DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 204

 

La Plata, 6 de febrero de 2004.

 

Visto: El expediente 2305-4765/04 por el cual se tramita el dictado de un decreto relacionado con la política salarial, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de dicha política encarada por el Poder Ejecutivo Provincial se prevé el otorgamiento de una bonificación remunerativa y otra no remunerativa por docente como así también la extensión de la bonificación por función díferenciada;

 

Que el presente Decreto se dicta en base a la autorización prevista en el Artículo 23 de la Ley 13154 de Presupuesto General Ejercicio 2004;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º: Otórgase, a partir del 1º de febrero de 2004, al personal comprendido en el Régimen Estatutario Docente, las siguientes bonificaciones;

 

1. Bonificación remunerativa y no bonificable de hasta pesos treinta ($ 30) mensuales y hasta un monto máximo de pesos sesenta ($ 60) por docente.

 

2. Bonificación no remunerativa y no bonificable de hasta pesos veinte ($ 20) mensuales y hasta un monto máximo de pesos cuarenta ($ 40) por docente.

 

Artículo 2º: A los fines del artículo anterior y sin exceder los límites por él señalados, las bonificaciones respectivas se liquidarán según lo establecido en el Anexo Único que forma parte del presente Decreto,

 

Artículo 3º: Extiéndese, a partir del 1º de febrero de 2004, al Personal Docente con cargo perteneciente a los Ciclos I y II (1º a 6º año) de la Educación General Básica, la bonificación por función diferenciada a que alude el Artículo 63 de la Ley 7.209 para la Enseñanza Preescolar (15% sobre el sueldo básico del preceptor).

Quedan excluidas del beneficio dispuesto en el párrafo precedente las horas de cátedra y/o cualquier otra modalidad de asignación para el cálculo de la remuneración del personal comprendido en el presente artículo.

 

Artículo 4º: Repútase, a partir del 1º de enero de 2004, incluido en el artículo 3º del Decreto 103/04 al personal docente cuya bonificación por antigüedad represente el veinte por ciento (20 %) de su sueldo básico, en los términos del Artículo 33 de la Ley 10.579.

 

Artículo 5º: Autorízase al Ministro de Economía y al Director General de Cultura y Educación a dictar, en forma conjunta, normas interpretativas y complementarias del Anexo Único referido en el artículo precedente.

 

Artículo 6º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

SOLA
G. A. Otero

 

ANEXO UNICO

 

Para el cálculo de las bonificaciones establecidas por el Artículo 1º, se estará a lo siguiente:

 

I. NORMAS GENERALES

 

a) Acceden los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista, tanto en gestión estatal como en privada subsidiada, en todos los niveles y modalidades.

 

b) Los docentes con licencia con goce de haberes, se encuentran incluidos en las disposiciones del presente Decreto.

 

c) Quedan excluidos de las disposiciones del presente Decreto los docentes:

1) con licencia sin goce de haberes,

2) que se encuentran fuera del sistema educativo en algunas de las siguientes situaciones:

i) en comisión de servicio, y/o

ii) con afectaciones, adscripciones y/o cambio de funciones

3) en disponibilidad sin goce de haberes

 

d) Los docentes que perciben retribución parcial por cualquier causa percibirán las bonificaciones en la misma proporción.

 

e) Los servicios educativos de gestión privada percibirán las bonificaciones en la misma proporción de la subvención o aporte estatal acordado y por los cargos subvencionados de la Planta Orgánica Funcional (POF) autorizada.

 

f) Se otorgarán hasta dos de cada una de las bonificaciones por Docente, cualquiera sea la naturaleza de los cargos e independientemente de la situación de revista.

 

II. NORMAS PARTICULARES

 

a) Cada bonificación se percibirá a razón de una por cargo, salvo que el cargo tenga una prestación estatutaria de al menos 35 horas - reloj semanales, en cuyo caso se abonarán dos de cada una de las bonificaciones por cargo.


b) Los docentes que posean un cargo de prestación horaria semanal reloj de entre 20 y 34 horas, percibirán una asignación.

 

c) Los docentes con prestación horaria menor a 20 horas reloj semanales y cuyo salario percibido sea menor al del cargo testigo de maestro de grado, percibirán la Asignación en forma proporcional a la diferencia salarial. En caso de docentes que posean una prestación horaria reloj menor a 20 horas por semana cuyo salario percibido sea igual al del cargo testigo antes mencionado, percibirán las bonificaciones completas.

 

d) Se reputará que un (1) cargo es equivalente a 15 horas cátedra (HC) del Nivel Medio. En caso de niveles y/o modalidades con equivalencia diferente la de nivel Medio, se tendrá en cuenta la equivalencia del nivel o modalidad específico.