LEY 13676
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como: Circunscripción VIII, Sección C, Fracción III, Parcela 1ª, Matrícula 36.697; a nombre de ESCOITE S.A. y quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán
adjudicados por venta directa y a título oneroso a sus actuales ocupantes según
el listado de emergencia habitacional confeccionado por el Consejo Comunitario
para
ARTICULO 3.- Serán adjudicatarios de los
lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
c)
Estar incluidos en el listado de emergencia
habitacional confeccionado por el Consejo Comunitario para
ARTICULO 4.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta en un plazo de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial, y la prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTICULO 5.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será
determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el control y la
ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente controlador entre las
distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en
conjunto con ellas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
ARTICULO 6.- La escritura traslativa a favor de los adquirentes, será
otorgada por ante
ARTICULO 7.- Exceptúase a la presente Ley de
los alcances del artículo 47 de
ARTICULO 8.- A los fines de la subdivisión en parcelas exceptúase para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y
6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto
3.389/87). En los planos de mensura y subdivisión que se aprueben, deberán
constar las restricciones hidráulicas que sobre ellos recaigan, como así
también en las respectivas escrituras traslativas de dominio a las que los
mismos den origen.
ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo
para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para
el Ejercicio Vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10.- A partir de la sanción de
la presente, quedan suspendidas las acciones civiles o penales que conduzcan al
desalojo de fracciones o de inmuebles individualizados en el artículo 1°,
promovidos o por promoverse, y especialmente las medidas procesales de desalojo
que fueran su consecuencia.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El anexo mencionado en la presente Ley, podrá ser consultado en su versión PDF.