DECRETO 1549/83
LA PLATA, 14 de octubre de 1983.
VISTO el expediente 2.400-1.764 de 1982 del Ministerio de Obras Públicas, por el que se gestiona reglamentar los artículos 4°, 6°, 7°, 10, 12, 22, 23, 37, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 54, 55, 56, 59, 69 y 101 de la Ley 8912 -Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo- y,
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones propuestas concurren a una mejor interpretación de algunas de sus disposiciones originales, flexibilizando ciertos aspectos que así lo requerían y facilitando una más eficiente implementación del citado instrumento normativo.
Que en consecuencia corresponde reglamentar la aplicación de los artículos citados.
Que de conformidad con lo manifestado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 111 y vta. y 128) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 129), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase en la forma que se indica a continuación los siguientes artículos de la Ley 8912:
Artículo 4º.- Sólo se podrán invocar razones de seguridad y defensa, a los efectos de la admisión de excepciones en la aplicación de la Ley 8912 y sus disposiciones reglamentarias, en los casos de subdivisiones; construcciones o instalaciones directamente afectadas a dichos fines y por motivos de índole técnico-funcional derivados de los mismos. El reconocimiento de las razones de excepción deberán efectuarse por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- El uso específico dominante de las áreas complementarias es el agropecuario intensivo y la dimensión mínima de la parcela admisible para dicho uso no debe ser inferior a la de la unidad económica, que será fijada en la correspondiente etapa del plan de ordenamiento con el asesoramiento del Ministerio de Asuntos Agrarios o del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Artículo 7º. Inciso e) - Zona industrial. A los fines de la ley se consideran.
a) Peligrosas, todas aquellas industrias que por la naturaleza de los materiales procesados o los procesos utilizados, llevan implícita la posibilidad de explosión o incendio, o que puedan producir fugas de sustancias que alteren en forma cuali-cuantitativa las condiciones normales de vida, produciendo efectos perjudiciales para la salud y el bienestar de la población.
b) Molestas, todas las industrias que provoquen ruidos o vibraciones, como también las que produzcan olores desagradables o cuya persistencia sea considerada como tal, de acuerdo con lo establecido por las reglamentaciones específicas.
c) Nocivas, las industrias cuyos efluentes líquidos, sólidos y gaseosos no se puedan verter a los destinos finales sin necesidad de tratamiento.
Artículo 10.- Al delimitar áreas y zonas los terrenos aptos para explotaciones agropecuarias intensivas y extensivas deberán preservarse para dicha finalidad.
La dimensión del área complementaria y la de las zonas admitidas en la misma o en el área rural para usos que difieran del dominante, deberán guardar estricta relación de magnitud con las reales necesidades de los respectivos usos.
Artículo 12.- La trama circulatoria, en cualquiera de las áreas o zonas, deberán responder a los requerimientos de la estructura urbana propuesta mediante el diseño de vías que tengan como mínimo los siguientes anchos:
a) Trama interna.
- Avenidas principales: Cuarenta (40) metros.
- Avenidas secundarias: Treinta (30) metros.
- Calles principales: Veinte (20) metros.
- Calles secundarias o de servicios: Quince (15) metros.
- Calles de penetración y retorno: Once (11) metros hasta una longitud de ciento cincuenta (150) metros; trece (13) metros hasta doscientos cincuenta (250) metros y quince (15) metros para mayor extensión y, en todos los casos, un “cul de sac” de veinticinco (25) metros de diámetro.
- Calles peatonales: Se admitirán únicamente en proyectos de conjunto, su ancho mínimo será de seis (6) metros cuando sean accesos a edificios de hasta dos plantas y de una vez la altura de los edificios para más de dos plantas. En este último caso no será exigible un ancho mayor de once (11) metros.
b) Trama externa.
- Los anchos de las rutas nacionales y provinciales de la red troncal y secundaria y de los accesos urbanos deberán fijarse de acuerdo con las respectivas Direcciones de Vialidad.
- Caminos de la red troncal municipal: Tendrán un ancho mínimo de treinta (30) metros.
En las zonas industriales las calles tendrán un ancho mínimo de veinte (20) metros y las medias calles de quince (15) metros. En dichas zonas las calles de penetración y retorno deberán tener un “cul de sac” de cuarenta (40) metros de diámetro.
En las zonificaciones según usos los municipios deberán determinar la estructura de la trama de declaración interna y la red troncal del partido, y en el plan de ordenamiento definir la estructura del sistema circulatorio de la totalidad del mismo.
El municipio podrá fijar dimensiones inferiores a las establecidas en el presente artículo cuando resulten impracticables por tratarse de áreas consolidadas. Deberá fundamentar la decisión e indicar con precisión las dimensiones de las vías resultantes y las retribuciones o mecanismos que resulten pertinentes para su regularización.
En caso de ampliación de áreas o zonas el municipio podrá excepcionalmente admitir dimensiones inferiores a las establecidas en el artículo cuando considere y fundamente la conveniencia de dar continuidad al trazado existente.
Artículo 22.- Todos los sectores del área urbana en los que no se haya materializado el uso urbano y tengan una delimitación específica, deberán ser denominados reservas para completamiento de tejido, Independientemente de su designación actual.
Previo estudio particularizado, por ordenanza se fijarán las condiciones a que quedará sujeta su habilitación para el uso asignado. En materia de dotación de infraestructura y de servicios deberá tenerse en cuenta lo requerido por el artículo 4º del presente decreto y, con respecto a cesiones, lo reglamentado en el mismo para el artículo 56 de la Ley 8912.
Cumplidas las condiciones exigidas la comuna procederá, por ordenanza, a la desafectación de su carácter de reserva para completamiento de tejido, estableciendo los indicadores urbanísticos correspondiente si no estuvieran ya fijados.
Asimismo, los municipios podrán delimitar nuevas zonas de reserva para completamiento de tejido en los sectores de sus áreas urbanas que no estuvieren delimitados específicamente y en los que no se hubiesen materializado el uso urbano, quedando sujeta su habilitación a las mismas condiciones que las establecidas precedentemente.
La fijación de condiciones y habilitación no implicará la autorización automática para efectuar el cambio de uso ni modificación o restricción del existente, en tanto su ejercicio no produzca efectos que dificulten el posterior cambio de uso del suelo.
Exclúyense de los alcances del presente artículo los sectores correspondientes a ampliaciones urbanas o proyectos particularizados o integrales que tengan condicionamientos específicos y hayan sido aprobados con anterioridad al presente decreto.
Artículo 23.- Se considerará que los terrenos cumplen con las condiciones exigidas en este artículo cuando se obtengan la aprobación correspondiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, el que a estos efectos fijará, por vía reglamentaria, los requisitos a cumplimentar para lo obtención de la certificación respectiva.
Artículo 37.- En las parcelas que sé creen por subdivisión de sectores afectados por el plan de ordenamiento a zonas residenciales y comerciales, en áreas urbanas en general que carezcan de agua corriente y cloacas, la densidad neta máxima admisible será de 100 hab./Ha. y de 80 hab/Ha. en áreas urbanas frente al litoral del Río de la Plata y Océano Atlántico hasta 5 km. desde la ribera. Para las zonas residenciales extraurbanas que carezcan de ambos servicios la densidad neta será de 60 hab./Ha.
Mientras no esté determinada la capacidad de la fuente de provisión de agua potable, la densidad máxima admisible para zonas que sólo tengan servicio cloacal será de ciento cincuenta (150) habitantes por hectáreas.
Cualquiera sea la densidad potencial asignada a una zona, en sus parcelas sólo se permitirá construir con la densidad real que le corresponda a cada una de ellas en función de los servicios con que cuenten.
En todos los casos se permitirá la construcción de una vivienda unifamiliar por parcela con el número de dormitorios que corresponda a las necesidades del núcleo familiar de su titular.
Artículo 41.- En un edificio residencial unifamiliar la superficie cubierta total mínima habitable se determinará multiplicando el número de habitantes por el índice que le corresponda según la tabla que prevé la ley para este artículo. A los efectos indicados no se computará en dicha superficie la correspondiente a aleros, galerías y cocheras.
En los edificios de uso residencial multifamiliar, cada unidad habitacional deberá cumplir con la superficie cubierta total mínima determinada según el método indicado en el párrafo anterior, excluyéndose del cómputo, la correspondiente a espacios comunes.
En las construcciones destinadas a establecimientos de uso residencial colectivo, hoteles o edificios de uso familiar, el número de dormitorios admitidos resultará de computar dos personas para cada uno de ellos, o por local que pueda ser utilizado como tal a juicio de la Oficina Técnica Municipal.
A los efectos de establecer la superficie cubierta mínima de locales comerciales y de oficinas se computará como mínimo una persona por cada uno de ellos.
En los edificios de uso mixto no se podrá exceder la densidad neta correspondiente a la zona o distrito, ni superar para cada uso la densidad máxima que le corresponda individualmente de acuerdo al plan municipal.
Artículo 43.- A los efectos del cómputo, del Factor de Ocupación Total (F.O.T.) no será considerada como superficie cubierta la correspondiente a los cuartos de máquinas, tanques, depósitos y lavaderos en las azoteas, ni la de planta libre.
En los casos que el municipio establezca el equivalente a nivel de vereda, éste no podrá superar la cota más un metro cincuenta centímetros (+1,50).
Defínese como planta libre la totalidad de la superficie del edificio ubicada en cualquier nivel, con dos (2) lados como mínimo abiertos y que no constituya ningún tipo de local habitable.
Artículo 45.- El valor máximo del F. O. T. para “otros usos” será: 3.
Artículo 46.- A los efectos del cálculo del F. O. S. deberá considerase la proyección del edificio sobre el terreno, computando las superficies cubiertas y semicubiertas.
Artículo 47.- A los efectos de establecer la proporcionalidad para el otorgamiento de los incrementos que establece este artículo, el premio que corresponda por fracciones de valores se fijará mediante interpolación lineal.
En lo referido al premio por ancho de parcela, y cuando ésta estuviere ubicada en esquina, se considerará ancho al lado de menor dimensión.
Cuando en una zona o distrito sea obligatoria la construcción de edificio con basamento entre ejes divisorios laterales y/o sobre la línea municipal, o de edificación preestablecida, se tomarán en cuenta los retiros que se produzcan a partir de la altura máxima del basamento, y los incrementos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 47 se calcularán sobre la superficie edificable a construir por encima de dicho basamento.
La densidad neta por parcela podrá incrementarse en el mismo porcentaje que el Factor de Ocupación Total en función de los premios obtenidos y hasta un máximo del setenta por ciento (70%).
Artículo 48.- Los locales de habitación y trabajo deberán iluminar y ventilar directamente a espacio libre urbano a fin de asegurar buenas condiciones de habitabilidad.
Se denomina espacio libre urbano al espacio abierto que sea capaz de garantizar buenas condiciones de habitabilidad en función de requerimientos ambientales de iluminación, ventilación, asoleamiento, privacidad, ángulo de visión del ciclo, acústica, visuales exteriores, vegetación y otros elementos que hacen a la calidad ambiental urbana.
Los municipios deberán establecer indefectiblemente:
a) Definición de la tipología de espacios que se consideren espacio libre urbano y su dimensionado en relación a la altura de la edificación.
b) Medidas mínimas admisibles para patio interno en función de la altura de la edificación. La superficie y lado mínimos serán de diez metros cuadrados (10 m2) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m.) respectivamente.
c) Condiciones de ventilación e iluminación de los distintos tipos de locales.
Artículo 49.- Dentro de las excepciones que se podrán establecer se incluye la exigencia de espacios para estacionamiento, o de cocheras en las parcelas que tengan menos de doce (12) metros de ancho, con igual superficie mínima por persona que la establecida en el artículo 49 de la ley.
Artículo 52.- En densidades de hasta doscientos (200) habitantes por hectárea, cuando se carezca de agua corriente o cloacas, las municipalidades deberán establecer las dimensiones mínimas de parcelas compatibles con la densidad fijada.
Cuando los planes de ordenamiento determinen densidades potenciales las dimensiones de parcelas deberán asignarse atendiendo a dichas densidades, con excepción de los casos en que por carencia de agua corriente y cloacas la Municipalidad estime necesario exigir parcelas de dimensiones “superiores” conforme con la densidad actual permitida.
Las dimensiones mínimas de parcelas para las zonas industriales, serán las que fije la Municipalidad con la intervención de la Dirección de Industria.
Las parcelas deberán ser preferentemente de forma rectangular, cuando no puedan serlo por problemas de trazado o por situaciones de hecho, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El promedio ponderado de sus anchos no deberá ser inferior al ancho mínimo exigido en la zona.
b) De existir restricciones a la edificación fijadas en el Código Municipal, la superficie no afectada de la parcela deberá ser apta -por su forma y dimensiones- para el adecuado desarrollo de un proyecto qué utilice los valores máximos de los indicadores urbanísticos admitidos en la zona.
c) El frente no debe ser inferior a doce (12) metros.
La relación máxima entre ancho y fondo no será obligatorio en todos los casos de subdivisión de manzanas y macizos existentes. Tampoco será exigible en las parcelas frentistas a cursos o espejos de agua en los que rijan las restricciones establecidas por los artículos 2.369 y 2.640 del Código Civil o por la Ley 6253 de Conservación de Desagües Naturales.
En parcelas de esquina se considerará ancho al lado menor.
Se admitirá la subdivisión de parcelas de esquina cuyo ancho sea inferior al admitido en la zona, siempre que se hayan originado con anterioridad a la sanción de la Ley 8912. Las parcelas resultantes deberán cumplir con la superficie mínima exigida mejorar la relación ancho-fondo y tener un ancho no inferior a la de la parcela de origen.
Al subdividir parcelas edificadas cada una de las parcelas resultante deberá cumplir con las dimensiones mínimas establecidas para la zona y las construcciones implantadas en ellas, con los indicadores urbanísticos vigentes en la misma y con las normas del Código Municipal de Edificación.
Toda parcela deberá tener acceso por vía pública. Sólo se permitirá crear parcelas interiores sin salida a la vía pública cuando tengan por objeto incorporarse a una parcela lindera, pero siempre que no se originen quiebras o martillos que representen una inconveniente solución urbanística. La parcela remanente deberá tener la superficie mínima establecida para la zona.
A los efectos indicados en la última parte del artículo 52 de la Ley 8912 se entenderá por macizo existente toda unidad territorial rodeada de calles no designada catastralmente como manzana. En dichos macizos podrá admitirse la apertura de calle, o subdivisiones en nuevas unidades rodeadas de calles si se cumplimenta lo establecido en los artículo 3º, 4º y 5º, según corresponda, del presente decreto.
Artículo 54.- Podrá admitirse la creación de parcelas de dimensiones menores que las establecidas para la zona respectiva, con el fin de anexarlas a lotes linderos, cuando la operación tenga por objeto:
a) Sanear un título afectado por una invasión de linderos materializada por una construcción de difícil y costosa remoción.
b) Evitar que entre los edificios construidos en lotes linderos queden espacios que conformen pasillos de dimensiones menores a las exigidas en los reglamentos de construcción.
c) Corregir una baja relación frente-fondo, entendiendo por tal a la inferior a 1/3. En estos casos el lote remanente deberá mantener la superficie mínima establecida para la zona.
d) Transferir superficies entre lotes linderos para permitir soluciones que desde el punto de vista urbanístico sean superiores o equivalentes a la anterior.
Artículo 55.- La restricción establecida en el artículo 55, de la Ley 8912 se aplicará también en las áreas complementarias a fin de garantizar la fluidez del tránsito en las rutas y accesos que las atraviesan.
En todos los casos de subdivisiones se deberá dejar una calle colectora sobre las rutas troncales nacionales y provinciales, como así en los caminos de acceso a los centros poblados, con un ancho mínimo de 20 metros y en un todo de acuerdo con las disposiciones viales específicas.
Las normas municipales deberán establecer pautas precisas para las localizaciones destinadas para servicios de rutas.
Artículo 56.-
a) La creación y ampliación de zonas residenciales extraurbanas quedan sujetas a las mismas exigencias que las requeridas para las áreas urbanas en materia de cesión de superficies destinadas a espacios verdes de uso público y a reservas para localización de equipamiento comunitario.
b) En macizos existentes, y en los sectores denominados catastralmente como chacras, quintas y predios rurales -así como en los remanentes de chacras y quintas- afectados al uso urbano o residencial extraurbano, la materialización del uso respectivo deberá dar lugar a la cesión de las superficies destinadas a espacios verdes de uso público y a reserva para localización de equipamiento comunitario, conforme con el siguiente detalle:
De hasta 2000 Hab. 3,5 m2/hab. 1 m2/hab.
De 2001 a 3000 Hab. 4 m2/hab. 1 m2/hab.
De 3001 a 4000 Hab. 4,5 m2/hab. 1 m2/hab.
De 4001 a 5000 Hab. 5 m2/hab. 1,5 m2/hab.
Más de 5000 Hab. 6 m2/hab. 2 m2/hab.
Cuando la superficie de la reserva para equipamiento comunitario sea inferior a la de la parcela mínima exigida para la zona o distrito, deberá unificársela con la correspondiente a espacio verde y libre público y cederla para éstos fines. El municipio respectivo podrá, si lo estimara más conveniente, determinar que sea cedida para equipamiento comunitario. Si la sumatoria de ambas superficies fuera inferior a la de la parcela mínima de la zona, la cesión no será exigida.
Quedarán eximidos de la cesión para equipamiento comunitario los predios afectados a dicho uso -según nómina incluida en el art. 63- y de a correspondiente a espacio verde, los destinados a actividades deportivo-recreativas.
c) Toda subdivisión de predios pertenecientes a una zona industrial dará lugar a la cesión de cinco por ciento (5%) de la superficie de los mismos con destino a reserva para localización de equipamiento comunitario e industrial. Si la reserva resultara menor a la parcela mínima de la zona, la cesión no será exigida.
d) Cuando en subdivisiones parciales de un predio las superficies a ceder en concepto de espacios verdes de uso público y dé reserva para equipamiento comunitario resultasen inferiores -aun unificados- a la superficie de la parcela mínima exigida en la zona, el remanente quedará afectado por una restricción de cesión equivalente a las mismas, a concretar en oportunidad de futuras subdivisiones.
Artículo 59.- En los cursos y espejos de agua construidos por personas o entidades públicas o privadas con la finalidad de destinarlos a la práctica de actividades deportivo-recreativas propias de dicho medio no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo. Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná, para los que regirá en cambio lo establecido en los artículos 2.639 y 2.610 del Cód. Civil.
Artículo 69.- La exigencia de este artículo no será aplicable cuando los municipios delimiten zonas del área rural para la localización de clubes de campo. A estos efectos, los municipios deberán efectuar estudios técnicos que justifiquen la real necesidad de la creación y de la magnitud de la zona propuesta.
Artículo 101.- Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable. Los servicios de agua corriente o cloacas no serán exigibles cuando se asegure a las parcelas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.
Para establecer la restricción limitativa de la edificación será necesario el dictado de decreto por el Poder Ejecutivo, requiriéndose igual acto administrativo para su levantamiento.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que en un área, zona o distrito se materializa el uso al que han sido afectados por el plan de ordenamiento, cuando se realicen acciones destinadas a la utilización efectiva de los predios involucrados para el uso previsto, ya sea mediante subdivisión de la tierra o ejecución de construcciones.
ARTÍCULO 3º.- Cuando en los macizos existentes en los sectores denominados catastralmente como chacras, quintas y predios rurales -así como en los remanente de quintas y chacras- se materialice el uso del suelo conforme a lo admitido en el plan de ordenamiento deberán cumplimentarse las exigencias en materia de cesiones, dotación de infraestructura y de servicios establecidas en la Ley 8912, el presente decreto y la respectiva norma municipal.
ARTÍCULO 4.- En los macizos existentes y en los sectores denominados catastralmente como chacras, quintas y predios rurales -así como en los remanentes de .chacras y quintas- afectados al uso urbano, podrá materializarse dicho uso siempre que se dote a la urbanización de los servicios y mejoras que el municipio respectivo establezca como indispensables, en los casos en que un estudio particularizado del entorno demuestre la imposibilidad técnico-económica del cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 8912.
En todos los casos se exigirá como mínimo la ejecución de obras de desagües pluviales, alcantarillado y tratamiento de calles, ejecutadas de conformidad con lo que establezcan las disposiciones municipales, así como la provisión de alumbrado público y energía domiciliaria.
ARTÍCULO 5.- En los macizos existentes y en los sectores denominados catastralmente como chacras, quintas y predios rurales -así como en los remanentes de chacras y quintas- que estén afectados al uso residencial extraurbano, podrá materializarse dicho uso siempre que se cumplimenten las exigencias contenidas en el artículo 62 de la Ley 8912 en materia de infraestructura y de servicios.
No necesitarán contar con servicio centralizado de provisión de agua potable los distritos de las zonas residenciales extraurbanas cuya densidad máxima admisible no supere los sesenta (60) habitantes por hectárea.
ARTÍCULO 6.- Cuando en una construcción existente el Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.) esté excedido pero no el Factor de Ocupación Total (F.O.T) ni la densidad, el municipio respectivo podrá autorizar la remodelación y/o ampliación de su superficie cubierta siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La construcción tenga planos aprobados o empadronados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2018/81.
b) No se superen los valores del Factor de Ocupación Total (F.O.T.) ni la densidad establecidos para la zona por la normativa vigente, a los que, en el presente caso, no podrán adicionarse los incrementos que pudieran corresponderle por aplicación del artículo 47 de la Ley 8912.
c) La superficie cubierta a adicionar no sea mayor que la construida.
d) No se amplíe la superficie cubierta en las plantas existentes que supere el F.O.S. admitido.
e) La superficie a construir en las plantas superiores respete el valor máximo del Factor de Ocupación del Suelo (F. O. S.) establecido en la zona.
f) Las obras a ejecutar no desmejoren las condiciones de ventilación e iluminación de la construcción existente.
Cuando se encuentren excedidos el F.O.T. o la densidad podrán admitirse remodelaciones que no impliquen el incremento de dichos indicadores.
En ambos casos los municipios podrán reglamentar la autorización antes indicada haciendo intervenir como parámetro de evaluación, la antigüedad y el estado del inmueble. Podrán también condicionar dicha autorización a la introducción de cambios que mejoren sus condiciones de habitabilidad (ventilación, iluminación. asoleamiento, circulación u otros similares).
ARTÍCULO 7.- En las áreas rurales y complementarias sólo podrá autorizarse la creación de parcelas de dimensiones inferiores a la unidad económica de explotación establecida para el respectivo uso dominante, sin necesidad de que medie la previa delimitación de una zona de uso específico, siempre que la parcela se afecte a un uso complementario que la justifique y se cumplan las siguientes condiciones:
a) La parcela a crear tenga por objeto posibilitar la localización de actividades o equipamientos admitidos genéricamente en el plan de ordenamiento o sean compatibles con el uso asignado al lugar elegido para su emplazamiento.
b) Se cuente en cada caso con una propuesta completa de radicación evaluada y aprobada por la municipalidad tomando en cuenta el impacto de dicha radicación en el área circundante.
c) La parcela que se genere tenga dimensiones acordes con los requerimientos de las respectivas actividades o equipamientos a radicar.
d) La municipalidad respectiva haya establecido las restricciones a que queda sujeta la implantación.
La parcela que se origine por la aplicación de lo antes, expuesto quedará afectada en forma específica al uso que justificó su creación.
ARTÍCULO 8.- Los organismos provinciales no podrán aprobar operaciones de mensura englobamiento o subdivisión cualquiera sea el motivo y régimen por el que se realicen, sin el previo visto bueno del municipio respectivo.
ARTÍCULO 9.- Deróganse los Decretos 4006/57, 1359/78 y 2018/81, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras Públicas para su conocimiento y fines pertinentes.
AGUADO
C. M. Benaglia