LEY 15079
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2019, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2019 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley N° 12.576.
ARTÍCULO 4°. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título 1 de la Ley N° 14.983.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al Impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14983.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 5°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley N° 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2019, correspondiente a Inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos veintiocho mil ($ 228.000).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 6°. Durante el ejercicio fiscal 2019, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra - que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 7°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con setenta y cinco (0,75) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
El impuesto resultante por la aplicación de esta última escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el Inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 9°. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos setecientos noventa y cinco ($ 795).
ARTÍCULO 10. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base Imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 4° y 8° de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, los límites de incremento establecidos en los artículos 4° y 8° de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos mil quinientos cincuenta ($ 1.550).
ARTÍCULO 12. A los efectos del cálculo del componente complementario del impuesto Inmobiliario, la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía -en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11.643/63, modificatorias y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo.
Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación.
Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación gradual del componente complementario del impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 13. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos veinticinco mil ($ 25.000) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 15. Los jubilados y pensionados que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2019 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 16. Establécese en la suma de pesos un millón doscientos ochenta y dos mil ($ 1.282.000) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón doscientos ochenta y dos mil ($ 1.282.000) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 18. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
TÍTULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 19. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
453210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas
453220 Venta al por menor de baterías
453291 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p.
453292 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p.
454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.
461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (Incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461018 Cooperativas-ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011.
461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461023 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
461033 Matarifes
462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines.
462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos.
463111 Venta al por mayor de productos lácteos
463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos
463121 Venta al por mayor de carnes rojas y derivados
463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
463130 Venta al por mayor de pescado
463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas
463152 Venta al por mayor de azúcar
463153 Venta al por mayor de aceites y grasas
463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos
463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p.
463160 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos
463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales
463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos
463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva
463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463211 Venta al por mayor de vino
463212 Venta al por mayor de bebidas espiritosas
463219 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p.
463220 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas
464111 Venta al por mayor de tejidos (telas)
464112 Venta al por mayor de artículos de mercería
464113 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar
464114 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles
464119 Venta al por mayor de productos textiles n.c.p.
464121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero
464122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto
464129 Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo
464130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico
464141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados
464142 Venta al por mayor de suelas y afines
464149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p.
464150 Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo
464211 Venta al por mayor de libros y publicaciones
464212 Venta al por mayor de diarios y revistas
464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases
464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón
464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería
464320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
464330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
464340 Venta al por mayor de productos veterinarios
464410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía
464420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías
464501 Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video
464502 Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión
464610 Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres
464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación
464631 Venta al por mayor de artículos de vidrio
464632 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio
464910 Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados.
464920 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza
464930 Venta al por mayor de juguetes
464940 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares
464950 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes
464991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales
464999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p
465100 Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos
465210 Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones
465220 Venta al por mayor de componentes electrónicos
465310 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza
465320 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
465330 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería
465340 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas
465350 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico
465360 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho
465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
465400 Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.
465500 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
465610 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas
465690 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.
465910 Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad
465920 Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático
465930 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p.
465990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
466310 Venta al por mayor de aberturas
466320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles
466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
466340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
466350 Venta al por mayor de cristales y espejos
466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción
466370 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración
466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción
466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
466920 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón
466931 Venta al por mayor de artículos de plástico
466939 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p.
466940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
466990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.
469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos
469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
471110 Venta al por menor en hipermercados
471120 Venta al por menor en supermercados
471130 Venta al por menor en minimercados
471191 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos.
471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.
472111 Venta al por menor de productos lácteos
472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos
472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética
472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería
472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
472200 Venta al por menor de bebidas en comercios especializados.
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión
473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
474010 Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos
474020 Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación
475110 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería
475120 Venta al por menor de confecciones para el hogar
475190 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir
475210 Venta al por menor de aberturas
475220 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles
475230 Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
475240 Venta al por menor de pinturas y productos conexos
475250 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
475260 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
475270 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración
475290 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
475300 Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video
475410 Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho
475420 Venta al por menor de colchones y somieres
475430 Venta al por menor de artículos de iluminación
475440 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje
475490 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
476110 Venta al por menor de libros
476120 Venta al por menor de diarios y revistas
476130 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
476200 Venta al por menor de CD's y DVD's de audio y video grabados
476310 Venta al por menor de equipos y artículos deportivos
476320 Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca
476400 Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa
477110 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa
477120 Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos
477130 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños
477140 Venta al por menor de indumentaria deportiva
477150 Venta al por menor de prendas de cuero
477190 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p.
477210 Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales
477220 Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo
477230 Venta al por menor de calzado deportivo
477290 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.
477320 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
477330 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
477410 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía
477420 Venta al por menor de artículos de relojería y joyería
477430 Venta al por menor de bijouterie y fantasía
477441 Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero
477450 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza
477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña.
477470 Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas
477480 Venta al por menor de obras de arte
477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
477810 Venta al por menor de muebles usados.
477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
477830 Venta al por menor de antigüedades
477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas.
478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados
478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados.
479101 Venta al por menor por internet
479109 Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p.
479900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000 Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
452101 Lavado automático y manual de vehículos automotores.
452210 Reparación de cámaras y cubiertas.
452220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas.
452300 Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales.
452401 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización.
452500 Tapizado y retapizado de automotores.
452600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.
452700 Instalación y reparación de caños de escape y radiadores.
452800 Mantenimiento y reparación de frenos y embragues.
452910 Instalación y reparación de equipos de GNC.
452990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
454020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado.
521010 Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre
521020 Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario
521030 Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo
522010 Servicios de almacenamiento y depósito en silos
522020 Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas
522091 Servicios de usuarios directos de zona franca
522092 Servicios de gestión de depósitos fiscales
522099 Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.
524210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto
524220 Servicios de guarderías náuticas
524290 Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p.
524310 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto
524330 Servicios para la aeronavegación
524390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.
530010 Servicio de correo postal
530090 Servicios de mensajerías.
551010 Servicios de alojamiento por hora.
551021 Servicios de alojamiento en pensiones
551022 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público
551023 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público
551090 Servicios de hospedaje temporal n.c.p.
552000 Servicios de alojamiento en campings.
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo
561013 Servicios de “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares
561019 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.
561020 Servicios de preparación de comidas para llevar
561030 Servicio de expendio de helados.
561040 Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.
562010 Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos.
562091 Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.
562099 Servicios de comidas n.c.p.
591110 Producción de filmes y videocintas
591120 Postproducción de filmes y videocintas
591200 Distribución de filmes y videocintas
591300 Exhibición de filmes y videocintas.
601002 Producción de programas de radio
602320 Producción de programas de televisión
620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software
620102 Desarrollo de productos de software específicos
620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores
620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620200 Servicios de consultores en equipo de informática.
620300 Servicios de consultores en tecnología de la información
620900 Servicios de informática n.c.p.
631110 Procesamiento de datos.
631120 Hospedaje de datos.
631190 Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.
631201 Portales web por suscripción
631202 Portales web
639100 Agencias de noticias
639900 Servicios de información n.c.p.
651112 Servicios de medicina pre-paga.
651310 Obras sociales
651320 Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales
653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria.
661111 Servicios de mercados y cajas de valores
661121 Servicios de mercados a término
661131 Servicios de bolsas de comercio
662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños
662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
681096 Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
691001 Servicios jurídicos
691002 Servicios notariales
692000 Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal.
702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico
702091 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas
702092 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas
702099 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.
711002 Servicios geológicos y de prospección
711003 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones
711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
712000 Ensayos y análisis técnicos.
721010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología.
721020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.
721030 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.
721090 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
722010 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.
722020 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.
731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario
731009 Servicios de publicidad n.c.p.
732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
741000 Servicios de diseño especializado
742000 Servicios de fotografía.
749001 Servicios de traducción e interpretación
749002 Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos
749003 Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales
749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
750000 Servicios veterinarios.
771110 Alquiler de automóviles sin conductor
771190 Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios
771210 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.
771220 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.
771290 Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios
772010 Alquiler de videos y video juegos
772091 Alquiler de prendas de vestir
772099 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
773010 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios.
773020 Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios
773030 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.
773040 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.
773099 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
774000 Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros
780009 Obtención y dotación de personal.
791101 Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
791201 Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
791901 Servicios de turismo aventura
791909 Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p.
801010 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor
801020 Servicios de sistemas de seguridad
801090 Servicios de seguridad e investigación n.c.p.
811000 Servicio combinado de apoyo a edificios
812010 Servicios de limpieza general de edificios
812020 Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano
812090 Servicios de limpieza n.c.p.
821100 Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas
821900 Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas.
822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios
823000 Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos
829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia
829200 Servicios de envase y empaque.
829901 Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios
829902 Servicios prestados por martilleros y corredores
829909 Servicios empresariales n.c.p.
851010 Guarderías y jardines maternales
851020 Enseñanza inicial, Jardín de infantes y primaria
852100 Enseñanza secundaria de formación general.
852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
853100 Enseñanza terciaria.
853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.
853300 Formación de posgrado.
854910 Enseñanza de idiomas
854920 Enseñanza de cursos relacionados con informática
854930 Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad
854940 Enseñanza especial y para personas con discapacidad
854950 Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas
854960 Enseñanza artística
854990 Servicios de enseñanza n.c.p.
855000 Servicios de apoyo a la educación
862110 Servicios de consulta médica
862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria
862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud
862200 Servicios odontológicos.
863112 Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos.
863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento
869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
870100 Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento
870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento
870220 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento
870910 Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento
870920 Servicios de atención a mujeres con alojamiento
870990 Servicios sociales con alojamiento n.c.p.
880000 Servicios sociales sin alojamiento.
900011 Producción de espectáculos teatrales y musicales
900021 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas
900030 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales
900040 Servicios de agencias de ventas de entradas
900091 Servicios de espectáculos artísticos n.c.p.
910100 Servicios de bibliotecas y archivos.
910200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.
910300 Servicios de Jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes
931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
931030 Promoción y producción de espectáculos deportivos
931041 Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas
931042 Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas
931050 Servicios de acondicionamiento físico
931090 Servicios para la práctica deportiva n.c.p.
939010 Servicios de parques de diversiones y parques temáticos
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares
939092 Servicios de instalaciones en balnearios.
941100 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
941200 Servicios de organizaciones profesionales
942000 Servicios de sindicatos.
949100 Servicios de organizaciones religiosas.
949200 Servicios de organizaciones políticas.
949910 Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras
949920 Servicios de consorcios de edificios
949930 Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales.
949990 Servicios de asociaciones n.c.p.
951100 Reparación y mantenimiento de equipos informáticos.
952100 Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico.
952200 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
952300 Reparación de tapizados y muebles
952910 Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías
952920 Reparación de relojes y Joyas. Relojerías
952990 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
960101 Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas.
960102 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.
960201 Servicios de peluquería
960202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería
960300 Pompas fúnebres y servicios conexos.
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares
960990 Servicios personales n.c.p.
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111 Cultivo de arroz
011112 Cultivo de trigo
011119 Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero
011121 Cultivo de maíz
011129 Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p.
011130 Cultivo de pastos de uso forrajero
011211 Cultivo de soja
011291 Cultivo de girasol
011299 Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol
011310 Cultivo de papa, batata y mandioca
011321 Cultivo de tomate
011329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
011331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
011341 Cultivo de legumbres frescas
011342 Cultivo de legumbres secas
011400 Cultivo de tabaco
011501 Cultivo de algodón
011509 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p.
011911 Cultivo de flores
011912 Cultivo de plantas ornamentales
011990 Cultivos temporales n.c.p.
012110 Cultivo de vid para vinificar
012121 Cultivo de uva de mesa
012200 Cultivo de frutas cítricas
012311 Cultivo de manzana y pera
012319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
012320 Cultivo de frutas de carozo
012410 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales
012420 Cultivo de frutas secas
012490 Cultivo de frutas n.c.p.
012510 Cultivo de caña de azúcar
012590 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p.
012602 Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial
012608 Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial
012701 Cultivo de yerba mate
012709 Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones
012800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
012900 Cultivos perennes n.c.p.
013011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas
013012 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras
013013 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales
013019 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.
013020 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
014113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche
014114 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot)
014115 Engorde en corrales (Feed-Lot)
014121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas
014211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras
014221 Cría de ganado equino realizada en haras
014300 Cría de camélidos
014410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche
014420 Cría de ganado ovino realizada en cabañas
014430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche-
014440 Cría de ganado caprino realizada en cabañas
014510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas
014520 Cría de ganado porcino realizado en cabañas
014610 Producción de leche bovina
014620 Producción de leche de oveja y de cabra
014710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda)
014720 Producción de pelos de ganado n.c.p.
014810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos
014820 Producción de huevos
014910 Apicultura
014920 Cunicultura
014930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas
014990 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.
016111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales
016112 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre
016113 Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea
016119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica
016120 Servicios de cosecha mecánica
016130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola
016141 Servicios de frío y refrigerado
016149 Otros servicios de post cosecha
016150 Servicios de procesamiento de semillas para su siembra
016190 Servicios de apoyo agrícolas n.c.p
016210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos
016220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria
016230 Servicios de esquila de animales
016291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.
016292 Albergue y cuidado de animales de terceros
016299 Servicios de apoyo pecuarios n.c.p.
017010 Caza y repoblación de animales de caza.
017020 Servicios de apoyo para la caza.
021010 Plantación de bosques
021020 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas
021030 Explotación de viveros forestales
022010 Extracción de productos forestales de bosques cultivados
022020 Extracción de productos forestales de bosques nativos
024010 Servicios forestales para la extracción de madera.
024020 Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera.
031110 Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores
031120 Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores
031130 Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos
031200 Pesca continental: fluvial y lacustre
031300 Servicios de apoyo para la pesca.
032000 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
051000 Extracción y aglomeración de carbón
052000 Extracción y aglomeración de lignito
061000 Extracción de petróleo crudo
062000 Extracción de gas natural
071000 Extracción de minerales de hierro
072100 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
072910 Extracción de metales preciosos
072990 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio
081100 Extracción de rocas ornamentales.
081200 Extracción de piedra caliza y yeso.
081300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
081400 Extracción de arcilla y caolín.
089110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba
089120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos
089200 Extracción y aglomeración de turba
089300 Extracción de sal.
089900 Explotación de minas y canteras n.c.p.
091000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas.
099000 Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural
813000 Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes.
D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011 Matanza de ganado bovino
101012 Procesamiento de carne de ganado bovino
101013 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino
101020 Producción y procesamiento de carne de aves
101030 Elaboración de fiambres y embutidos
101041 Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne
101042 Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne
101091 Fabricación de aceites y grasas de origen animal
101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
102001 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos
102002 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres
102003 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados
103011 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres
103012 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas
103020 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres
103030 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas
103091 Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres
103099 Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas
104011 Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar
104012 Elaboración de aceite de oliva
104013 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados
104020 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares
105010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados
105020 Elaboración de quesos
105030 Elaboración industrial de helados
105090 Elaboración de productos lácteos n.c.p.
106110 Molienda de trigo
106120 Preparación de arroz
106131 Elaboración de alimentos a base de cereales
106139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz
106200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz.
107110 Elaboración de galletitas y bizcochos
107121 Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos
107129 Elaboración de productos de panadería n.c.p.
107200 Elaboración de azúcar.
107301 Elaboración de cacao y chocolate
107309 Elaboración de productos de confitería n.c.p.
107410 Elaboración de pastas alimentarias frescas
107420 Elaboración de pastas alimentarias secas
107500 Elaboración de comidas preparadas para reventa
107911 Tostado, torrado y molienda de café
107912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
107920 Preparación de hojas de té
107930 Elaboración de yerba mate
107991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados
107992 Elaboración de vinagres
107999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
108000 Elaboración de alimentos preparados para animales.
109001 Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino.
109003 Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino
109009 Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p.
110411 Embotellado de aguas naturales y minerales
110412 Fabricación de sodas.
110420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas
110491 Elaboración de hielo
110492 Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p.
131110 Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón
131120 Preparación de fibras animales de uso textil
131131 Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas
131132 Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas
131139 Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón
131201 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131202 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131209 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas
131300 Acabado de productos textiles
139100 Fabricación de tejidos de punto
139201 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.
139202 Fabricación de ropa de cama y mantelería
139203 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona
139204 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel
139209 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir
139300 Fabricación de tapices y alfombras.
139400 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
139900 Fabricación de productos textiles n.c.p.
141110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa
141120 Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos
141130 Confección de prendas de vestir para bebés y niños
141140 Confección de prendas deportivas
141191 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero
141199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto
141201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero
141202 Confección de prendas de vestir de cuero
142000 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
143010 Fabricación de medias
143020 Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto
149000 Servicios industriales para la industria confeccionista
151100 Curtido y terminación de cueros.
151200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
152011 Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico
152021 Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico
152031 Fabricación de calzado deportivo
152040 Fabricación de partes de calzado
161001 Aserrado y cepillado de madera nativa
161002 Aserrado y cepillado de madera implantada
162100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
162201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción
162202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera
162300 Fabricación de recipientes de madera.
162901 Fabricación de ataúdes
162902 Fabricación de artículos de madera en tornerías
162903 Fabricación de productos de corcho
162909 Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables
170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
170910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario
170990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
181101 Impresión de diarios y revistas
181109 Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas
181200 Servicios relacionados con la impresión.
182000 Reproducción de grabaciones.
191000 Fabricación de productos de hornos de coque.
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
201110 Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados
201120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos
201130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados
201140 Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos
201180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201191 Producción e industrialización de metanol
201199 básicas Fabricación de materias químicas orgánicas n.c.p.
201220 Fabricación de biocombustibles excepto alcohol
201300 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
201401 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
201409 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
202101 Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario.
202200 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
202311 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento
202312 Fabricación de jabones y detergentes
202320 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador
202906 Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia
202907 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales
202908 Fabricación de productos químicos n.c.p.
203000 Fabricación de fibras manufacturadas.
204000 Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos
210010 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
210020 Fabricación de medicamentos de uso veterinario
210030 Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos
210090 Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p.
221110 Fabricación de cubiertas y cámaras
221120 Recauchutado y renovación de cubiertas
221901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas
221909 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
222010 Fabricación de envases plásticos
222090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p. excepto muebles
231010 Fabricación de envases de vidrio
231020 Fabricación y elaboración de vidrio plano
231090 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239100 Fabricación de productos de cerámica refractaria
239201 Fabricación de ladrillos
239202 Fabricación de revestimientos cerámicos
239209 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.
239310 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica
239391 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
239399 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.
239410 Elaboración de cemento
239421 Elaboración de yeso
239422 Elaboración de cal
239510 Fabricación de mosaicos
239591 Elaboración de hormigón.
239592 Fabricación de premoldeadas para la construcción
239593 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos
239600 Corte, tallado y acabado de la piedra.
239900 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
241001 Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes
241009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
242010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
242090 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
243100 Fundición de hierro y acero.
243200 Fundición de metales no ferrosos.
251101 Fabricación de carpintería metálica
251102 Fabricación de productos metálicos para uso estructural
251200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
251300 Fabricación de generadores de vapor
252000 Fabricación de armas y municiones.
259100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.
259200 Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general.
259301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios
259302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina
259309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p.
259910 Fabricación de envases metálicos
259991 Fabricación de tejidos de alambre
259992 Fabricación de cajas de seguridad
259993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería
259999 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
261000 Fabricación de componentes electrónicos.
262000 Fabricación de equipos y productos informáticos
263000 Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión
264000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
265101 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.
265102 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
265200 Fabricación de relojes.
266010 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos
266090 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.
267001 Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios
267002 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles
268000 Fabricación de soportes ópticos y magnéticos
271010 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
271020 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
272000 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
273110 Fabricación de cables de fibra óptica
273190 Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p.
274000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
275010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos
275020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas
275091 Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares
275092 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor
275099 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
279000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
281100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
281201 Fabricación de bombas
281301 Fabricación de compresores; grifos y válvulas
281400 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.
281500 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
281600 Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación.
281700 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático
281900 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
282110 Fabricación de tractores
282120 Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal
282130 Fabricación de implementos de uso agropecuario
282200 Fabricación de máquinas herramienta.
282300 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
282400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
282500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
282600 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
282901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
282909 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
291000 Fabricación de vehículos automotores.
292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
293011 Rectificación de motores
293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p.
301100 Construcción y reparación de buques.
301200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
302000 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario.
303000 Fabricación y reparación de aeronaves.
309100 Fabricación de motocicletas.
309200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
309900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
310010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
310020 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.)
310030 Fabricación de somieres y colchones
321011 Fabricación de joyas finas y artículos conexos
321012 Fabricación de objetos de platería
321020 Fabricación de bijouterie
322001 Fabricación de instrumentos de música.
323001 Fabricación de artículos de deporte.
324000 Fabricación de juegos y juguetes.
329010 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas
329020 Fabricación de escobas, cepillos y pinceles
329030 Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no-
329040 Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado
329091 Elaboración de sustrato
329099 Industrias manufactureras n.c.p.
331101 Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo
331210 Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general.
331220 Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal
331290 Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p.
331301 Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico.
331400 Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos.
331900 Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p..
332000 Instalación de maquinaria y equipos industriales
382010 Recuperación de materiales y desechos metálicos
382020 Recuperación de materiales y desechos no metálicos
581100 Edición de libros, folletos, y otras publicaciones
581200 Edición de directorios y listas de correos
581300 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
581900 Edición n.c.p.
592000 Servicios de grabación de sonido y edición de música.
951200 Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación.
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión
451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores.
466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores
641932 Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente.
641949 Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
939091 Calesitas.
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
192002 Refinación del petróleo (Ley N° 23.966).
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
461015 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
D) Uno por ciento (1%)
351110 Generación de energía térmica convencional.
351120 Generación de energía térmica nuclear.
351130 Generación de energía hidráulica.
351191 Generación de energías a partir de biomasa
351199 Generación de energías n.c.p.
352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural.
464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos.
822009 Servicios de call center n.c.p.
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
381100 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos
381200 Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos
491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
491201 Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas
491209 Servicio de transporte ferroviario de cargas
492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros.
492130 Servicio de transporte escolar.
492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional.
492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros.
492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros.
492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c. p.
492210 Servicios de mudanza
492221 Servicio de transporte automotor de cereales
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.
492230 Servicio de transporte automotor de animales
492240 Servicio de transporte por camión cisterna
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.
502102 Servicio de transporte escolar fluvial.
511001 Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.
512000 Servicio de transporte aéreo de cargas.
523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana
523019 Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p.
523031 Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas
523032 Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero
523039 Servicios de operadores logísticos n.c.p.
523090 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p.
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental
861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental
863111 Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios
863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes
863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200 Servicios de tratamiento
864000 Servicios de emergencia y traslados.
869010 Servicios de rehabilitación física
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)
780001 Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80).
G) Dos por ciento (2%)
492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros
493110 Servicio de transporte por oleoductos
493120 Servicio de transporte por poliductos y fueloductos
493200 Servicio de transporte por gasoductos.
501100 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
501201 Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas
501209 Servicio de transporte marítimo de carga
502101 Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros.
502200 Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga.
511002 Servicio de taxis aéreos.
511003 Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.
511009 Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros
523020 Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías.
524110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos
524130 Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias
524190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
524230 Servicios para la navegación
524320 Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves
601001 Emisión y retransmisión de radio
602100 Emisión y retransmisión de televisión abierta.
602200 Operadores de televisión por suscripción.
602310 Emisión de señales de televisión por suscripción.
H) Dos con tres por ciento (2,3%)
451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
451191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
I) Dos con cinco por ciento (2,5%)
410011 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
410021 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
421000 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte.
422100 Perforación de pozos de agua.
422200 Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos.
429010 Construcción, reforma y reparación de obras hidraúlicas.
429090 Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p.
431100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
431210 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras.
431220 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.
432110 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte
432190 Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p.
432200 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.
432910 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas
432920 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
432990 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
433010 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
433020 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
433030 Colocación de cristales en obra.
433040 Pintura y trabajos de decoración.
433090 Terminación de edificios n.c.p.
439100 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
439910 Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.
439998 Desarrollos urbanos.
439999 Actividades especializadas de construcción n.c.p.
462110 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales.
462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forraje.
462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes
462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
466932 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
477311 Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería
477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano
477442 Venta al por menor de semillas.
477443 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.
477444 Venta al por menor de agroquímicos.
711001 Servicios relacionados con la construcción
J) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
352022 Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23.966-.
466112 Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores.
466123 Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores.
473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia - excepto para automotores y motocicletas.
K) Tres con cinco por ciento (3,5%)
473002 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477462 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas.
L) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%).
351201 Transporte de energía eléctrica.
351320 Distribución de energía eléctrica.
352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
353001 Suministro de vapor y aire acondicionado.
360010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas.
360020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales.
370000 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas.
M) Cuatro por ciento (4%)
110300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
602900 Servicios de televisión n.c.p
611010 Servicios de locutorios
611090 Servicios de telefonía fija, excepto locutorios
613000 Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión
614010 Servicios de proveedores de acceso a internet
614090 Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p.
619009 Servicios de telecomunicaciones n.c.p.
N) Cinco por ciento (5%)
109002 Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas.
110100 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas
110211 Elaboración de mosto
110212 Elaboración de vinos
110290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas
120010 Preparación de hojas de tabaco
120091 Elaboración de cigarrillos
120099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p.
201210 Fabricación de alcohol
681010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
681020 Servicios de alquiler de consultorios médicos
681097 Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
682010 Servicios de administración de consorcios de edificios
682091 Servicios prestados por inmobiliarias
682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
773091 Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
Ñ) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
651111 Servicios de seguros de salud.
651120 Servicios de seguros de vida.
651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida.
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
652000 Reaseguros.
O) Seis por ciento (6%)
461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
524120 Servicios de playas de estacionamiento y garajes
P) Seis con cinco por ciento (6,5%)
612000 Servicios de telefonía móvil.
619001 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces
Q) Siete por ciento (7%)
641910 Servicios de la banca mayorista
641920 Servicios de la banca de inversión
641931 Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras.
641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles.
641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito.
641944 Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
642000 Servicios de sociedades de cartera
643001 Servicios de fideicomisos
643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
649100 Arrendamiento financiero, leasing
649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas
649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
649290 Servicios de crédito n.c.p.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros”
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 -
649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
661920 Servicios de casas y agencias de cambio
661930 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros
661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior
661992 Servicios de administradoras de vales y tickets
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
662020 Servicios de productores y asesores de seguros
663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
R) Ocho por ciento (8%)
351310 Comercio mayorista de energía eléctrica
451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.
451192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.
451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
461031 Operaciones de intermediación de carne -consignatario directo-
461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles
461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción
461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.
471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados.
731002 Servicios de publicidad, por actividades de intermediación.
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión.
791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión.
910900 Servicios culturales n.c.p.
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
939020 Servicios de salones de juegos
939099 Servicios de entretenimiento n.c.p.
S) Quince por ciento (15%)
920002 Servicios de explotación de salas de bingo.
920003 Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.
920004 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas "on line"
ARTÍCULO 21. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de Ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($ 52.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 22. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de Ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($ 340.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres ($ 108.333).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 19 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631190, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAiiB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta y nueve millones ($ 39.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. Suspéndanse los artículos 39 de la Ley N° 11490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 11518 y modificatorias y complementarias, y la Ley N° 12747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 26. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 19 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12879 y 34 de la Ley N° 13003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18)-, siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de Ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 01412l, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuatro millones ochocientos mil ($ 4.800.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
ARTÍCULO 30. Durante el ejercicio fiscal 2019, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 31. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2019, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 32. Establécese en la suma de pesos trescientos diez ($ 310), el monto mínimo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 33. Establécese en la suma de pesos diecinueve mil ($19.000) mensuales o pesos doscientos veintiocho mil ($ 228.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 34. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020, (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas) 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de Jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos doscientos setenta y seis mil ($ 276.000) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al periodo fiscal 2019, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 37. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 38. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 39. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
TÍTULO III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 40. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Esta escala será también aplicable para determinar el Impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento………………………………………………………………….... 1,5%
II) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221. 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 5230311, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento……………………………………………… 1.5%
II) Modelos-año 2019 a 2009 Inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2009 a 2014, veinte por ciento……………………………………… 20%
- Modelos-año 2015 a 2019, treinta por ciento……………………………………... 30%
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este Inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del Impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del Impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 41. En el año 2019 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 13010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2008 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a) Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley N° 13003.
b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley N° 13297.
c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley N° 13404.
d) Modelos-año 1996 y 1997; el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley N° 13613.
e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley N° 13930.
f) Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley N° 14044.
g) Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14200.
h) Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14333.
i) Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14394.
j) Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14553.
k) Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14663.
l) Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14808.
m) Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14880.
n) Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14983.
II) Vehículos con valuación fiscal:
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el Inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento…………1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento… 1,6%
ARTÍCULO 42. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 40 y 41 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base Imponible del impuesto.
ARTÍCULO 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal-Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
ARTÍCULO 44. Autorízanse bonificaciones especiales en el Impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 45. Los vehículos aptos para el Ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2019 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor púbico colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
TÍTULO IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 46. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería,
el veinticuatro por ciento 24 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones
y derechos, el doce por mil 12 o/oo
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad
profesional de deportistas, el dieciocho por mil 18 o/oo
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones
otorgadas por cualquier autoridad administrativa,
a cargo del concesionario, el dieciocho por mil 18 o/oo
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil 12 o/oo
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica,
el doce por mil 12 o/oo
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil 12 o/oo
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias,
el doce por mil 12 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
9. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos
que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil 12 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo,
cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones
o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados
a vivienda única familiar y de ocupación permanente,
cuya valuación fiscal no superé $ 962.000, cero por ciento 0 o/o
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados
a vivienda única, familiar y de ocupación permanente
cuya valuación fiscal supere $ 962.000 el cinco por mil 5 o/oo
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados
total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura
y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas
y/o sucesiones indivisas el quince por mil 15 o/oo
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil 12 o/oo
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías
y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil 12 o/oo
12. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil 30 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6582/68 ratificado por Ley N° 14467, el diez por mil …… 10 o/oo
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil 25 o/oo
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los incisos B), C), D) y F) del artículo 40 de la presente, cero por ciento 0 o/o
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:
Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos: compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil 10,5 o/oo
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil 12 o/oo
15. Novación. De novación, el doce por mil 12 o/oo
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas
de dinero, el doce por mil 12 o/oo
17. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil 12 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil……………………… 12 o/oo
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil……… 12 o/oo
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil.... 12 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil 12 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier
derecho real, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones
y derechos, el doce por mil 12 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil 18 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil 20 o/oo
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento 12 o/o
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil 12 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil 12 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias
registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil 12 o/oo
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil 12 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil 12 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil 12 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera
la propiedad, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil 12 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.
Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades
a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil 12 o/oo
ARTÍCULO 47. A los efectos de la aplicación del artículo 46 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 48. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en uno con setenta y nueve (1,79) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 49. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón seiscientos mil ($ 1.600.000); apartado b) pesos ochocientos mil ($ 800.000).
ARTÍCULO 50. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos novecientos sesenta y dos mil ($ 962.000); apartado b) pesos cuatrocientos ochenta y un mil ($ 481.000).
ARTÍCULO 51. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta y un mil ($ 481.000), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 52. Establécese en la suma de pesos cuarenta y siete mil ($ 47.000), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 53. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2019, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un Interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($ 10.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 54. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil ($ 269.000) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.
ARTÍCULO 56. Establécese en la suma de pesos ochenta y tres mil trescientos ($ 83.300) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57. Establécese en la suma de pesos treinta y dos mil trescientos ($ 32.300) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 58. Establécese en la suma de pesos novecientos sesenta y dos mil ($ 962.000) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado |2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos diecisiete millones novecientos diez mil ($ 17.910.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 60. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y Judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 61. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
Hasta 0,32 m. X 1,12 m. 31,00 98,00
Hasta 0,48 m. X 1,12 m. 41,00 104,00
Hasta 0,96 m. X 1,12 m. 48,00 145,00
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado treinta pesos ($ 30,00) la copia simple y ciento cuarenta y cinco pesos ($ 145,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de doce pesos ($ 12,00).
ARTÍCULO 62. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento…………………………………………….. 1 o/o
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento…………………………………………….. 3 o/o
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior el tres por ciento……………………. 3 o/o
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos el cuatro por mil………………………………………………… 4 o/o
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, doscientos cincuenta pesos………………… $ 250,00
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción trescientos cincuenta pesos……………………………………………………….. $ 350,00
ARTÍCULO 63. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio,
doscientos cincuenta y ocho pesos $ 258,00
b) Adopciones, setenta y un pesos $ 71,00
c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción,
doscientos cinco pesos $ 205,00
d) Unificación de actas, ciento veintiún pesos $ 121,00
e) Oficios judiciales, ciento veintiún pesos $ 121,00
f) Impugnación de paternidad, ciento veintiún pesos $ 121,00
g) Filiación, ciento veintiún pesos $ 121,00
h) Rectificación por oficio, ciento veintiún pesos $121,00
i) Reconocimiento paterno, ciento veintiún pesos $ 121,00
j) Incapacidades, ciento veintiún pesos $ 121,00
k) Cambio de Régimen Patrimonial, doscientos cincuenta y ocho pesos $ 258,00
1) Cese de Unión Convivencial, doscientos cincuenta y ocho pesos $ 258,00
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Duplicado, ciento setenta y un pesos $171,00
b) Triplicados y subsiguientes, ciento noventa y nueve pesos $199,00
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción,
doscientos cincuenta y seis pesos $256,00
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción,
doscientos cincuenta y seis pesos $256,00
3) Expedición de certificados:
a) Por búsqueda y expedición de actas.
I. Trámite común, doscientos noventa y ocho pesos $298,00
II. Urgente, cuatrocientos sesenta y ocho pesos $468,00
III. Muy Urgente, un mil cuatrocientos cuatro pesos $1.404,00
b) Licencia de inhumación, ciento veintiocho pesos $128,00
c) Capacidad
I. Trámite común, cien pesos $100,00
lI. Informe positivo, trescientos pesos $300,00
d) Certificación de firmas, doscientos pesos $200,00
4) Pedido de Informes de datos de inscripción, doscientos pesos $200,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones
del Registro Civil, cien pesos $100,00
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, doscientos pesos 200,00
7) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
b) Para contraer matrimonio, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario),
doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
d) Unión Convivencial, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
e) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados
en el exterior), doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
f) Informes para consulado, cien pesos $100,00
8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado
de menores de edad, quinientos pesos $500,00
g) Trámites urgentes:
Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) III
9) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente
(en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 78
de la presente), setenta y nueve pesos $79,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS
1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente
(en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 78),
setenta y nueve pesos $79,00
2) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación
de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, siete pesos $7,00
3) Expedición de certificados Ley N° 25.080, ciento veinticinco pesos $125,00
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL -R.U.I.T.-
(art. 9 de la Ley Nº 13.927)
1) Licencias de conductor;
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos,
ciento dieciocho pesos $118,00
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, ciento noventa y nueve pesos $199,00
c) Certificados, sesenta y cinco pesos $65,00
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original,
modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°
de la Ley N° 13.927, dos mil cien pesos $2.100,00
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 13.927, mil cuatrocientos
treinta y cinco pesos $1.435,00
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia
-libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos
8° y 9° de la Ley N° 13.927, setenta y cuatro pesos $74,00
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 13.927 y Decreto N° 532/09 Anexo II Título I art. 1 inc. e) y g)
a) Por primera vez, setecientos ochenta pesos $780,00
b) Por segunda vez, novecientos veinte pesos $920,00
c) Por tercera vez y subsiguientes, mil doscientos pesos $1.200,00
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la Justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 78 de la presente) ciento cincuenta pesos $150.00
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos
32 y 36 de la Ley N° 13.927, doscientos pesos $200,00
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación
interprovincial, doscientos cincuenta pesos $250 00
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos
cinemómetros y otros, diecinueve mil ciento treinta y cinco pesos $19.135,00
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de
Deuda- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-,
setenta y cuatro pesos $74,00
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Dirección Provincial
de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia,
cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), setenta y cuatro pesos $74,00
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
1) Certificación de firmas de funcionario, ciento veinte pesos $120,00
2) Tramitación y/o contestación de oficios, ciento veinte pesos $120,00
3) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación
de la misma, siete pesos $7,00
ARTÍCULO 64. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría Legal y Técnica se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos. Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, sesenta pesos $60,00
El carácter/espacio, noventa centavos $0,90
b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa
uniforme de ciento ochenta y seis pesos $186 00
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, setenta y dos pesos $72,00
Los centímetros adicionales de columna, setenta y cuatro pesos $74,00
2) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, veintinueve pesos $29,00
b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán ochenta y siete pesos $87,00
c) Por cada fotocopia simple, un peso con ochenta centavos $1,80
d) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 -Tarifa plana-, novecientos diez pesos $910,00
e) Porcada Imagen, mil doscientos pesos $1.200,00
3) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1) y 2)
ARTÍCULO 65. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas,
Texto Ordenado de sociedades, cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital
dentro del quíntuplo cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
3) Control de legalidad y registración de Cesiones y/o Adjudicaciones
de Capital Social gratuitas y/u onerosas, trescientos cinco pesos $305,00
4) Inscripción de Declaratorias de Herederos,
ciento cuarenta y tres pesos $143,00
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según
el artículo 60 de la Ley N° 19.550, ciento cuarenta y tres pesos $143,00
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables,
ciento cuarenta y tres pesos $143,00
7) Control de legalidad y registración de Disolución de Sociedades,
trescientos treinta y ocho pesos $338,00
8) Solicitud de inscripción de Segundo Testimonio,
ciento cuarenta y tres pesos $143,00
9) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado,
trescientos setenta y siete pesos $377,00
10) Control de legalidad y registración en Reconducción
o Subsanación de Sociedades, seiscientos once pesos $611,00
11) Control de legalidad y registración en Fusiones, Escisiones
y Transformaciones de sociedades, quinientos veinte pesos $520,00
12) Control de legalidad y registración de Cambios de
Jurisdicción de Sociedades quinientos veinte pesos $520,00
13) Desarchivo de expedientes para consultas, setenta y dos pesos $72,00
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de Sociedades, por cada
actuación que se pretenda desarchivar, doscientos cuarenta y tres pesos $243,00
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades,
setenta y dos pesos $72,00
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro
agrupamiento societario, setenta y dos pesos $72,00
Por cada nota de presentación (sin TGA), setenta y dos pesos $72,00
17) Control de legalidad y registración de Aperturas de
Sucursales de Sociedades, quinientos veinte pesos $520,00
18) Denuncias de sociedades, setenta y dos pesos $72,00
19) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo
299 de la Ley N° 19.550, trece mil doscientos veinticinco pesos $13.225,00
20) Solicitud de Veedor a asambleas en sociedades, ciento diez pesos $110,00
21) inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o
cualquier medida cautelar, trescientos cincuenta y ocho pesos $358,00
22) Reserva de denominación, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
23) Solicitud de Matrícula, cuatrocientos cuatro pesos $404,00
24) Creación del Programa de Emisión de Obligaciones Negociables
y Emisión de Obligaciones Negociables, cuatrocientos cuatro pesos .$404,00
25) Liquidación y Cancelación de Matrícula, cuatrocientos cuatro pesos $404,00
26) Cancelación de Matrícula, trescientos cuatro pesos $304,00
27) Cambio de Sede Social que no implica reforma de estatuto,
trescientos cuarenta y cinco pesos $345,00
28) inscripción de Fideicomisos y Adendas a los contratos
de Fideicomisos, cuatrocientos cuatro pesos $404 00
29) Sociedad Extranjera: Apertura de sucursal (118) y Radicación (123); Asigna Capital a Sucursal de Sociedad Extranjera (118), Cambio de Representante (118 y 123), Cambio de Jurisdicción (118 y 123), Cancelación de Inscripción de Sociedad Extranjera y cierre de Sucursal (124), quinientos cincuenta pesos .$550,00
30) Trámites varios, ciento sesenta y tres pesos $163,00
31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 78 de la presente), sesenta pesos $60 00
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. Art 4°
Ley N° 14.133, setenta y dos pesos $72,00
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin TOKEN, gratuito $ 0
DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos,
ciento quince pesos .$115,00
DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección de Defensa del Consumidor, cinco pesos $5,00
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, ciento diez pesos $110,00
3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, ciento diez pesos $110,00
4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley N° 24.240 y N° 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
5) Por inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires y por expedición de certificado de acreditación de inspección, doscientos treinta y cuatro pesos $234,00
ARTÍCULO 66. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES
1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, sesenta y ocho pesos $68,00
2) Tasa por emisión de Titulo Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, sesenta y ocho pesos $68,00
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 78 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), ciento cinco pesos $105,00
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de Inmuebles, el cuatro por mil 4 o/oo
ARTÍCULO 67. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Subparcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, trescientos cincuenta pesos $350,00
2) Informe Catastral:
Informe catastral, trescientos pesos $300,00
3) Certificado de valuación:
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, trescientos pesos $300,00
4) Antecedentes Catastrales:
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
5) Copias de documentos catastrales:
Copia de Cédula Catastral, cien pesos $100,00
Copia de Plano de manzana (plancheta), cien pesos $100,00
Copia de Declaración Jurada, cien pesos $100,00
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, cien pesos $100,00
Copia de Plano de Mensura (Tierra, PH, PHE, DS) en formato
papel por lámina certificada, trescientos pesos $300,00
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina
certificada trescientos pesos $300,00
Copia de Plano de Vinculación vía web, ciento cincuenta pesos $150,00
Copia de Plano de Obra en formato papel, seiscientos pesos $600,00
Copia de Testimonio de Mensura: seiscientos pesos $600,00
Copia Plano de Mensura (Tierra, PH, PHE, DS) vía Web,
ciento cincuenta $150,00
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, cuatrocientos
cincuenta pesos $450,00
Solicitud de antecedente fotogramétrico vía web, doscientos veinticinco $225,00
7) Estado Parcelario:
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, cuatrocientos cincuenta pesos $450 00
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie,
novecientos pesos $900,00
Por la CEP para parcelas reunidas (CEP reunión), novecientos pesos $900,00
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario,
cuatrocientos cincuenta pesos $450 00
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición
Normativa N° 2010/94 ex DPCT), cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
Por la corrección de cédula, cuatrocientos cincuenta pesos $450 00
8) Planos:
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos cincuenta pesos $250,00
Por cada parcela o subparcela excedente, sesenta y cinco pesos $65,00
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento cincuenta pesos $150,00
Por cada parcela o subparcela excedente, treinta pesos $ 30,00
Aprobación de Plano (tierra. PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos cincuenta pesos $250,00
Por cada parcela o subparcela excedente, sesenta y cinco pesos $65,00
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos cincuenta pesos $250,00
Por cada parcela o subparcela excedente, sesenta y cinco pesos $65,00
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, quinientos pesos $500,00
Por cada parcela o subparcela excedente, setenta pesos $70,00
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre, quinientos pesos $500,00
Registración de Planos de Posesiones sin sentencia, quinientos pesos $500,00
PH Solicitud de Pedido de tela, seiscientos pesos $600,00
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63,
trescientos cincuenta pesos $350,00
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo,
artículo 6° del Decreto N° 2489/63), trescientos cincuenta pesos $350,00
PH Decreto 947/04, dos mil novecientos pesos $2.900,00
PH Levantamiento de traba de plano, doscientos cincuenta pesos $250,00
PH Devolución de Tela, doscientos cincuenta pesos $250,00
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora
Permanente (Decreto Nº 10192/57), doscientos cincuenta pesos $250,00
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión,
doscientos cincuenta pesos $250,00
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento
de Restricción o Interdicción, doscientos cincuenta pesos $250,00
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular
(Tierra, PH, PHE, DS), doscientos cincuenta pesos $250 00
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión,
cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley N° 10.707):
Para Inmuebles en Planta Urbana, trescientos cincuenta pesos $350,00
Para Inmuebles en Planta Rural, trescientos cincuenta pesos $350,00
Adicional por hectárea, veinticinco pesos $25,00
Por relevamiento satelital, por parcela, dos mil pesos $2.000,00
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente,
cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
10) Solicitud de Valor Tierra:
Solicitud de Valor Tierra urbana:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos cincuenta pesos $250,00
Por cada parcela o subparcela excedente, cuarenta pesos $40,00
Solicitud de Valor Tierra rural:
Por parcela, doscientos cincuenta pesos $250,00
11) Copias Cartográficas:
Impresión cartográfica tamaño 210mm a 600mm lineales,
trescientos pesos $300,00
Impresión cartográfica tamaño 601mm a l000mm lineales,
cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
Impresión cartográfica tamaño l001mm a 1600mm lineales,
seiscientos cincuenta pesos $650,00
Impresión Cartográfica en Formato Digital
cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
12) Aprobación/Corrección de Georreferenciación, cuatrocientos pesos $400,00
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, quinientos pesos $500,00
14) Estudio Dominial, quinientos pesos $500,00
15) Informe de Cotas de Nivelación, sesenta y cinco pesos $65,00
16) Relevamiento Satelital:
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:
Por cada parcela sobre un periodo anual: dos mil cien pesos $2.100,00
Excedente por año agregado: mil cien pesos $1.100,00
Excedente por parcela lindera: cuatrocientos pesos $400,00
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedidos de manera telemática:
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen,
por parcela, quinientos pesos $500,00
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, mil pesos $1.000,00
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, ciento veinte pesos $120,00
17) Oficios judiciales y copias de actuaciones:
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, ciento veinte pesos $120,00
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, ocho pesos $8,00
18) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:
Autos y camionetas:
Menor o igual a 50 km recorridos, dos mil ochocientos pesos $2.800,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, cuatro mil setecientos pesos $4.700,00
Mayor a 100 km, doce mil trescientos pesos $12.300,00
Camiones:
Menor o igual a 50 km recorridos, nueve mil doscientos pesos $9.200,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, catorce mil pesos $14.000,00
Mayor a 100 km, veinte mil pesos $20.000,00
ARTÍCULO 68. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte
de pasajeros, trescientos treinta y dos pesos $332,00
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas,
doscientos treinta pesos $230,00
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las
empresas de transporte público de pasajeros, ciento quince pesos $115,00
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de
explosivos, combustibles e inflamables, trescientos setenta pesos $370,00
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, ciento nueve pesos $109,00
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción
en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia
de Buenos Aires, trescientos sesenta pesos $370,00
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de
Deuda- Agencia Provincial de Transporte-, setenta y un pesos $71,00
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Agencia Provincial
de Transporte- vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc.,
(conf. art. 40 del Código Fiscal), setenta y un pesos $71,00
ARTÍCULO 69. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad,
setecientos ochenta pesos $780,00
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, mil seiscientos cincuenta y seis pesos $1.656,00
ARTÍCULO 70. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA
1) Por cada manifestación de descubrimiento,
dieciséis mil ochocientos pesos $16.800,00
2) Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo,
trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación
de cantera fiscal, veinticinco mil doscientos pesos $25.200,00
4) Por solicitud de demasías o socavones, cuatro mil doscientos pesos…... $4.200,00
5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones,
cuatro mil doscientos pesos $4.200,00
6) Por solicitud de servidumbre minera, diez mil cien pesos $10.100,00
7) Por petición de mensura, diez mil cien pesos $10.100,00
8) Por solicitud de mina vacante, trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
9) Por cada expedición de título de propiedad de mina,
ocho mil cuatrocientos pesos $8.400,00
10) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, mil seiscientos ochenta pesos $1.680,00
11) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
12) Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
13) Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
14) Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros -artículo 7° del Decreto N° 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cinco mil cuarenta pesos $5.040,00
15) Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes -por cada establecimiento- transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, ochocientos cuarenta pesos $840,00
16) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
17) Por presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
18) Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, ochocientos cuarenta pesos $840,00
19) Por rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, dieciséis mil ochocientos pesos $16.800,00
20) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
21) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como
consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto N° 968/97,
seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
22) Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia
del artículo 242 del Código de Minería, seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
23) Por cada Inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, seis mil
setecientos veinte pesos $6.720,00
24) Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación -artículos 217 y 225 del Código de Minería-,
trece mil cuatrocientos cuarenta pesos $13.440,00
25) Por cada certificado expedido por la autoridad minera,
ochocientos cuarenta pesos $840,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, cuatro pesos $4,00
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las leyes números 22.802, 19.511 y 12.573, ochenta y cuatro pesos $84,00
3) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), cuatro mil doscientos pesos $4.200,00
4) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2°, inciso b), dos mil quinientos veinte pesos $2.520,00
5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, seis mil setecientos veinte pesos $6.720,00
6) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6° de la ley Nº 12.573, se abonará un adicional de siete ($7) pesos por metro cuadrado.
7) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, doscientos cuarenta pesos $240,00
8) Por reinscripción en los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, doscientos cuarenta pesos $240,00
9) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley N° 12.573, dos mil quinientos veinte pesos $2.520,00
10) Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes", doscientos cuarenta pesos $240,00
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL
1) Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, cuatro pesos $4,00
2) Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley n° 13.656, ocho mil cuatrocientos pesos $8.400,00
3) Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley N° 13.656, ocho mil cuatrocientos pesos $8.400,00
4) Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, mil veinte pesos $1.020,00
5) Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, trescientos cincuenta pesos ($350) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.
6) Por Inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, ochocientos cuarenta pesos $840,00
ARTÍCULO 71. Por los servicios que preste el Ministerio de Producción en materia de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:
A) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
Alojamiento turístico hotelero
Alojamiento 1 estrella, quinientos cincuenta y dos pesos $552,00
Alojamiento 2 estrellas, seiscientos treinta y seis pesos $636,00
Alojamiento 3 estrellas, seiscientos noventa y seis pesos $696,00
Alojamiento 4 estrellas, ochocientos setenta y seis pesos $876,00
Alojamiento 5 estrellas, un mil cuarenta y cuatro pesos $1044,00
Hotel Boutique, ochocientos setenta y seis pesos $876,00
Residencial, quinientos cincuenta y dos pesos $552,00
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casa y Departamento con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, seiscientos noventa y seis pesos $696,00
Alojamiento turístico extra hotelero
Casa y Departamentos sin Servicios/
Casas de familia, seiscientos treinta y seis pesos $636,00
B) REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO
Camping una carpa, quinientos cincuenta y dos pesos $552,00
Camping dos carpas, seiscientos treinta y seis pesos $636,00
Camping tres carpas, ochocientos setenta y seis pesos $876,00
C) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:
Inscripción, renovación y expedición de credencial,
setecientos veinte pesos $720,00
ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Agroindustria se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CARNES
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO
LÁCTEOS
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial cero pesos $ 0,00
Control lechero programa oficial cero pesos $ 0,00
Materia Grasa GERBER, ciento setenta pesos $170,00
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, trescientos sesenta pesos $360,00
Reductasimetría, ochenta y cinco pesos $85,00
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales),
plan oficial, cero pesos $ 0,00
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos $ 0,00
Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Acidez, ciento setenta pesos $170,00
PH, noventa pesos $90,00
Extracto Seco, doscientos cinco pesos $205,00
Extracto Seco Desengrasado, doscientos cinco pesos $205,00
Densidad, noventa pesos $90,00
UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Humedad, ciento ochenta y uno con cincuenta centavos $181,50
BACTERIOLÓGICOS
Mesófilas, doscientos dos pesos $202,00
Conformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonelia ssp., plan de oficial, cero pesos $ 0,00
Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
PRODUCTOS LÁCTEOS
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Físico - Químico según CAA , bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
AGUAS - SODAS
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Bacteriológico de Soda (CAA.), doscientos sesenta pesos $260,00
Físico - Químico de Agua (CAA.), bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
FARINÁCEOS
Hongos, trescientos noventa y cinco pesos $395,00
Staphilococcus aureus coag (+), cuatrocientos setenta pesos $470,00
Salmonella ssp., cuatrocientos setenta pesos $470,00
CÁRNICOS
Control Físico químico de productos cárnicos
programa oficial cero pesos $ 0,00
Bacteriológicos, setecientos ochenta pesos $780,00
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g),
plan oficial, cero pesos $ 0,00
E.coli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos $ 0,00
Salmonella spp. En 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), bajo plan de control oficial,
cero pesos º $ 0,00
Físico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), plan oficial, cero pesos $ 0,00
ANÁLISIS VETERINARIOS
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Campyiobacteriosis por IFD.bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Trichomonlasis y Campyiobacteriosis (JUNTAS),
plan oficial, cero pesos $ 0,00
PARASITOLÓGICO
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa
de parásitos), cien pesos $100,00
Técnica de H.P.G, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial,
cero pesos $ 0,00
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática,
bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial,
cero pesos $0,00
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial,
cero pesos $0,00
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, ciento cuarenta pesos $140,00
BACTERIOLÓGICO
Frotis y Tinción, ciento veinte pesos $120,00
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo),
setecientos cincuenta pesos $750,00
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos $ 0,00
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, seiscientos noventa y cinco pesos $695,00
Mancha por inmunofluorescencia, ciento veinte pesos $120,00
SEROLOGÍA
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Complementarias: SA T y 2 M.E (juntas) bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos $ 0,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Brucelosis (BP A), dieciocho pesos $18,00
Complementarias: SA T y 2 M.E (juntas), cincuenta pesos $50,00
Prueba de anillo en leche, ochenta y cinco pesos $85,00
Leptospirosis (Grandes), ciento cuarenta y cinco pesos $145,00
Leptospirosis (Pequeños), ciento setenta y cinco pesos $175,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, cuatrocientos ochenta y cinco pesos $485,00
BIOQUÍMICA
Perfiles Metabólicos: Cobre, ciento cuarenta y cinco pesos $145,00
Magnesio, ciento cuarenta y cinco pesos $145,00
Fósforo, ciento cuarenta y cinco pesos $145,00
Calcio, ciento cuarenta y cinco pesos $145,00
Perfil de rendimiento equino, ciento setenta pesos $170,00
Hemograma / Hepatograma, doscientos quince pesos $215,00
Orina Completa, ciento veinte pesos $120,00
VIROLOGÍA
I.B.R (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
V.D.B (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos $0,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial,
cero pesos $0,00
I.B.R (elisa), ochenta y cinco pesos $85,00
V .D.B (elisa), ochenta y cinco pesos $85,00
Rotavirus (elisa), ciento treinta pesos $130,00
Aujeszky (elisa), ciento ochenta y cinco pesos $185,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), ciento setenta pesos $170,00
PATOLOGÍA
Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial,
cero pesos $ 0,00
Necroscopia de medianos animales, setecientos cincuenta pesos $750,00
Necroscopia de grandes animales, dos mil ciento cincuenta pesos $2.150,00
MICOLOGÍA
Festucosis en semilla, quinientos cincuenta pesos $550,00
Festucosis en planta, quinientos cincuenta pesos $550,00
Viabilidad del hongo de Festuca, cuatrocientos treinta pesos $430,00
Phytomices Chartarum, cuatrocientos treinta pesos $430,00
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados,
cuatrocientos veinte pesos $420,00
Aislamiento de muestras clínicas, cuatrocientos ochenta pesos $480,00
DEPARTAMENTO DE REGISTRO GANADERO. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Marca Nueva, dos mil setecientos pesos $2.700,00
Renovación de Marca, dos mil setecientos pesos $2.700,00
Transferencia de Marca, dos mil setecientos pesos $2.700,00
Duplicado de Marca, dos mil setecientos pesos $2.700,00
Baja de Marca, un mil quinientos cincuenta pesos $1.550,00
Certificado Común, un mil trescientos pesos $1.300,00
Rectificación de Marca, un mil quinientos cincuenta $1.550,00
Señal Nueva, cuatrocientos setenta pesos $ 470,00
Duplicado de Señal, cuatrocientos setenta pesos $ 470,00
Renovación de Señal, cuatrocientos setenta pesos $ 470,00
Transferencia de Señal, cuatrocientos setenta pesos $ 470,00
Baja de Señal, trescientos pesos $ 300,00
Rectificación de Señal, trescientos pesos $ 300,00
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS -cada cinco años-
Cabañas, mil ochocientos pesos $1.800,00
Criaderos 1 a 10 madres, doscientos pesos $ 200,00
11 a 50 madres, quinientos pesos $ 500,00
51 a 100 madres, mil pesos $1.000,00
101 a 300 madres, mil cuatrocientos pesos $1.400,00
301 a 500 madres, dos mil quinientos pesos $2.500,00
501 a 1.000 madres, cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
más de 1.000 madres, seis mil pesos $6.000,00
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea,
doscientos pesos $200,00
RENOVACION DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS-ANUAL-
Cabañas, seiscientos pesos $600,00
Criaderos
1 a 10 madres, cero pesos $ 0,00
11 a 50 madres, doscientos pesos $ 200,00
51 a 100 madres, quinientos pesos $ 500,00
101 a 300 madres, setecientos pesos $ 700,00
301 a 500 madres, mil doscientos pesos $1.200,00
501 a 1.000 madres, dos mil doscientos pesos $2.200,00
más de 1.000 madres, tres mil pesos $3.000,00
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea,
dos cientos pesos $ 200,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES
PORCINAS
Cabañas, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Criaderos y Centros de Multiplicación.
1 a 10 madres, doscientos cincuenta pesos $ 250,00
11 a 20 madres, cuatrocientos setenta pesos $470,00
21 a 50 madres, dos mil pesos $2.000,00
51 a 100 madres cinco mil pesos $5.000,00
101 a 300 madres, siete mil quinientos pesos $7.500,00
301 a 500 madres, once mil quinientos pesos $11.500,00
Más de 500 madres, dieciséis mil pesos $16.000,00
Engordaderos
1 a 100 animales, un mil setecientos cincuenta pesos $1.750,00
101 a 300 animales, tres mil quinientos pesos $3.500,00
301 a 500 animales, siete mil quinientos pesos $7.500,00
Más de 500 animales, catorce mil pesos $14.000,00
Acopiaderos
1 a 100 animales, un mil setecientos cincuenta pesos $1.750,00
101 a 300 animales, tres mil quinientos pesos $3.500,00
301 a 500 animales, siete mil quinientos pesos $7.500,00
Más de 500 animales, catorce mil pesos $14.000,00
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, doscientos pesos $ 200,00
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES
PORCINAS-ANUAL-
Cabañas, mil doscientos pesos $1.200,00
Criaderos y Centros de Multiplicación.
1 a 10 madres, doscientos pesos $ 200,00
11 a 20 madres, trescientos pesos $ 300,00
21 a 50 madres, ochocientos pesos $ 800,00
51 a 100 madres un mil seiscientos pesos $1.600,00
101 a 300 madres, dos mil quinientos pesos $2.500,00
301 a 500 madres, tres mil ochocientos pesos $3.800,00
Más de 500 madres, cinco mil pesos $5.000,00
Engordaderos
1 a 100 animales, seiscientos pesos $ 600,00
101 a 300 animales, un mil doscientos pesos $1.200,00
301 a 500 animales, dos mil quinientos pesos $2.500,00
Más de 500 animales, cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
Acopiaderos
1 a 100 animales, seiscientos pesos $600,00
101 a 300 animales, un mil doscientos pesos $1.200,00
301 a 500 animales, dos mil quinientos pesos $2.500,00
Más de 500 animales, cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, doscientos pesos $ 200,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE
1 a 5.000 aves, mil setecientos cincuenta pesos $1.750,00
Entre 5001 a 20.000 aves, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Entre 20.001 a 50.000 aves, cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
Entre 50.001 y 100.000 aves seis mil cuatrocientos pesos $6.400,00
100.001 a 150.000 aves, doce mil ocho cientos pesos $12.800,00
Más de 150.000 aves, dieciocho mil pesos $18.000,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea,
seiscientos pesos $ 600,00
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO
1 a 7.500 aves, dos mil cien pesos $ 2.100,00
Entre 7.501 y 25.000 aves, cinco mil quinientos pesos $ 5.500,00
Entre 25.001 y 50.000 aves, once mil pesos $11.000,00
Entre 50.001 y 75.000 aves, dieciocho mil pesos $18.000,00
Entre 75.000 y 150.000 aves, veintiocho mil pesos $28.000,00
Más de 150.000 aves treinta y dos mil pesos $32.000,00
OTRAS ACTIVIDADES
Cabañeros, Incubadores, cinco mil doscientos pesos $ 5.200,00
Incubadores, adicional por cada máquina, seiscientos pesos $ 600,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea,
seiscientos pesos $ 600,00
RENOVACIÓN CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
AVÍCOLAS-ANUAL-
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE
1 a 5.000 aves, seiscientos pesos $ 600,00
Entre 5001 a 20.000 aves, un mil doscientos pesos $1.200,00
Entre 20.001 a 50.000 aves, un mil seiscientos $1.600,00
Entre 50.001 y 100.000 aves dos mil doscientos pesos $2.200,00
Entre 100.001 y 150.000 aves, cuatro mil doscientos pesos $4.200,00
Más de 150.000 aves, seis mil pesos $6.000,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales. Cpt-Cea,
seiscientos pesos $ 600,00
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO
1 a 7.500 aves, setecientos pesos $700,00
Entre 7.501 y 25.000 aves, mil ochocientos pesos $1.800,00
Entre 25.001 y 50.000 aves, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Entre 50.001 y 75.000 aves, seis mil pesos $6.000,00
Entre 75.001 y 150.000 aves, nueve mil quinientos pesos $9.500,00
Más de 150.000 aves once mil pesos $11.000,00
OTRAS ACTIVIDADES
Cabañeros, Incubadores, mil ochocientos pesos $1.800,00
Incubadores, adicional por cada máquina, trescientos pesos $ 300,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea,
doscientos pesos $ 200,00
INSPECCIÓN DE PREHABILITACIÓN DE ENGORDE INTENSIVO
BOVINOS/BUBALINOS A CORRAL
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $2.000,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $2.000,00
Entre 501 y 2.000 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $2.000,00
Entre 2.001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $2.000,00
Entre 5.001 a 10.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
tres mil pesos $3.000,00
Entre 10.001 a 50.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
tres mil pesos $3.000,00
Entre 50.001 y 100.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
tres mil pesos $3.000,00
Entre 100.001 a 150.000 bovinos/bubalinos eng. al año, cinco mil pesos $5.000,00
Más de 150.000 bovinos/bubalinos engordados al año, cinco mil pesos $5.000,00
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN / TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOVINOS/BUBALINOS A CORRAL
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $ 2.000,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, cuatro mil pesos $ 4.000,00
Entre 501 y 2.000 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil pesos $ 6.000,00
Entre 2.001 a 5.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
doce mil pesos $ 12.000,00
Entre 5.001 a 10.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
diecisiete mil pesos $ 17.000,00
Entre 10.001 a 50.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
veinte mil pesos $ 20.000,00
Entre 50.001 y 100.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
veintitrés mil pesos $ 23.000,00
Entre 100.001 a 150.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
veintinueve mil pesos $29.000,00
Más de 150.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
treinta y tres mil pesos $33.000,00
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOVINOS/BUBALINOS A CORRAL –ANUAL-
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año,
un mil quinientos pesos $ 1.500,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, dos mil pesos $ 2.000,00
Entre 501 y 2.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
dos mil seiscientos pesos $ 2.600,00
Entre 2.001 a 5.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
cuatro mil seiscientos pesos $ 4.600,00
Entre 5.001 a 10.000 bovinos/bubalinos eng. al año,
cinco mil quinientos pesos $ 5.500,00
Entre 10.001 a 50.000 bovinos/bubalinos eng. al año, siete mil pesos $ 7.000,00
Entre 50.001 y 100.000 bovinos/bubalinos eng. al año,
ocho mil seiscientos pesos $ 8.600,00
Entre 100.001 a 150.000 bovinos/bubalinos engordados al año,
diez mil pesos $10.000,00
Más de 150.000 bovinos/bubalinos eng. al año doce mil quinientos pesos $12.500,00
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LECHERÍA
Inscripción y Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores, fábrica y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados). (Anual) Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios. Inscripción y habilitación inicial, novecientos pesos $ 900,00
Renovación Anual, novecientos pesos $900,00
Cambio de Razón Social, un mil cuatrocientos pesos $1.400,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 501 a 2.000 litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Renovación Anual, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Cambio de Razón Social, cinco mil doscientos pesos $5.200,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 2.001 a 5.000 litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial, cuatro mil ochocientos pesos $4.800,00
Renovación Anual, cuatro mil ochocientos pesos $4.800,00
Cambio de Razón Social, siete mil cien pesos $7.100,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 5.001 a 10.000 litros diarios. Inscripción y habilitación inicial, seis mil doscientos pesos $6.200,00
Renovación Anual, seis mil doscientos pesos $6.200,00
Cambio de Razón Social, nueve mil doscientos pesos $9.200,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 10.001 a 50.000 litros diarios. Inscripción y habilitación inicial, siete mil pesos $7.000,00
Renovación Anual, siete mil pesos $7.000 00
Cambio de Razón Social, diez mil pesos $10.000,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 50.001 a 100.000 litros diarios. Inscripción y habilitación inicial, ocho mil doscientos pesos $8.200,00
Renovación Anual, ocho mil doscientos pesos $8.200,00
Cambio de Razón Social, doce mil trescientos pesos $12.300,00
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100.000 litros diarios. Inscripción y habilitación inicial, once mil ochocientos pesos $11.800,00
Renovación Anual, once mil ochocientos pesos $11.800,00
Cambio de Razón Social, quince mil seiscientos pesos $15.600,00
Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, cuatro mil ochocientos pesos $4.800,00
Renovación Anual, cuatro mil ochocientos pesos $4.800,00
Cambio de Razón Social, siete mil cien pesos $7.100,00
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA ALIMENTARIA Y USO DE LOS RECURSOS NATURALES
OFICINA DE ALIMENTOS
Las empresas que registren trámites en la Oficina de Alimentos, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación:
Pymes (Ley Provincial 11.936 de Promoción y desarrollo de Microempresas/Ley Nacional 25.300)
Agricultura Familiar y Pupas, exentos
Microempresas, diez por ciento 10%
Pequeñas Empresas, veinte por ciento 20%
Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento 40%
Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento 50%
Empresa convencional, cien por ciento 100%
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios - R.N.P.A.)
Inscripción en el R.N.P.A., seis mil pesos $6.000,00
Reinscripción en el R.N.P.A., seis mil pesos $6.000,00
Inscripción en el R.N.P.A., Alimentos Libre de Gluten (ALG),
cero pesos $ 0,00
Transferencia en el R.N.P.A., seis mil pesos $6.000,00
Modificaciones en el R.N.P.A. (por cada modificación), tres mil pesos $3.000,00
Agotamiento de Stock rótulos, tres mil pesos $3.000,00
SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS
Inscripción en el R.N.P.A., nueve mil pesos $9.000,00
Reinscripción en el R.N.P.A., nueve mil pesos $9.000,00
Modificaciones en el R.N.P.A. (por cada modificación), seis mil pesos $6.000,00
Agotamiento de Stock de rótulos seis mil pesos $6.000,00
ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios - R.N.E.)
Inscripción en el R.N.E., quince mil pesos $15.000,00
Extensión Importador Exportador, dos mil pesos $ 2.000,00
Reinscripción en el R.N.E., quince mil pesos $15.000,00
Modificación de Razón Social en el R.N.E., dos mil pesos $ 2.000,00
Designación de Director y co Director Técnico en el R.N.E.,
dos mil pesos $ 2.000,00
Ampliación o Modificación de Rubro en el R.N.E., seis mil pesos $ 6.000,00
Modificación de estructura Edilicia de Depósito en el R.N.E.,
seis mil pesos $ 6.000,00
Modificación Contrato de Locación en el R.N.E., dos mil pesos $2.000,00
Inscripción en el R.N.E. por Artículo 154 quater de Ley 18284,
cero pesos $ 0,00
CAPACITACIÓN
REGISTRO DE CAPACITADORES
Inscripción en el registro de capacitadores privados,
tres mil quinientos pesos $3.500,00
Reinscripción en el registro de capacitadores privados, dos mil pesos $2.000,00
Inscripción y reinscripción de capacitadores oficiales, cero peso $ 0 00
CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS
Dictado por capacitador privado (valor por alumno), quinientos pesos $ 500,00
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos $ 0 00
CURSOS DE ACTUALIZACIÓN
Dictado por capacitador privado (valor por alumno),
doscientos cincuenta pesos $ 250,00
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos $ 0,00
ARANCELES REGISTROS MUNICIPALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Registro Municipal de Producto Alimenticio (Re.M.P.A.), un mil pesos $1.000,00
Registro Municipal de Establecimiento (Re.M.E.),
dos mil quinientos pesos $2.500,00
Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, cero pesos $ 0,00
AGROQUÍMICOS
HABILITACIÓN INICIAL
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores,
diez mil cuatrocientos pesos $10.400,00
Expendedores y Depósitos, cuatro mil pesos $ 4.000,00
Aplicadores Urbanos, dos mil quinientos pesos $2.500,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos),
tres mil doscientos pesos $3.200,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), cuatro mil pesos $4.000,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional),
un mil trescientos pesos $1.300,00
RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN ANUAL (por sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores,
cinco mil doscientos pesos $5.200,00
Expendedores y depósitos, dos mil pesos $2.000,00
Aplicadores urbanos, un mil doscientos pesos $1.200,00
Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos),
un mil seiscientos pesos $1.600,00
Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos), dos mil pesos $2.000,00
Aplicadores aéreos (1 Aeronave), dos mil trescientos pesos $2.300,00
Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales),
setecientos pesos $700,00
Acta de Condiciones Técnicas de Trabajo, cero pesos $ 0,00
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición
de envases, tres mil quinientos pesos $3.500,00
Recetas agronómicas y domisanitaria digital, cero pesos $ 0,00
APLICADORES
Capacitadores para cursos (anual), un mil pesos $1.000,00
Expedición de carnet habilitante, doscientos pesos $ 200,00
DIRECCIÓN DE DESARROLLO DEL DELTA, BOSQUES Y FORESTACIÓN
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar. El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección de Desarrollo del Delta, Bosques y Forestación.
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%). La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de ARBA.
Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego.
DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA
CAZA DEPORTIVA MENOR
Licencias Deportiva Menor para nativos, quinientos pesos $500,00
Deportiva Menor para extranjeros, un mil pesos $1.000,00
CAZA DEPORTIVA MAYOR
Licencias Deportiva Mayor para nativos, un mil quinientos pesos $1.500,00
Deportiva Mayor para extranjeros, tres mil pesos $3.000,00
CAZA COMERCIAL
Licencias Caza Comercial, cuatrocientos pesos $400,00
TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, seiscientos pesos $600,00
Por Trofeo Homologado, un mil pesos $1.000,00
EXTENCIÓN TENENCIA DE GUIAS
Otras especies permitidas, tres pesos $ 3,00
Cueros de Criaderos, tres pesos $ 3,00
Otros Subproductos de Criaderos, tres pesos $ 3,00
Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, cuatro pesos $ 4,00
Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, cuatro pesos $ 4,00
Cuero de Nutria, cuatro pesos $ 4,00
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)
Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, diez pesos $10,00
Por unidad de liebres, siete pesos $7,00
Otras especies permitidas, siete pesos $7,00
RENOVACIÓN DE TENENCIAS - GUÍAS
Por cuero en bruto, tres pesos $3,00
Por cuero elaborado, tres pesos $3,00
Por cuero de criadero elaborado o bruto, tres pesos $3,00
Por animales vivos, siete pesos $7,00
Por kilogramo de plumas de ñandú, tres pesos $3,00
Por kilogramo de astas de ciervos, tres pesos $3,00
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN
Por Guía de Producto y/o Subproducto de la fauna silvestre,
cuatrocientos pesos $400,00
Otras Especies por kilogramo, ocho pesos $8,00
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
Coto de Caza Mayor, diez mil pesos $10.000,00
Coto de Caza Menor, cinco mil pesos $5.000,00
Venta de Anímales Vivos por Mayor, tres mil pesos $3.000,00
Venta de animales Vivos Minoristas, dos mil trescientos pesos $2.300,00
Pajarerías (por menor), un mil doscientos pesos $1.200,00
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, ocho mil pesos $8.000,00
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, quince mil pesos $15.000,00
Zoológicos Oficiales, cero pesos $ 0,00
Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente,
mil quinientos pesos $1.500,00
Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, tres mil pesos $3.000,00
Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente,
cinco mil pesos $5.000,00
Talleristas, un mil pesos $1.000,00
Peleterías, tres mil pesos $3.000,00
Frigoríficos, seis mil pesos $6.000,00
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, un mil pesos $1.000,00
Industrias Curtidoras, cinco mil pesos $5.000,00
Acopiadores de Liebres, un mil quinientos pesos $1.500,00
Acopiadores de Cueros, dos mil pesos $2 000 00
ELABORACIÓN DE CUEROS
Zafra, criadero e importados, ocho pesos $ 8,00
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE
( por unidad)
Liebre para consumo humano, siete pesos $ 7,00
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción,
quince pesos $15,00
Otras especies permitidas: del valor de compra, siete pesos $ 7 00
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA
SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona)
Privados, mil quinientos pesos $1.500,00
Entes Oficiales, cero pesos $ 0,00
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIOECONOMÍA Y DESARROLLO RURAL
LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS.
Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal.
ANÁLISIS DE AGUA PH, ochenta pesos $ 80,00
Conductividad Específica (micromhos/cm), ochenta pesos $ 80,00
Carbonatos (meq/ L), ochenta pesos $ 80,00
Bicarbonatos (meq/ L), ochenta pesos $ 80,00
Cloruros (meq/ L), ciento diez pesos $110,00
Sulfatos (meq/ L), ciento diez pesos $110,00
Calcio (meq/ L), ciento cuarenta pesos $140,00
Magnesio (meq/ L), ciento cuarenta pesos $140,00
Sodio (meq/ L), ciento treinta pesos $130,00
Potasio (meq/ L), ciento cuarenta pesos $140,00
Residuo seco 105°C (mgr/ L), ciento diez pesos $110,00
ANÁLISIS DE SUELOS
PH (pasta), sesenta pesos $ 60,00
Resistencia en pasta (ohm/ cm.), sesenta pesos $ 60,00
Conductividad eléctrica (mmhos/ cm.), ochenta pesos $ 80,00
Carbono orgánico (%) Waikey-Black, ciento cuarenta pesos $140,00
Materia orgánica (%), ciento cuarenta pesos $140,00
Nitrógeno total (%) Kjheldal, ciento cincuenta pesos $150,00
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, ciento ochenta pesos $180,00
Nitratos (ppm) Fenoi-Disuifonico, ciento ochenta pesos $180,00
Sodio (meq %) Absorción Atómica, ciento cuarenta pesos $140,00
Potasio (ppm) A/A., ciento cuarenta pesos $140,00
Calcio (meq %) A/A., ciento cuarenta pesos $140,00
Magnesio (meq %) A/A., ciento cuarenta pesos $140,00
TEXTURA
Bouyucus %, doscientos cuarenta pesos $240,00
UNIDAD COORDINACIÓN APÍCOLA ANÁLISIS DE ABEJAS
Varroasis, ochenta pesos $ 80,00
Nosemosis, (cuantitativo), trescientos treinta pesos $330,00
Nosemosis (cualitativo), ciento treinta pesos $130,00
Acariosis, ciento cuarenta pesos $140,00
Loque europea, doscientos setenta pesos $270,00
Loque americana, doscientos setenta pesos $270,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5)
años, cuatrocientos cincuenta pesos $450,00
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años,
un mil pesos $1.000,00
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, un mil doscientos pesos $1.200,00
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual,
un mil doscientos pesos $1.200,00
ANÁLISIS DE MIEL
Origen botánico, trescientos veinte pesos $ 320,00
Color, cien pesos $ 100,00
Humedad, cien pesos $ 100,00
Acidez y PH, ciento treinta pesos $130,00
Cenizas, ciento cincuenta pesos $150,00
Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, mil seiscientos ochenta y tres pesos $1.683,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, mil cuatrocientos tres pesos $1.403,00
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, novecientos noventa pesos $ 990,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),
seiscientos noventa y dos pesos $ 692,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, trescientos sesenta y ocho pesos $ 368,00
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, seiscientos noventa y dos pesos $ 692,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, seiscientos noventa y dos pesos $ 692,00
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, trescientos veinticuatro pesos $ 324,00
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, trescientos veinticuatro pesos $ 324,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), quinientos cuarenta pesos $ 540,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, seiscientos noventa y dos pesos $ 692,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas Incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, mil quince pesos $1.015,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, mil cuatrocientos dos pesos $1.402,00
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, trescientos sesenta y ocho pesos $ 368,00
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, quinientos cuarenta pesos $ 540,00
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
1 Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de pianos, memoria de cálculo y entrega de registros:
1.1 En la inscripción de calderas:
1.1.1 Hasta 20 m2 de superficie de calefacción,
doscientos treinta y cinco pesos $ 235,00
1.1.2 Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción,
por metro cuadrado, dieciocho pesos $ 18,00
1.1.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, nueve mil
seiscientos cincuenta pesos $9.650,00
1.2 En la Inscripción, renovación o renovación de ensayos con / sin extensión de vida útil (previo vencimiento)
1.2.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción,
trescientos cincuenta pesos $350,00
1.2.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, veintidós pesos $ 22,00
1.2.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, diez mil quinientos pesos $10.500,00
1.3 En la inscripción de recipientes a presión sin fuego:
1.3.1 Hasta 500 litros de capacidad, ciento cincuenta y ocho pesos $158,00
1.3.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro,
cuarenta y dos centavos $0,42
1.3.3 Más de 1.000.000 de litros de capacidad,
Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos $444.600,00
1.4 En la Inscripción, renovación o renovación de ensayos de recipientes a presión sin fuegos con / sin extensión de vida útil
1.4.1 Hasta 500 litros de capacidad, ciento setenta y cinco pesos $175,00
1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cuarenta y siete centavos $ 0,47
1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, quinientos catorce mil
ochocientos pesos $514.800,00
1.5 En la inscripción o renovación de los recipientes a presión instalados en plantas petroquímicas o utilizados en la Industria petrolera según normas del código API 510.
1.5.1 Hasta 500 litros de capacidad, trescientos dieciséis pesos $316,00
1.5.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad,
por litro, setenta y seis centavos $ 0,76
1.5.3 Más de 1.000.000 de litros de capacidad, ochocientos
treinta y seis mil quinientos cincuenta pesos $836.550,00
1.6 Por habilitación como foguistas o frigoristas
1.6.1 Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible, por cada foguista, doscientos noventa y tres pesos $ 293,00
1.6.2 Examen tomado en fábrica. Valor básico, mil setecientos
cincuenta y cinco pesos $1.755,00
1.6.3 Adicional por cada foguista tomado en fábrica, doscientos
noventa y tres pesos $ 293,00
1.6.4 Para el caso de Examen tomado en fábrica, el valor básico deberá ajustarse con los adicionales del Punto 9
1.7 Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad
1.7.1 Habilitación, cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos $4.282,00
1.7.2 Renovación de habilitación anual, mil seiscientos
treinta y ocho pesos $1.638,00
1.8 Actas de habilitación
1.8.1 Por cada caldera, doscientos cincuenta y siete pesos $ 257,00
1.8.2 Por cada recipiente sin fuego, sesenta y cinco pesos $ 65,00
1.8.3 Por cada válvula de seguridad, treinta y cinco pesos $ 35,00
2 Inscripción y renovación en el Registro provincial de profesionales y de técnicos, de consultoras y de organismos e instituciones oficiales para la realización de estudios ambientales (resolución Nº 195/96)
2.1 Profesionales y/o técnicos: Profesionales y Técnicos Mecánicos y Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por un año), dos mil quinientos pesos $2.500,00
2.2 Consultoras y Organismos privados (validos por un año),
quince mil pesos $15.000,00
3 Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras
3.1 Matafuegos
3.1.1. Oblea para la fabricación de extintores de 1 kg, diez pesos $10,00
3.1.2. Oblea para la fabricación de extintores de más de 1 kg, doce pesos $12,00
3.1.3. Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga
de extintores de 1 kg (vehicular), veinticinco pesos $25,00
3.1.4. Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga
de extintores de más de 1 kg, treinta pesos $30,00
3.1.5. Tarjeta, oblea, y estampilla para la recarga de extintores
de uso general (no vehicular), treinta pesos $30,00
3.1.6 Inscripción / Renovación anual en los registros Responsable
Técnico, fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio.
Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes
extintores en sus distintos tipos, tres mil ciento sesenta pesos $3.160,00
3.1.7 Inscripción / Renovación en los registros de fabricantes,
productores, llenadores, adecuadores, rasvasadores, comercializadores e importadores de cilindros, cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos $5.475,00
3.1.8 Homologación de cilindros importados - Resoluciones Nº 198/96 y Nº 738/07, cada uno, ciento cincuenta y ocho pesos $158,00
4 Evaluación Ambiental
Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que le hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo.
4.1 Estudios comprendidos en la Ley N° 11.723 y Ley 14.888
4.1.1. Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley N° 11.723, y/o 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos setecientos ochenta mil ($780.000), diez mil novecientos pesos $10.900,00
4.1.2. Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley N° 11.723, y/o 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos setecientos ochenta mil ($780.000), diez mil novecientos pesos más el valor correspondiente al cinco por mil (5 o/oo) sobre el excedente de dicho monto de inversión $10.900,005 o/ s/ excedente
4.1.3. Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., un millón noventa mil pesos $1.090.000,00
4.1.4. En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el Arancel abonado en oportunidad de la presentación original, cincuenta por ciento 50%
4.1.5. Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, novecientos treinta pesos $930,00
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el "Presupuesto y Cómputo de obra", suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del "Presupuesto y Cómputo de obra", el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3
4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales
4.2.1.1 Tasa Especial mínima Segunda Categoría, ocho mil quinientos cincuenta pesos
$8.550,00
4.2.1.2. Tasa Especial mínima Tercera Categoría, diecisiete mil ciento cincuenta pesos
$17.150,00
4.2.1.3. Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de, dos mil ochocientos cincuenta pesos $2.850,00
Se aplicará un adicional de diez pesos ($ 10,00) por cada HP que exceda los 300 HP de potencia.
4.2.1.4. Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de cinco pesos con setenta centavos $5,70
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
4.2.1.5. Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonaran un adicional de cinco mil pesos $5.000,00
4.2.1.6. Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA. abonaran un adicional de quince mil pesos $15.000,00
4.2.1.7. Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonaran un adicional de veinte mil pesos $20.000,00
4.2.1.8. Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonaran un adicional de sesenta mil pesos $60.000,00
4.2.1.9. La Tasa Especial mínima más los adicionales, para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de doscientos veintiséis mil pesos $226.000,00
4.2.1.10 La Tasa Especial mínima más los adicionales, para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos $452.000,00
4.2.1.11 Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de siete mil ciento sesenta pesos $7.160,00
4.2.2 Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
4.2.2.1 Para la Segunda Categoría, un mil doscientos noventa pesos $1.290,00
4.2.2.2 Para la Tercera Categoría, tres mil ochocientos setenta pesos $3.870,00
4.3 Estudios NO comprendidos en la Ley N° 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley N° 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley N° 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, diecisiete mil doscientos pesos $17.200,00
4.4 Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada Inspección, mil doscientos noventa pesos $1.290,00
5. Emisiones Gaseosas
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
5.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, cinco mil pesos $5.000,00
5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, quinientos setenta y cinco pesos $575,00
5.3 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, novecientos setenta y cinco pesos $975,00
5.4 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, setecientos cincuenta pesos $750,00
5.5 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, mil cincuenta pesos $1.050,00
5.6 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >30 metros, mil cuatrocientos cincuenta pesos $1.450,00
5.7 Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, cinco mil ochocientos cincuenta pesos $5.850,00
6. Residuos Patogénicos
6.1 Por inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, quince mil cuatrocientos cincuenta pesos $15.450,00
6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, tres mil seiscientos cincuenta pesos 3.650,00
6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, sin importar el momento del año en que se incorpore una nueva unidad, tres mil seiscientos cincuenta pesos $3.650,00
6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, catorce mil trescientos cincuenta pesos $14.350,00
6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, ocho mil quinientos setenta pesos $8.570,00
6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, ocho mil quinientos setenta pesos $8.570,00
6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, veintiocho mil ochocientos pesos $28.800,00
6.8 Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos y Autoclaves
6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de O a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, cincuenta y
nueve pesos $59,00
6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada,
setenta pesos $70,00
6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada,
ochenta y dos pesos $82,00
7 Fiscalización
7.1 Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, mil doscientos noventa pesos $1.290,00
En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9
7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, ciento cinco pesos $105,00
7.3 Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente
7.3.1 Categoría 2, mil doscientos noventa pesos $1.290,00
7.3.2 Categoría 3, tres mil ochocientos setenta pesos $3.870,00
8 Asistencia Técnica y Capacitación
8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, nueve mil novecientos setenta pesos $9.970,00
8.2 Publicaciones
8.2.1 Publicaciones y/o fotocopias de documentación obrante en actuaciones originales cada foja, seis pesos $6,00
9 Recargos
Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:
9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento 20%
9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento 40%
9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento 60%
9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento 80%
9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento 100%
9.6 Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento
acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en
que encuadre la actividad 100%
9.7 Cuando la actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia.
10. Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa
10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):
10.1.1 Primera Categoría, diez mil trescientos veinte pesos $10.320,00
10.1.2 Segunda Categoría, seis mil ochocientos ochenta pesos $6.880,00
10.1.3 Tercera Categoría, seis mil cuarenta pesos $6.040,00
10.1.4 Cuarta Categoría, tres mil cuatrocientos cincuenta pesos $3.450,00
10.2 Estampillas de control
10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, ocho pesos con cincuenta centavos $8,50
10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, quince pesos $15,00
10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, setenta y un pesos
con cincuenta centavos $71,50
10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, ciento
cuarenta y cinco pesos $145,00
10.3 Obleas identificatorias, cada una, novecientos noventa pesos $990,00
11 Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos
11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno,
trece pesos con cincuenta centavos $13,50
11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno,
trece pesos con cincuenta centavos $13,50
11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales,
cada uno, trece pesos con cincuenta centavos $13,50
12 Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING
12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno,
trece pesos con cincuenta centavos $13,50
12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno,
trece pesos con cincuenta centavos $13,50
13 Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales
13.1 Certificado de Habilitación y Renovación,
nueve mil doscientos setenta pesos $9.270,00
13.2 Derecho de Inspección de tasa anual, cuatro mil
doscientos noventa pesos $4.290,00
13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios
cuatro mil doscientos noventa pesos $4.290,00
14 Formularios establecidos por la Resolución Nº 504/01.
14.1 Protocolo para informe, quince pesos $15,00
14.2 Certificado de cadena de custodia, quince pesos $15,00
14.3 Certificado de derivación, quince pesos $15,00
14.4 Protocolo de derivación, quince pesos $15,00
15 Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio
15.1 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Análisis
15.1.2 Análisis Calidad Aire Básico. Por cada muestra,
cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
15.1.3 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 1: PM10
24 hs y analitos. Por cada muestra, seis mil quinientos pesos $6.500,00
15.1.4 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 2: PM10 24 hs
y analitos. Por cada muestra, diez mil quinientos pesos $10.500,00
15.1.5 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 3: Muestreo
pasivo 30 días (MPS).Por cada muestra, mil quinientos pesos $1.500,00
15.1.6 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 4: Otros.
Por cada muestra, mil quinientos pesos $1.500,00
15.1.7 Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062.
Por cada estudio, quince mil pesos $15.000,00
15.1.8 Análisis Emisiones Gaseosas Básico. Gases de combustión.
Por cada muestra, cinco mil pesos $5.000.00
15.1.9 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 1:
Gases de combustión y analitos. Por cada muestra, once mil pesos $11.000,00
15.1.10 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 2:
Gases de combustión y MP. Por cada muestra, ocho mil pesos $8.000,00
15.1.11 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 3: Gases de
combustión y MP, PM10 o PM2.5. Por cada muestra, ocho mil pesos $8.000,00
15.1.12 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 4: Otros.
Por cada muestra, ocho mil pesos $8.000,00
15.2 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones - Muestreo
15.2.1 Muestreo Calidad del Aire. Una Jornada, ocho mil pesos $8.000,00
15.2.2 Muestreo Calidad del Aire. Dos Jornadas, quince mil pesos $15.000,00
15.2.3 Muestreo Emisiones Gaseosas Básico, doce mil pesos $12.000,00
15.2.4 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2 –
Isocinético, diecinueve mil pesos $19.000,00
15.2.5 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 –
Isocinético, diecinueve mil pesos $19.000,00
15.3 Matriz Sólido / Semisólido - Análisis
15.3.1 Análisis sobre Base Seca Tipo 1: Parámetros físicos y analitos
no cuantificados por técnicas cromatográfícas. Por cada muestra,
cuatro mil quinientos pesos $4.500,00
15.3.2 Análisis sobre Base Seca Tipo 2: Parámetros físicos y analitos
cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra,
doce mil pesos $12.000,00
15.3.3 Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra,
cinco mil quinientos pesos $5.500,00
15.3.4 Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Porcada muestra, trece mil pesos $13.000,00
15.4 Matriz Sólido / Semisólido - Muestreo
15.4.1 Muestreo Normal. Por cada muestra, ocho mil pesos $8.000,00
15.4.2 Muestreo Sedimento fluvial o marino que requiere
acceso especial. Por cada muestra, veintidós mil pesos $22.000,00
15.5 Matriz Líquida - Análisis
15.5.1 Análisis Primario Físico Químico. Por cada muestra,
dos mil quinientos pesos $2.500,00
15.5.2 Análisis Bacteriológico. Por cada muestra, mil quinientos pesos $1.500,00
15.5.3 Análisis Avanzado: Analitos Especiales.
Por cada muestra, seis mil pesos $6.000,00
15.6 Matriz Líquida - Muestreo
15.6.1 Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto,
vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, ocho mil pesos $8.000,00
15.6.2 Muestreo Fuente Subterránea. Por cada muestra, doce mil pesos $12.000,00
16 Instalación y Funcionamiento de fuentes generadoras de Radiaciones No Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz.
16.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución Nº 87/13 para la obtención del Permiso de Instalación y Funcionamiento o Extensión de la Vigencia. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
16.1.1 Sitios de Radio FM, diez mil cuatrocientos pesos $10.400,00
16.1.2 Sitios de Radio AM y Televisión, catorce mil setecientos
cincuenta pesos $14.750,00
16.1.3 Sitios de Telefonía Básica, inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, veinte mil quinientos pesos $20.500,00
16.1.4 Otros sistemas de comunicación, ocho mil ochocientos
cincuenta pesos $8.850,00
16.2 En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado
16.2.1 Sitios de Radio FM, cuatro mil doscientos noventa pesos $4.290,00
16.2.2 Sitios de Radio AM y Televisión, nueve mil novecientos
ochenta pesos $9.980,00
16.2.3 Sitios de telefonía básica, inalámbrica, y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia,
veintitrés mil novecientos pesos $23.900,00
16.2.4 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancia (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, dos mil seiscientos diez pesos $2.610,00
16.2.5 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, cuatro mil seiscientos cincuenta pesos $4.650,00
16.2.6 Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, dieciocho mil quinientos cincuenta pesos
$18.550,00
16.2.7 Otros sistemas de comunicación que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, tres mil cuatrocientos cincuenta pesos $3.450,00
17 Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial
17.1 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Consulta previa de radicación industrial. –
17.1.1 Cálculo del nivel de complejidad ambiental por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459, dos mil cincuenta pesos $2.050,00
17.2 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto administrativo – Categorización Industrial.
17.2.1 Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización Industrial en el término de los 180 días de vigencia del acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos de la Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, ochocientos cincuenta y cinco pesos $855,00
17.3 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Categorización Industrial.
17.3.1 Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial, según los artículos 8° al 12 del Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, dos mil ochocientos cincuenta pesos $2.850,00
17.4 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Recategorización Industrial
17.4.1 Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del artículo 57 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, cuatro mil ciento cincuenta pesos $4.150,00
17.5 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Cambio de Titularidad.
17.5.1 Cambio de titularidad según los artículos 55 y 56 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley N° 11.459, mil ochocientos cincuenta pesos $1.850,00
17.6 Arancel establecido por tareas de revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. Rectificación de actos administrativos.
17.6.1 Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, mil cien pesos $1.100,00
El arancel en concepto de "Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial" deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
18 Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas
18.1 Certificado individual de lavado emitido por el usuario por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, trece pesos $13,00
19 Residuos Sólidos Urbanos
19.1 Inscripción en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS N° 367/10), catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
20 Residuos Industriales no Especiales.
20.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, mil cuatrocientos cincuenta pesos $1.450,00
20.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, mil cuatrocientos cincuenta pesos $1.450,00
20.3 Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula:
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES
TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh + Q*AT*UR] * (1,1)n
1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.
2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma.
3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores.
4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período.
5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados.
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de un peso veinte centavos ($1,20)
7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.
21 Residuos Especiales (Ley N° 11.720).
21.1 Inscripción en Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución N° 577/97), catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
21.2 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución N° 577/97) e incorporación de nuevas categorías de desechos, catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
21.3 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios solicitando autorización para el ingreso interjurisdiccional de residuos especiales, catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
21.4 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios solicitando Autorización/Renovación anual para el tratamiento in situ de residuos especiales, catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
21.5 Sitios Contaminados Ley 14.343 - Arancel en concepto de Revisión y Análisis de estudios para Autorización/Renovación anual de Remediación de Sitios Contaminados, catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
21.6 Res 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios para Exclusión/Renovación anual de Exclusión de Residuos Especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, catorce mil trescientos veinte pesos $14.320,00
22 Toma de muestras. Reiterancia
22.1 Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables.
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:
TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES
TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M
Donde:
1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).
2. Ca: categoría ambiental (1,2 o 3).
3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo
*Agua subterránea
*Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal
*Atmósfera
4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.
5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.
6. M: módulo. Valor del módulo, ochocientos cincuenta y cinco pesos ($855,00)
23 Documentos de Trazabilidad
23.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, trece pesos $13,00
23.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, trece pesos $13,00
23.3 Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, trece pesos $13,00
24 Ley 13.868 (ley de Bolsas) Art 6 - Decreto Reglamentario 1521/09
24.1 Inscripción/renovación en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, cinco mil pesos $5.000,00
24.2 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la obtención / renovación del Certificado de Degradabilidad y/o Biodegradabilidad por cada producto presentado por el interesado. (Validez 1 año), cinco mil pesos $5.000,00
25 Otros
25.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda - OPDS-, sesenta y cinco pesos $65,00
25.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 Código Fiscal), sesenta y cinco pesos $65,00
25.3 Por cada Ratificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, quinientos pesos $500,00
ARTÍCULO 75. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil 22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a cuarenta y tres pesos $43,00
c) Si los valores son indeterminados, cuarenta y tres pesos $43,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 76. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 75 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, setenta y cinco pesos $75,00
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cuatrocientos veintiséis pesos $426,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 0/00
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, noventa y ocho pesos $98,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 0/00
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer él comercio, doscientos doce pesos $212,00
2) En toda gestión o certificación, cuarenta y tres pesos $43,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, cuarenta y tres pesos $43,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley n° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, noventa pesos $90,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, setenta y cinco pesos $75,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil 3 0/00
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil 22 0/00
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cuatro pesos con diez centavos $4,10
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 77. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales trescientos noventa pesos ($390,00), y en las criminales ochocientos siete pesos ($807,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de doscientos doce pesos ($212,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.
ARTÍCULO 78. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en la suma de sesenta y un pesos ($61,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de sesenta y un pesos ($61,00).
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 79. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, nueve pesos $9.00
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, sesenta y ocho pesos $68,00
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, nueve pesos $9,00
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, nueve pesos $9,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, nueve pesos $9,00
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, nueve pesos $9,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, nueve pesos $9,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, nueve pesos $9,00
9. Certificación Ley Provincial N" 10.490, ciento setenta y dos pesos $172,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,
sesenta y nueve pesos $69,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), sesenta y nueve pesos $69,00
12 Autorización de Centralización de la Documentación laboral, sesenta y nueve pesos
$69,00
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones -kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, seis pesos con cincuenta centavos $6.50
14 Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN N° 1038/97 y Resolución MTSS 17/98) por cada libreta, treinta y cinco pesos $35,00
15. Solicitudes de informes por escrito. Oficios judiciales, o similares, cincuenta y dos pesos $52,00
16 Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley N° 10.149), seiscientos cincuenta pesos $650,00
17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, nueve pesos $9.00
18. Planilla horaria prevista en la Ley N° 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, nueve pesos $9,00
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, nueve pesos $9,00
20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, nueve pesos $9,00
21 Libro de Órdenes del Estatuto de encargados de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, nueve pesos $9,00
22. Libro "Registro de Personal y Horas Suplementarias" (artículos 7° y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, nueve pesos $9,00
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, treinta y cinco pesos $35,00
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, mil ciento setenta pesos $1.170,00
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley N° 10.149), seiscientos cincuenta pesos $650,00
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, cuatrocientos setenta y ocho pesos $478,00
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5° Resolución MT N° 261/10), sesenta y nueve pesos $69,00
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza,
ciento setenta y dos pesos $172,00
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, dos pesos $2,00
30. Certificación de copias, por foja, dos pesos $2,00
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, porfolio útil,
nueve pesos $9,00
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes,
nueve pesos $9,00
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, nueve pesos $9,00
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), nueve pesos $9,00
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS N° 941/14-Resolución Gral. AFIP Nº 3669/14) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado, seis pesos con cincuenta centavos $6,50
ARTÍCULO 80. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes Nº 13.666 y 14.828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan.
A) TRÁMITE SIMPLE
B) TRÁMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
II TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN
A) TRÁMITE SIMPLE
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 0/00) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (VIR).
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a seiscientos cincuenta pesos ($650,00) por inmueble y por acto.
2.1 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de seiscientos cincuenta pesos ($650,00) por inmueble y por acto.
2.2 Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.
8.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad, y cualquier otra afectación o parcelamiento de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de dos mil quinientos cincuenta pesos ($2.550,00) y doscientos diez pesos ($210,00) por cada subparcela o lote.
8.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
8.3 La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (VIR).
B) TRÁMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a cuatro mil seiscientos pesos ($4600,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de dos mil ciento cincuenta pesos ($2150,00) por inmueble y por acto y de cuatrocientos diez pesos ($410,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.
2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o
desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios,
tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de cuatro mil pesos ($4000,00) y de cuatrocientos diez pesos ($410,00) por cada subparcela.
2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 9, la tasa adicional fija a abonar será de
veintidós mil doscientos pesos $22200,00
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de dos mil ciento cincuenta pesos $2150,00
4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas
humanas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de dos mil ciento cincuenta pesos $2150,00
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de dos mil ciento cincuenta pesos $2150,00
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y
ORGANISMOS PROVINCIALES Y NACIONALES
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan:
1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple
Por inmueble. Ochenta pesos $80,00
Por persona. Ochenta pesos $80,00
2. Consulta al índice de Titulares de dominio
2.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido.
Cuatro pesos ($4,00) por partida.
2.2 Actualización de titularidad. Doce pesos ($12,00) por partida.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
IV TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos de documentos que contienen trabas de medidas precautorias, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.
Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES
Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos Inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia.
1. Por cada informe se abonará la suma de cuatrocientos veinte pesos $420,00
2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio:
TASA SIMPLE: Mil doscientos pesos $1200,00
TASA URGENTE: Dos mil cuatrocientos pesos $2400,00
VI. CADUCIDAD DE LA TASA
1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.
2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.
VII. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios regístrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley N° 10295.
VIII. CONVENIOS
El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa."
ARTÍCULO 81. Sustituyese el segundo párrafo del apartado a) del inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias, por el siguiente:
"Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta (180) días siguientes a aquel en que finalicen las mismas, aplicándose desde el vencimiento original y hasta la finalización del periodo de prórroga un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el setenta por ciento (70%) de la Tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones de descuento a treinta (30) días y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires."
ARTÍCULO 82. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección c administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal."
ARTÍCULO 83. Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos seiscientos ($600) y la de pesos noventa mil ($90.000).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos tres mil ($3.000) y la de pesos ciento veinte mil ($120.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos quinientos ($500), la que se elevará a pesos mil ($1000) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cinco mil quinientos ($5.500).
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente."
ARTÍCULO 84. Modificase el artículo 64 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. Las penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes o agentes de recaudación rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.
La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.
Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.
La multa prevista en el artículo 62 Inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos - juntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.
La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.
En ambos casos, no se instruirá sumario alguno y se extinguirá la acción penal en curso, en la medida que no exista sentencia firme, o se dispensará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna, subsistiendo el ejercicio de la acción penal que correspondiere."
ARTÍCULO 85. Sustituyese el inciso 2 bis) del artículo 72 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"2 bis) No posean talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, o no cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable."
ARTÍCULO 86. Sustitúyese el artículo 73 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el artículo 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a cargo o, en caso de no resultar posible tal notificación, deberá precederse conforme al artículo 162 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los quince (15) días a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente; estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75."
ARTÍCULO 87. Sustitúyese el artículo 87 del Código Fiscal-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87. El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito.
El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución, en el plazo máximo de quince (15) días, a contar desde el vencimiento del periodo probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.
La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del presente Código."
ARTÍCULO 88. Sustitúyese el último párrafo del artículo 90 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso o de los bienes con los que se hubieran sustituido de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, por parte de los sujetos obligados, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por vía de apremio el cien por ciento (100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de registrarse la infracción con más los intereses devengados desde la fecha establecida para su entrega y hasta el momento de su reclamo judicial, conforme lo determine la reglamentación."
ARTÍCULO 89. Sustitúyese el artículo 102 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99."
ARTÍCULO 90. Sustitúyese el artículo 113 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 113. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente o responsable por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.
De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.
El período de prueba quedará clausurado automáticamente desde su vencimiento sin necesidad de declaración expresa, quedando la causa a partir de entonces para resolución.
El contribuyente o responsable podrá peticionar, de manera fundada y dentro del término concedido para producir prueba, la prórroga de dicho plazo. El juez administrativo denegará tal pedido, si el mismo se fundare exclusivamente en causales no imputables a la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o su prórroga, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa fuera de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 61 o 62, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69.
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.
Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 104 inciso c)."
ARTÍCULO 91. Incorpórese como último párrafo del artículo 134 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
"Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita."
ARTÍCULO 92. Sustitúyese el artículo 137 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 137. En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y, de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.
Cuando en el marco de las verificaciones realizadas se configure el incumplimiento previsto en el artículo 50, inciso 9) de este Código y hayan transcurrido sesenta (60) días desde tal configuración, la Autoridad de Aplicación declarará de oficio la caducidad del procedimiento de repetición iniciado, mediante resolución fundada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El interesado podrá interponer contra dicha resolución el recurso de apelación previsto en el artículo 142 del presente Código.
La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
El acto administrativo que resuelva la demanda de repetición podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente."
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 160 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 160. La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá:
a) Por la deducción de la demanda respectiva. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecerán hasta vencido el plazo para la interposición de los recursos previstos en el artículo 115. Cuando haya mediado interposición de alguno de dichos recursos, los efectos interruptivos se prolongarán hasta la notificación del acto por el cual el Tribunal Fiscal de Apelación o la Agencia de Recaudación, según el caso, lo resuelva.
b) Por el reconocimiento de saldos a favor del contribuyente, debidamente conformados por este, surgidos en el marco de actuaciones iniciadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a la verificación, fiscalización y determinación de los tributos.
En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado."
ARTÍCULO 94. Sustitúyese el inciso b) del artículo 161 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso, acción o revisión judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción."
ARTÍCULO 95. Modifícase el artículo 163 del Código Fiscal-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 163: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
La divulgación o reproducción de la información en contravención a lo dispuesto por este artículo hará pasible al responsable de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales
Tampoco regirá el deber de secreto respecto las personas humanas y/o jurídicas con quienes la Agencia de Recaudación contrate y/o encomiende la realización de tareas de índole administrativo, relevamientos estadísticos, auditorías de gestión, sistemas informáticos procesamiento de información y cualquier otro servicio necesario para el cumplimiento de sus fines que involucre el conocimiento o acceso a la información incluida en el presente artículo. En estos casos, deberá suscribirse con carácter previo al suministro de la información, un acuerdo de confidencialidad cuyo contenido será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las personas humanas y/o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista en el marco del Código Penal."
ARTÍCULO 96: Modificase el artículo 169 del Código Fiscal-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 169: Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además –en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.
El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la Ley Impositiva.
El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la Ley Impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.
A fines de los dispuesto anteriormente se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas humanas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.
La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.
También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley Nº 10707.”
ARTÍCULO 97: Incorpórese como artículo 169 bis del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 169 BIS. Los poseedores a título de dueño revisten la calidad de contribuyentes del impuesto a partir del momento en que se comunique fehacientemente su condición de tales a la Autoridad de Aplicación, debiéndose acreditar el título por el cual se adquirió la posesión de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto. Será condición para ello que no se registren, a la fecha de la comunicación, deudas referidas al gravamen y sus accesorios respecto del inmueble de que se trate, por la totalidad de los períodos no prescriptos, independientemente del sujeto que haya revestido, con relación a las mismas, la condición de contribuyente.
Esta comunicación podrá ser cumplida por cualquiera de los sujetos enunciados en el primer párrafo del artículo anterior. La falsedad de la información aportada y/o de los documentos que se acompañen inhibirá la limitación de responsabilidad de quienes revistan a tal fecha la condición de contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderles”.
ARTÍCULO 98. Sustitúyese el artículo 173 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 173. El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca.
Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.
En aquellos casos en los que la Autoridad de Aplicación modifique el valor de la tierra libre de mejoras o la clasificación catastral del inmueble en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, se practicará la liquidación del gravamen en forma proporcional, entre el momento en que se produzca la toma de razón por parte del Organismo Catastral y la finalización del ejercicio, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 76, inciso 4) de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo segundo, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación.”
ARTÍCULO 99. Modificase el artículo 176 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 176. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas – aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el Inmobiliario básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.
Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Agencia deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.
Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.
Tratándose de partidas que registren deuda en instancia judicial, a solicitud del titular de dominio, la Agencia de Recaudación podrá prestar aprobación a la unificación o subdivisión de partidas conforme a las condiciones y procedimientos que a tal efecto reglamente. La imputación de deuda referida precedentemente deberá contar con la aprobación de la Fiscalía de Estado, y ser homologada por el juez interviniente en el respectivo juicio de apremio, pudiéndose exigir el otorgamiento y constitución de garantías tales como aval solidario de entidad de crédito, seguro de caución, hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria, u otra que se estime suficiente, resultando de aplicación la previsión contenida en el cuarto párrafo del artículo 109 del presente Código.”
ARTÍCULO 100. Sustitúyese el inciso i) del Artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“i) Las asociaciones civiles, con personería jurídica y los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo."
ARTÍCULO 101 Incorpórase como artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 184 bis. Tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior – o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación - , con alguno de los siguientes parámetros:
a) se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, por la prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia; y/o
b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o
c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva.
Se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios Informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia en forma automatizada, de programas y de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos – incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota - , la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital – aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento - , la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos metereológicos – incluso a través de prestaciones satelitales - , weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.
A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias."
ARTÍCULO 102. Incorpórase como artículo 184 ter del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 ter. Cuando los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior presten servicios de juegos de azar online, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior-o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación—, con alguno de los siguientes parámetros:
a) se registre un monto de apuestas superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, efectuadas por sujetos domiciliados en la Provincia; y/o
b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o
c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva."
ARTÍCULO 103. Incorpórase como artículo 184 quater del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 quater. A los fines de la identificación de los prestadores de los servicios referidos en los artículos 184 bis y 184 ter, la Agencia de Recaudación podrá establecer regímenes de información o celebrar convenios de intercambio de información con organismos públicos nacionales o provinciales."
ARTÍCULO 104. Incorpórase como artículo 184 quinqués en el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 quinqués. El gravamen que resulte de la aplicación de los artículos 184 bis y 184 ter, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en los artículos citados sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 105. Establécese, para el ejercicio fiscal 2019, en pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- incorporado por la presente Ley, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 106. Establécese, para el ejercicio fiscal 2019, en pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias – incorporado por la presente Ley, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 107. Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias – incorporado por la presente Ley.
ARTÍCULO 108. Sustitúyese el apartado 2) del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
2) Servicios, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario se lleva a cabo en el exterior, aun cuando este último lo destine para su consumo.”
ARTÍCULO 109. Sustitúyese el artículo 205 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 205. En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada.”
ARTÍCULO 110. Derógase el artículo 206 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias.
ARTÍCULO 111. Sustitúyese el inciso f) del artículo 243 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“f) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la Ley Nº 10.592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional Nº 22.431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.
También estarán exentos los vehículos automotores de instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades salvo que por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas.
En todos los casos previstos en este inciso, cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiados.”
ARTÍCULO 112. Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 263 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Para los casos de boletos de compraventa y demás instrumentos privados que tengan por objeto la transmisión onerosa de inmuebles, y que deriven en la obligación del otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, el monto imponible se establecerá conforme a las pautas del primer párrafo del presente artículo.”
ARTÍCULO 113. Sustitúyese el artículo 265 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 265. En las escrituras públicas que perfeccionen la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el primer párrafo del artículo 263 de este Código, sin computar a los fines de establecer la valuación fiscal o, en su caso, el valor inmobiliario de referencia, las mejoras y/o construcciones incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público”.
ARTÍCULO 114. Sustitúyese el artículo 268 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 268. Se computará como pago a cuenta del Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras públicas de transmisión onerosa de dominio de inmuebles, únicamente el importe pagado como consecuencia del instrumento privado que le sirva de antecedente inmediato a dicha transmisión. Lo establecido precedentemente será aplicable siempre que el sujeto que comparece al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio sea quien ostenta el derecho a adquirir o resultar adjudicatario en virtud del instrumento privado cuyo pago se pretende tomar a cuenta. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura de la forma de pago efectuada en la operación de que se trate.
El mismo criterio se aplicará en el supuesto en que la transmisión de dominio del inmueble se perfeccione mediante subasta judicial”
ARTÍCULO 115. Sustitúyanse los incisos 10) y 58) del artículo 297 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“10) Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional Nº 24.760 y la factura de crédito electrónica MiPyMEs creada por la Ley Nacional Nº 27.440, y todo otro acto vinculado a su transmisión.”
“58) Los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías a las que se hace referencia en los artículos 109 y 176, cuarto párrafo, del presente Código.”
ARTÍCULO 116. Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal – Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 117. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal – Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 118. Establécese en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 119. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos doscientos mil ($200.000), importe que se elevará a pesos cuatrocientos mil ($400.000) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituídas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
Metros cuadrados (m²) no declarados por partida |
Multa por partida |
Hasta 30 m² |
$ 2.000 |
Más de 30 m² hasta 250 m² |
$ 3.000 |
Más de 250 m² hasta 500 m² |
$ 4.500 |
Más de 500 m² hasta 2000 m² |
$ 10.000 |
Más de 2000 m² |
$ 25.000 |
ARTÍCULO 120. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 159 de la Ley Nº 14.880), la expresión "1 de enero de 2019" por "1 de enero de 2020”. Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 121. Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 11.904, texto según Ley N° 14.333 por el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Será condición para presentarse en toda licitación o contratación en la que sea parte el Estado provincial, acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y a los Automotores.
Si en dicha oportunidad se verificara la existencia de deuda exigible correspondiente a los períodos no prescriptos, que no supere el monto establecido en el artículo 134 de la Ley 14.200 (Texto según Ley 14.888) o aquel que en el futuro lo sustituya; al momento de la preadjudicación la jurisdicción contratante intimará al preadjudicatario a la cancelación total en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de tener por desistida la oferta. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reglamentará el modo y las condiciones de aplicación del presente artículo".
ARTÍCULO 122. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N 914/10, serán:
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización de Asociaciones Civiles; Contratos en general y sus reformas; PESOS DOS MIL ($2.000,00)
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social Gratuito y/u onerosas, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00)
5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; PESOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($1.470,00)
б) Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
7) Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00)
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($962,00)
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS MIL NOVECIENTOS DIEZ ($1.910,00)
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($2.792,00)
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00)
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469.00)
15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles. PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
16) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118,123, 124, Ley N° 19.550), PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($3.232,00)
17) Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00)
18) Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00)
19) Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00)
20) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00)
21) Trámites varios, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00)
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, solicitud de matrícula, solicitud de Normalización de Asociaciones Civiles, contratos en general y sus reformas, PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES ($3.673,00)
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00)
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuitas y/u onerosas, PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($2.350,00)
4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00)
5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00)
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00)
7) Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y Cancelación de Matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00)
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00)
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00)
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS ($3.526,00)
11) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de Sociedades PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($2.350,00)
12) Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.369,00)
13) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00)
14) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS ($2.282,00)
15) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19.550), PESOS CUATRO MIL CIENTO TRECE ($4.113,00)
16) Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
17) Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
18) Presentación de Ejercicios Económicos, se abona un pago por cada presentación PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
19) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
20) Trámites varios, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades y sus reformas; solicitud de matrícula; contratos en general y sus reformas PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900,00)
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00)
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuito y/u onerosas, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00)
4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00)
5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00)
6) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TRES ($2.203.00).
7) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2.940,00).
8) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700,00)
9) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($3.632,00)
10) Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TRES ($2.203,00)
11) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($2.574,00)
12) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00)
13) Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO ($4.791,00)
14) Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin reforma PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
15) Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
16) Presentación de ejercicios económicos, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
17) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
18) Trámites varios, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00)
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($1.322,00)
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00)
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00)
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
5) Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00)
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día)
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00)
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00)
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00).
III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)
1) Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al 25% de dos salarios, mínimos, vitales y móviles.
2) Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($1.560)."
ARTÍCULO 123. Modifícase el artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 121 de la Ley Nº 14.983), por el siguiente:
“ARTÍCULO 75. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, hasta el 31 de diciembre de 2019, en la forma, modo y condiciones que establezca, un régimen para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas.
Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones no proscriptas, mediante la modalidad de pago en cuotas, así como la reducción de recargos y multas, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición de los intereses adeudados."
ARTÍCULO 124. Modifícase el artículo 1º de la Ley N° 15.038, el cual quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1- Establécese la metodología de cálculo del valor de la tierra correspondiente a los inmuebles en los que se manifiesten cambios de destino de acuerdo al artículo 46 de la Ley 10707 y modificatorias, producto de hallarse en desarrollo emprendimientos urbanísticos de los denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacras u otros similares con independencia de su destino, aún los detectados de oficio por la Autoridad de Aplicación en materia catastral, así como respecto de aquellos que no cuenten con la planimetría registrada o aquellos registrados y con estado de interdicción total o parcial, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. A los fines de lo previsto en el párrafo anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
1) Se deberá considerar como valor máximo de referencia el de la parcela prototípica del emprendimiento urbanístico asimilable en razón de sus características y ubicación geográfica al inmueble a valuar, determinado de acuerdo a la aplicación de la tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el artículo 55 de la Ley 12576, con las adecuaciones necesarias para facilitar su operatividad, conforme la Disposición Nº 6011/02 dictada por la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial.
2) En función del grado de avance de las obras necesariamente comunes y/o privativas que se verifiquen en los inmuebles, el valor resultante de conformidad al inciso anterior se reducirá al veinticinco por ciento (25%); cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%), según establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de detectarse nuevas evidencias de avance del proceso de consolidación, dicha Autoridad de Aplicación asignará el porcentaje que corresponda al grado de desarrollo de las mismas.
3) A los efectos de lo previsto en los incisos precedentes la Autoridad de Aplicación podrá considerar la exclusión del cálculo de las áreas con extensa superficie o grandes superficies especiales comunes, la que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) con relación a la superficie total del inmueble.
El valor que resulte de la aplicación del procedimiento establecido precedentemente se utilizará a los fines del pago de los tributos que correspondan de acuerdo a las leyes vigentes, hasta el momento en que, cumplimentados por el contribuyente los recaudos legales pertinentes, proceda la aplicación de la metodología dispuesta en la Disposición Nº' 6011/02 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial o la que eventualmente la sustituya en el futuro, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Contra los actos que establezcan el valor de la tierra libre de mejoras en los casos comprendidos en la presente, únicamente podrá interponerse el recurso administrativo regulado en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente."
ARTÍCULO 125. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2019, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley N° 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 126. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2019.
ARTÍCULO 127. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha Agencia resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
ARTÍCULO 128. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 129. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dispensar del cumplimiento de las obligaciones formales respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos que la misma establezca, a determinado grupo o categoría de contribuyentes que desarrollen una única actividad que se encuentre exenta del Impuesto. A tales efectos la dispensa procedente sólo podrá implementarse en tanto las obligaciones involucradas, a criterio de la Autoridad de Aplicación carezcan de relevancia fiscal significativa.
ARTÍCULO 130. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley N° 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 131. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2019, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 132. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 40 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 41 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 40 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 41 de la presente.
ARTÍCULO 133. Establécese, durante el ejercicio fiscal 2019, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 01191l, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014930, 014920 y 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el período fiscal anterior no superen la suma de pesos cuatro millones ochocientos mil ($4.800.000).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas, y se cumplan las demás condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 134. Créase el Fondo de Progreso e Inclusión Social el que contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 135. El Fondo de Progreso e Inclusión Social será destinado a atender el financiamiento de Programas de Salud, Educación y Desarrollo Social, conforme lo establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 136. El Fondo de Progreso e Inclusión Social estará integrado por los siguientes recursos:
a) El aporte que se establece en el artículo 137 de la presente Ley.
b) Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia de Buenos Aires
c) Donaciones y Legados.
d) Cualquier otro recurso que pueda correspondería por ley o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 137. Establécese un aporte de entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%) sobre todos los premios resultantes de las sucesivas apuestas sobre juegos de resolución inmediata (slots), el cual se destinará:
a) A los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 1º del Decreto N° 356/04, texto según Decreto Nº 348/18 o el que lo sustituya en un futuro. A los fines de la distribución establecida precedentemente deberán entenderse por salas de Juego a todos aquellos establecimientos en que funcionen juegos de resolución inmediata (slots);
b) El remanente al Fondo de Progreso e Inclusión Social, conforme lo establecido en el inciso a) del artículo anterior.
ARTÍCULO 138. Serán sujetos pasivos incididos por el aporte establecido en el artículo anterior, los apostadores de los juegos allí mencionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 139. El aporte al que se refiere el artículo 137 deberá ser ingresado, en carácter de responsable sustituto, por las entidades oficiales o privadas que exploten directa o indirectamente los juegos allí mencionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, e ingresados en la forma, condiciones y plazo que establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en la respectiva reglamentación.
La omisión de ingresar el aporte al que se refiere el artículo 137 dará lugar a la aplicación de multas por parte el Instituto Provincial de Loterías y Casinos en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 140. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos arbitrará los medios necesarios para la implementación de lo previsto en los artículos 134 a 139 de la presente Ley y su reglamentación en materia de su competencia.
ARTÍCULO 141. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 a 139 de la presente Ley.
ARTÍCULO 142. Ratifícanse las modificaciones al inciso d) del artículo 17, artículo 19, Artículo 20, punto 2 inciso h) del artículo 24 y artículo 26 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, propuestas mediante la Resolución N° 28/2017 (CP) por la Comisión Plenaria, en su sesión realizada el día 9 de noviembre de 2017, de conformidad a los siguientes textos:
1) Artículo 17 inciso d):
"d) Designar al presidente, vicepresidente y demás autoridades de la Comisión Arbitral".
2) Artículo 19:
"La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
3) Artículo 20:
"El presidente y el vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca;
Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;
Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan;
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral".
4) Artículo 24, inciso h), punto 2:
"2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e)".
5) Artículo 26:
"A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación".
ARTÍCULO 143. Las modificaciones a las que se refiere el artículo anterior entrarán en vigencia una vez que la Comisión Arbitral verifique la adhesión, por parte de todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a las modificaciones aprobadas por la Comisión Plenaria.
ARTÍCULO 144. Apruébase el "CONSENSO FISCAL 2018" suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el día 13 de septiembre de 2018, entre el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) que, como Anexo único, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 145. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2008 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley N° 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1° de enero de 2019 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
Título VIII
Regulación del juego "on line"
ARTÍCULO 146. Establécese la regulación de la actividad de juego "on line", en sus distintas modalidades, medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o los que en el futuro se desarrollen, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de garantizar la protección del orden público, erradicar el juego ilegal y salvaguardar los derechos de los participantes de los juegos, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Constitución Provincial.
ÁMBITO DE APLICACIÓN - ALCANCE- INTERJURISDICCIÓN
ARTÍCULO 147. Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Título las actividades de juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas-, apuestas deportivas, loterías y los que se definan mediante reglamentación, dónde se arriesguen cantidades de dinero, sobre resultados futuros e inciertos, con independencia que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sea exclusivamente de suerte o azar, realizados a través de los medios previstos en el artículo anterior, con efectos en la Provincia de Buenos Aires. Se entiende que producen efectos en el ámbito de esta jurisdicción, cuando la conexión al juego y/o realización de las apuestas pueda materializarse en la provincia de Buenos Aires, conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación. Es facultad de la Autoridad de aplicación la celebración de Convenios cuando los efectos incluyan otras jurisdicciones. Estos convenios, no darán lugar a aumentar la cantidad de licencias fijadas en la presente ley.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 148. A los efectos de los términos empleados en el presente Título, los mismos tendrán el sentido que a continuación se expone:
a) Juego on line: es aquel realizado por medios electrónicos, informáticos, de telecomunicación o a través de otros procedimientos interactivos.
b) Juego por medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación: aquel juego que utilice cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras.
c) Juegos a través de procedimientos interactivos: aquellos que, para su organización, celebración comercialización o explotación, utilizan tecnologías y canales de comunicación como Internet, teléfono, televisión, radio o cualquier otra clase de medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación, que sirven para facilitar la comunicación de forma interactiva, ya sea en tiempo real o diferido.
REGULACIÓN
ARTÍCULO 149. El poder ejecutivo establecerá la reglamentación pertinente del presente Título para su práctica. La Autoridad de aplicación será el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, quien establecerá el Reglamento de modalidad de apuestas on line. Cualquier modalidad de juego no autorizada por la Autoridad de aplicación se considerara prohibida.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 150. Prohibiciones objetivas: Se encuentra prohibida la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto del presente Titulo que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:
a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la niñez o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.
b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.
c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.
Prohibiciones subjetivas: Se prohíbe la participación en los juegos objeto del presente Título a:
a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial.
b) Los accionistas, propietarios, participes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas.
c) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
d) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
e) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.
f) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas mencionadas, la Autoridad de aplicación, establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para el cumplimiento de estas.
OPERADORES
ARTÍCULO 151. La organización y explotación de las actividades objeto del presente Título podrá ser, según cada caso, efectuada por personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Buenos Aires.
En caso de tratarse de Personas jurídicas extranjeras, las mismas solo podrán presentarse bajo la modalidad de Unión Transitoria de Empresas -UTE- con otra persona jurídica nacional y siempre que ésta última posea una participación social no inferior al 15% respecto a la primera. La Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo de hasta 36 meses, para que las personas jurídicas de capital extranjero que resulten adjudicatarias cumplimenten dicha obligación, en el modo que determine la reglamentación.
Cuando la explotación u organización de los juegos previstos en el presente Título sea solicitada por personas humanas, las mismas deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el artículo siguiente, las personas humanas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la Segundad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados
b) Hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia.
c) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves en los últimos 2 años, por incumplimiento la normativa de juego.
d) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.
Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. En el caso de las sociedades normadas por el artículo 299, Ley 19550, la prohibición alcanzará a administradores, representantes vigentes en su cargo, socios y accionistas que tengan derecho a voto, de acuerdo al capital social.
Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones.
TÍTULO HABILITANTE
ARTÍCULO 152. Para el ejercicio de las actividades objeto del presente Título es condición previa poseer título habilitante. Son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones otorgadas por la Autoridad de aplicación, de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación.
Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de aplicación. La misma podrá otorgar hasta 7 licencias.
Toda actividad incluida en el ámbito del presente que se realice sin el título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el apartado correspondiente.
Queda prohibida la cesión de los títulos habilitantes, sin conformidad de la Autoridad de aplicación.
REGISTRO DE LICENCIAS
ARTÍCULO 153. Crease el Registro de Licencias de Juego On Line a los fines de la inscripción de quienes resulten operadores de las mismas de acuerdo al procedimiento de adjudicación. Dicho Registro será de carácter público y estará a cargo de la Autoridad de aplicación.
DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
ARTÍCULO 154. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con los derechos y obligaciones reconocidos en el procedimiento de adjudicación realizado por la Autoridad de aplicación y en la resolución de otorgamiento emitida por la misma.
b) Constituir domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
c) Obtener la licencia de explotación para la modalidad de juego comprendida en el presente Título, siempre que reúnan los requisitos establecidos. La página de inicio de la web del titular de la licencia deberá mostrar que el titular está en posesión de una licencia otorgada por la Autoridad de aplicación.
d) Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad específica y/o aquel que en el futuro pudiera corresponder.
e) Registrar un dominio perteneciente a la zona especial designada por la Autoridad de aplicación para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de las actividades de juego en el ámbito de aplicación de este Título.
Los operadores habilitados para realizar actividades de juego deberán asumir como compromisos, por lo que se refiere a la gestión responsable del juego:
a) Respetar y asegurar el cumplimiento de la Ley 25.246 a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos, en su calidad de sujetos obligados por el artículo 20 inc. 3 de dicha norma, como así también de las reglamentaciones vigentes y/o sus modificatorias.
b) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre lavado de dinero Ley 25.246 y sus modificatorias.
c) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.
d) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador con los Organismos que a tal fin determine la reglamentación.
e) Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad.
f) Colaborar con el Estado en la detección y erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la evitación de los efectos perniciosos de los juegos.
HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS TÉCNICOS DE JUEGO
ARTÍCULO 155. Los operadores que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos bajo la modalidad regulada en este Título, deberán disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, deberá sujetarse a lo establecido por la Autoridad de aplicación, la que aprobará el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones del material de juego.
A los fines de certificar el cumplimiento de las exigencias técnicas mencionadas, la Autoridad de aplicación podrá autorizar a un tercero, debiendo encontrarse el mismo, previamente acreditado como tal.
REQUISITOS DE LOS SISTEMAS TÉCNICOS
ARTÍCULO 156. El sistema técnico para el desarrollo de los juegos por medios electrónicos informáticos, telemáticos e interactivos, quedará conformado por el instrumentos técnicos que posibiliten la organización, control y explotación de los mismos.
El sistema técnico deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:
a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.
b) La identidad de los participantes.
c) La autenticidad y cómputo de las apuestas en tiempo real
d) El control de su correcto funcionamiento.
e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 150 del presente Título.
f) La emisión de los reportes que solicite la Autoridad de aplicación.
g) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente Autoridad de aplicación o el personal autorizado por la misma, en las condiciones que esta pudiera establecer.
CONTROL DE JUEGO
ARTÍCULO 157. Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto del presente Título, deberán cumplir con las especificaciones respecto al control on line del sistema, que a dicho efecto, establezca la Autoridad de aplicación, la cual como mínimo permitirá:
a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma.
b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.
c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.
GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS OPERADORES
ARTÍCULO 158. Los operadores que obtengan una licencia en el marco del presente Título deberán constituir una garantía, en los términos, modalidades y cuantías que reglamentariamente establezca la Autoridad de aplicación.
Dicha garantía quedará afectada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título y especialmente al pago de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y del pago de los impuestos que correspondieren por el desarrollo de la actividad del juego. Una vez de extinguida las causas de su constitución, y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afectada, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda.
EXTINCIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 159. Las licencias y autorizaciones reguladas en este Título se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por rescisión unilateral del operador al contrato de Licencia.
b) Por el transcurso del período de vigencia establecido, como máximo en 15 años, sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente.
c) Por resolución de la Autoridad de aplicación, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución que se detallan:
1. La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
2. La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichos títulos habilitantes o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de licencia.
3. La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
4. La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.
5. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.
6. La cesión o transmisión del título habilitante, sin la previa autorización.
7. La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIÓN
DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO
ARTÍCULO 160. Queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos en el presente Título, así como la publicidad o promoción de los operadores de los juegos, cuando se carezca de la correspondiente autorización de la Autoridad de aplicación para la realización de la misma.
Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la Autoridad de aplicación y su autorización para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A los fines del presente artículo, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a través de su página web mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados para desarrollar la modalidad de juego on line y deberá expedir al operador la autorización respectiva a los fines de su presentación ante el medio publicitario correspondiente.
PARTICIPANTES-JUGADORES
ARTÍCULO 161. Será considerado participante de los juegos previstos en el presente Título, toda persona mayor de 18 años, que actuando por sí misma realice apuestas a través de los medios detallados en el artículo 146 de la presente, encontrándose previamente inscripto en el Registro de Jugadores que por la presente se crea.
REGISTRO DE JUGADORES
ARTÍCULO 162. A los fines de jugar bajo la modalidad del presente Título, un jugador debe registrarse como cliente del titular de la licencia. El registro debe contener información sobre el nombre y apellido del jugador, el tipo y número de documento, dirección donde se domicilia el jugador y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación.
Los titulares de licencias deben comprobar la exactitud de la información facilitada por el jugador en relación con el registro. Los titulares de licencias deben, a este efecto, obtener la documentación necesaria para comprobar la exactitud de la información.
Para la comprobación de la información deberán exigirse mecanismos de comprobación de identidad que cumplan dicho objetivo en el menor tiempo posible. La Autoridad de Aplicación establecerá las especificaciones técnicas a fin de cumplir con lo establecido en el presente.
A los efectos de cumplir con las disposiciones de la presente ley, el registro debe estar conectado con la base de datos de los organismos que la Autoridad de Aplicación considere, a fin de obtener los datos y corroborar que el jugador esté en condiciones de registrarse.
Los titulares de licencias deben mantener la información personal de un jugador registrado durante 5 años una vez haya finalizado la relación con el cliente; después de dicho periodo el titular de la licencia podrá eliminar la información.
CUENTA DE JUEGOS Y PAGOS
ARTÍCULO 163. El titular de la licencia debe establecer una cuenta de juego para el jugador registrado. Un jugador solo podrá tener una cuenta de juego con el titular de la licencia.
El titular de la licencia proporcionará acceso al jugador a la información relativa al saldo de la cuenta de juego, al historial de juego, a los depósitos y retiradas, así como otras transacciones relacionadas.
El saldo en la cuenta se cargará a opción del jugador a través de las modalidades que determine la reglamentación.
A los efectos del pago de los premios, el jugador podrá optar entre las modalidades que determine la reglamentación.
A los fines de las transacciones que se realicen con motivo del desarrollo de la actividad del juego bajo la modalidad on line, es obligación de los licenciatarios y de quienes determine la reglamentación, la creación de una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES
EN LOS JUEGOS
ARTÍCULO 164. Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:
a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar, en idioma español. La misma deberá estar disponible en el sitio web del operador de la licencia.
b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.
c) A formular ante la Autoridad de aplicación del presente Título las reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses.
d) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.
e) A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como el saldo disponible en la cuenta de juego.
f) A la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 25326, de protección de datos personales.
g) A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.
h) A recibir información sobre la práctica responsable del juego.
Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
a) Identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
Los operadores habilitados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales.
Los operadores únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.
POLÍTICAS DE JUEGO RESPONSABLE
ARTÍCULO 165. El ejercicio de las actividades de juego bajo la modalidad on line, será abordado desde una política integral de responsabilidad social que contemple el juego como un fenómeno complejo, combinando acciones preventivas dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como los posibles efectos de las prácticas no adecuadas y sus efectos incluirán además intervención y control.
Se entenderá por política integral de responsabilidad del juego el conjunto de principios y prácticas a adoptar con el objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego y optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.
Los operadores del juego deben:
1) Habilitar una función que le permita al jugador establecer límites de depósitos.
2) Habilitar una función para que el jugador pueda solicitar su exclusión temporal o permanente del juego y/o su restricción horaria.
3) Iniciar una alerta que le indique al usuario que ha iniciado sesión hace más de 3 horas, repitiendo la misma por cada nueva hora cumplida.
La Autoridad de Aplicación determinará las modalidades y los tiempos a los que se sujetarán dichas exclusiones, como así también otros mecanismos que permitan perfeccionar estas políticas en el futuro.
SUSPENSIÓN DE LA CUENTA DE JUEGO
ARTÍCULO 166. El titular de la licencia podrá suspender, previa autorización de la Autoridad de aplicación, la cuenta de juego de un jugador si se sospecha que el mismo está obteniendo ganancias ilegales o ha violado las disposiciones del presente Título, o su decreto reglamentario. El jugador será informado de las razones de suspensión. Durante el tiempo que dure la suspensión el jugador no podrá cerrar su cuenta de juego. Es obligación del operador informar a las autoridades correspondientes de las sospechas y sus fundamentos.
ARTÍCULO 167 - La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado y en soporte electrónico el Registro de autoexclusión, el cual estará vinculado con el registro de jugadores, a fin de garantizar la exclusión de quienes se hayan inscrito.
FALTAS Y PENALIDADES
ARTÍCULO 168. Son infracciones administrativas respecto de las actividades previstas en esta Título, las acciones u omisiones tipificadas en la misma y que, asimismo, puedan ser especificadas en la reglamentación.
Las infracciones administrativas podrán ser clasificadas de acuerdo a su gravedad.
ARTÍCULO 169. Constituyen infracciones:
a) La participación de los titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo, y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos.
b) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en este Título y su reglamentación.
c) El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos respecto del título habilitante.
d) Permitir el acceso a la actividad de juego de las personas que lo tienen prohibido, tales como los menores de edad y ludópatas.
e) La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes.
f) No exhibir al público los documentos acreditativos de la autorización, o licencia.
g) La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Título, ejercidas con modificaciones sustanciales a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
h) La cesión del título habilitante sin autorización.
i) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control, así como la ocultación o destrucción de documentos.
ARTÍCULO 170. Las infracciones serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones a saber:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la licencia habilitante por un plazo determinado.
d) Revocación de la licencia habilitante.
e) Inhabilitación para la realización de las actividades previstas en el artículo 146 de este Título.
Las sanciones, competencias y procedimientos a aplicar por las infracciones contenidas en el presente título, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 13.470, excepto que las mismas infracciones se encuentren previstas en otra legislación.
DESTINO DE LAS UTILIDADES
ARTÍCULO 171. Las utilidades brutas producidas por la modalidad de los juegos "on line” se distribuirán de la siguiente manera:
a) Ocho por ciento (8%) de acuerdo al siguiente detalle: 1) A los Municipios Provincia de Buenos Aires, el porcentaje previsto en el inciso 6 del artículo 1º del Decreto Nº 356/04, texto según Decreto N° 348/18 o el que lo sustituya en el futuro, distribuido en base al Coeficiente Único de Distribución (CUD) establecido de acuerdo a la Ley N° 10.559 y modificatorias o régimen que en el futuro lo reemplace. A tales efectos no resultaran de aplicación los apartados a) y b) del referido inciso 6. 2) El resto a Rentas Generales de la Provincia para atender acciones inherentes a educación, promoción y asistencia social, conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
b) El porcentaje remanente para el operador, previa deducción del canon que se fije en función de lo previsto en el artículo 173.
A todos los efectos determínase que la utilidad bruta es la diferencia entre el importe correspondiente al monto total ingresado, descontando los importes abonados en concepto de premios.
DE LOS PREMIOS
ARTÍCULO 172. A los fines del presente Título, serán de aplicación los porcentajes de premios establecidos en las leyes respectivas a cada uno de los juegos, o los que se fijen en el futuro La reglamentación establecerá el porcentaje de premios respecto a las apuestas deportivas, no pudiendo ser el retorno al jugador menor a un 80% del importante total jugado en un periodo anual.
-CANON-UTILIDAD PARA EL OPERADOR-
ARTÍCULO 173. Las personas humanas y jurídicas que pretendan la autorización corno operadores y/o la transferencia en los casos de cesión abonarán al Instituto Provincial de Lotería y Casinos en su carácter de Autoridad de aplicación un canon, que no podrá ser menor al dos por ciento (2%) de las utilidades brutas, a determinarse en el procedimiento establecido por la reglamentación. Del canon que se establezca, los Municipios de la Provincia de Buenos Aires recibirán el porcentaje previsto en el inciso 6 del artículo 1° del Decreto Nº 356/04, texto según Decreto N° 348/18 o el que lo sustituya en el futuro, distribuido en base al Coeficiente Único de Distribución (CUD) establecido de acuerdo a la Ley N° 10.559 y modificatorias o régimen que en el futuro lo reemplace. A tales efectos no resultaran de aplicación los apartados a) y b) del referido inciso 6.
Título IX
Disposiciones finales
ARTÍCULO 174. Otórgase para el ejercicio fiscal 2019, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 13647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 175. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2019 inclusive, con excepción de aquellos artículos que tengan una vigencia especial, y de la modificación dispuesta por el artículo 108 de la presente al apartado 2) del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal, que para los servicios financieros tendrá efectos a partir del 1 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 176. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
ANEXO ÚNICO
Consenso fiscal 2018
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2018, el señor Presidente de la Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri, los señores gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), declaran:
Que en mayo de 2016 los gobernadores de 19 (diecinueve) provincias, el Vicejefe de Gobierno de la CABA y el Ministro del Interior de la Nación firmaron el Acuerdo para un Nuevo Federalismo.
Que, por medio de la ley 27.260 de Reparación Histórica, el Congreso de la Nación ratificó ese acuerdo.
Que el 16 de noviembre de 2017 el Estado Nacional, 22 (veintidós) provincias y la CABA celebraron el Consenso Fiscal por medio del cual se buscó armonizar las estructuras tributarias de las jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico e impulsar políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.
Que los poderes legislativos del Estado Nacional, de 21 (veintiún) provincias y de la CABA aprobaron el Consenso Fiscal.
Que a partir del segundo trimestre de 2018 se presentaron nuevas circunstancias en el contexto internacional, con una mayor volatilidad en los mercados financieros que hicieron necesario adoptar medidas para acelerar la consolidación fiscal.
Que, en ese marco, por medio del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 se estableció un derecho de exportación a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Que con el objeto de hacer frente al nuevo contexto, las partes entienden que es fundamental contar con un Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercido 2019 (en adelante, el “Presupuesto 2019”) aprobado por el Congreso Nacional y en el que se prevea un resultado primario equilibrado.
Que el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso de la Nación Argentina un proyecto de ley de Presupuesto 2019 con equilibrio fiscal primario, proyectándose para 2020 un presupuesto con un superávit fiscal primario del 1% (uno por ciento).
Que en el marco de la reducción de subsidios nacionales destinados a servidos públicos se prevé que, a partir del 1º de enero de 2019 y en función de sus posibilidades: (a) la provincia de Buenos Aires y la CABA participen en la financiación de la tarifa social del servicio de agua y desagües cloacales prestado por Aguas y Saneamientos Argentinos SA. (b) cada jurisdicción defina la tarifa eléctrica diferencial en función de las condiciones socioeconómicas de los usuarios residenciales, y (c) las provincias y la CABA definan las compensaciones tarifarias y/o subsidios al transporte público de pasajeros por automotor desarrollados en el ámbito de sus respetivas jurisdicciones.
Que también se contempla que las distribuidoras eléctricas Empresa Distribuidora Norte SA (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) pasen a estar sujetas a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y de la CABA, en línea con lo que ocurre con las distribuidoras eléctricas en las demás jurisdicciones.
Que el Estado Nacional no prevé aumentar durante 2019 el porcentaje del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios computable como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (cf., ley 27.432, art. 7).
Que en el Presupuesto 2019 se tendrá en cuenta el impacto de todas estas medidas.
Que se contempla además presentar en el Congreso nacional un proyecto de ley por el que se aumente la alícuota del impuesto sobre los bienes personales.
Que ante estas circunstancias sobrevinientes es necesario ampliar y adecuar el Consenso Fiscal para permitir la consolidación fiscal en todos los niveles de gobierno y reducir inequidades del sistema tributario.
En ese marco, el Presidente de la Nación Argentina, los gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la CABA celebran este acuerdo (en adelante, el “Consenso Fiscal 2018”) por medio del cual se conviene lo siguiente:
I COMPROMISOS COMUNES
El Estado Nacional las provincias y la CABA se comprometen, en el ámbito de sus competencias, a arbitrar todos los medios a su alcance para:
Impuesto a las Ganancias
a) Derogar, con efecto a partir del 1º de enero de 2019, toda disposición (cualquiera sea su rango normativo) mediante la que (i) se establezca-directa o indirectamente- la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias, excepto las establecidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias u otras leyes nacionales, del importe percibido por empleados o funcionarios públicos nacionales, provinciales o municipales en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada; o (ii) se caracterice como gastos de movilidad, viáticos u otras compensaciones análogas ítems abonados a los empleados o funcionarios públicos de los poderes ejecutivos nacionales, provinciales o municipales que no se correspondan con la definición de esos conceptos que surge de la normativa laboral nacional y de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Derogar, con efecto para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2019, toda disposición por la que se eximan del Impuesto a las Ganancias los resultados provenientes de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras o de seguros y/o de reaseguros de entidades cooperativas y mutuales.
Ley de Responsabilidad Fiscal
c) Prever, en el marco de la ley 25.917 (del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), la posibilidad de incrementar el límite de gasto público corriente primario neto para el ejercicio fiscal 2019 de aquellas jurisdicciones cuyo correspondiente gasto en 2018 hubiere variado menos que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para ese año.
d) Permitir, para la regla de gasto público corriente primario neto del ejercicio fiscal 2019 (cf., ley 25.917, art. 10), deducir los mayores egresos en que incurran las provincias y la CABA como consecuencia de la transferencia de responsabilidades de gastos por parte del gobierno nacional.
Impuesto sobre los bienes personales
e) Suspender la cláusula II.q del Consenso Fiscal.
Impuesto a los Sellos
f) Posponer por un año calendario el cronograma establecido en la cláusula III.k del Consenso Fiscal para las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal 2018.
II COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO NACIONAL
El Estado Nacional asume el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
Cajas previsionales provinciales no transferidas
a) Incluir en el proyecto de ley de Presupuesto 2019 un artículo en el que se prevea que la Administración Nacional de la Segundad Social (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que aprueben el Consenso Fiscal 2018 y que no transfirieron sus regímenes previsionales a la Nación, en concepto de anticipo a cuenta, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado.
III IMPLEMENTACIÓN
Dentro de los 30 (treinta) días de suscripto el Consenso Fiscal 2018, los poderes ejecutivos de las provincias firmantes, de la CABA y del Estado Nacional elevarán a sus poderes legislativos proyectos de ley para aprobar el Consenso Fiscal 2018, modificar las leyes necesarias para cumplirlo y autorizar a los respectivos poderes ejecutivos para dictar normas a tal fin.
El Consenso Fiscal 2018 producirá efectos respecto de las jurisdicciones que lo aprueben por sus legislaturas y a partir de esa fecha.
El Consenso Fiscal 2018 queda abierto a la adhesión por parte de los señores gobernadores de 1as provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.