DECRETO 731/83
Cuentas Fiscales - No utilización de los centavos de la unidad monetaria “pesos argentinos” a partir del 1/VI/83 - Normas de aplicación de la Ley 9951.
LA PLATA, 30 de mayo de 1983.
VISTO la sanción y promulgación de la Ley Nacional 22707, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 9951 se faculta al Poder Ejecutivo cuando lo crea oportuno y conveniente, a dejar de utilizar en las cuentas fiscales, las fracciones de la unidad monetaria creada por la Ley Nacional 22707;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Determínase que el manejo operativo de las cuentas fiscales deudoras o acreedoras de la administración general de la Provincia de Buenos Aires se realizará a partir del día 12 de Junio de 1983, sin utilizar las fracciones de la nueva unidad monetaria argentina instituida por la Ley Nacional 22707.
ARTÍCULO 2.- A los fines determinados en el artículo 1°, establécense las siguientes normas de aplicación de la medida:
I - Generalidades
Para proceder a la eliminación de centavos determinada en el presente Decreto se elevará al peso inmediato superior toda fracción mayor de cincuenta centavos argentinos ($a 0,50) despreciándose las fracciones de hasta el referido importe, inclusive.
II - Aspectos contables
1. El día 31 de Mayo de 1983 se procederá al cierre de la totalidad de los Registros de Contabilidad.
2. El día 1º de Junio de 1983 se efectuará la reapertura de los citados registros contables adecuando la totalidad de los valores en ellos consignados al nuevo signo monetario, expresándolos en pesos argentinos ($a) enteros.
3. Las diferencias que pudieren resultar derivadas de la adecuación al nuevo sistema monetario y a las normas del presente Decreto, se expondrán en una cuenta que se denominará: Adecuación Signo Monetario cuyo saldo podrá ser deudor o acreedor según corresponda.
III - Erogaciones
1. Liquidación de remuneraciones
a) Se procederá a realizar la liquidación de haberes y otros conceptos remunerativos utilizando las fracciones de pesos argentinos ($a).
b) Los importes individuales que de la misma resulten para cada acreedor -vgr. remuneración liquida del agente, importe total a depositar a los organismos de previsión, etc.- serán redondeados a pesos argentinos ($a) enteros, siguiendo la metodología expuesta en el punto I precedente.
2. Contrataciones del Estado
a) Los rubros analíticos que conforman el precio total de los actos contractuales y su facturación o certificado de obra se especificarán utilizando valores con centavos.
b) El importe total del contrato y el de su facturación o certificado de obra deberá ser ajustado conforme se expone en el punto I precedente.
c) Si por la naturaleza del contrato suscripto, el mismo fuere susceptible de facturación parcial, dicha documentación será ajustada a nivel de total de cada facturación utilizando a tal efecto la metodología expuesta en el punto I; precedente. En el caso de que, por la circunstancia señalada, pudieren surgir diferencias entre el total contratado y el conjunto de las facturaciones parciales, las mismas afectarán o desafectarán el compromiso oportunamente contabilizado.
d) Cuando sobre la documentación de pago -factura o certificado de obra- corresponda efectuar retenciones, deducciones de cualquier naturaleza o liquidar intereses, las mismas serán totalizadas y ajustadas a pesos argentinos, ($a) enteros siguiendo la metodología explicitada en el punto I, precedente.
3. Otras liquidaciones
Cuando corresponda efectuar libramientos de pago derivados de conceptos de erogaciones, no incluidos en los puntos precedentes, la cifra total de cada libramiento será ajustada a pesos argentinos ($a) enteros, adicionando, en este único caso, la fracción que corresponda para alcanzar el peso inmediato superior.
IV - Consideración final
Establécese que a partir del día 1º de Junio de 1983, los organismos dependientes de la Administración General de la Provincia, para la operatoria de las cuentas fiscales, no podrán emitir documentos de pago expresados en valores que consideraren fracciones de pesos argentinos ($a).
ARTÍCULO 3.- Establécese que la Contaduría General de la Provincia, será el órgano de aplicación del presente Decreto, facultándose a la misma para dictar las normas complementarias que estime conveniente.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y efectos.
AGUADO
P. Pou