría de revista.

ARTICULO 8°.- Deróganse los Decretos nº 541/77, 1189/77 y 347/79.

ARTICULO 9°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente se atenderá con cargo a la Partida de la Jurisdicción, destinada a tal fin.

ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.