DECRETO-LEY 16378/57
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 7396, 7459, 7794, 8707, 10456, 12502, 14080 y 14601.-
ARTICULO 1.- El transporte colectivo de
pasajeros es un servicio público de
(*) Por ley 13757 -Orgánica de Ministerios- se establece la competencia en materia de transporte al Ministerio de Infraestructura.
ARTICULO 2.- La política, planificación y
ejercicio del transporte propenderá a organizar en toda
ARTICULO 3.- Los servicios intercomunales
de transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia
de
ARTICULO 4.- Esta ley rige el establecimiento, utilización y ejercicio del transporte de pasajeros por cualquier clase de medios y vehículos.
Los transportadores por automóvil serán clasificados en tres categorías:
a) Público.
b) Contratado y marginal.
c) Privado.
Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá habilitarse sin previo registro en una de ellas.
La dirección llevará un registro de transportadores
de pasajeros, declarándose obligatoria la inscripción en el mismo de todas las
personas o empresas que a cualquier título lo ejerzan en
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 7396)No podrán realizarse servicios que intercomuniquen o afecten dos o más partidos, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, debiendo establecerse sus puntos terminales en pueblos, ciudades, estaciones y combinaciones o parajes habilitados.
(Segundo Párrafo incorporado por Ley 7396) Cuando la competencia para
el establecimiento de servicios no esté atribuida expresamente al Poder
Ejecutivo, la reglamentación determinará cuáles dentro de cada categoría podrán
ser autorizados por
Los servicios intercomunales podrán realizar tráfico
dentro de los partidos que sirvan con arreglo a los términos de su autorización
pero, para el establecimiento de nuevos servicios de línea, deberá considerar
la situación de los preexistentes de jurisdicción provincial,
nacional y comunal a los fines del artículo 9º. (Lo subrayado se
encuentra incorporado por
Las municipalidades deberán dar vista a la dirección de los servicios y tarifas cuyo establecimiento o modificación se promueva, pudiendo ésta formular observaciones cuando ellos afecten servicios provinciales y sin perjuicio de los acuerdos interjurisdiccionales de coordinación general o parcial que en el futuro se celebren.
I. ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 6.- Los propietarios de vehículos afectados al uso y transporte privado, no podrán efectuar transporte público bajo ninguna modalidad, ni aun en forma irregular u ocasional.
El ejercicio no autorizado de transporte bajo remuneración para terceros, impondrá a quienes lo realicen, todas las responsabilidades del transportador público sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presente ley.
La fiscalización por parte de la dirección se extenderá a las formas privadas de transporte colectivo intercomunal para prevenir y asegurar su observancia, y la reglamentación establecerá los distintivos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.
ARTICULO 7.- Los propietarios de vehículos que celebren contratos de transporte exclusivo, deberán ser especialmente licenciados y serán asimilados a los transportadores públicos sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes de tarifa y servicio con respecto al usuario.
Los comerciantes, industriales u otras actividades que accesoriamente transporten personas, quedarán asimismo comprendidos en el régimen, cuando por el servicio en cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta.
El alquiler de vehículos de autotransporte público o privado intercomunal de pasajeros, será considerado como una modalidad de contratación de transporte.
ARTICULO 8.- Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá afectarse al tráfico intercomunal, sin la previa obtención de su licencia dentro de una de las categorías del artículo 4; que sólo otorgará la dirección previa comprobación en el vehículo de las condiciones necesarias para el servicio, las establecidas para su categoría en la reglamentación o convenios especiales en su caso; y atendiendo a las condiciones generales para la zona respectiva.
Estas licencias serán registradas por zona, régimen, servicio y ruta, pudiendo limitarse las categorías a) y b) cuando ellas excedan las necesidades respectivas de transporte con arreglo al artículo 9º.
Sólo se autorizarán transportadores por contrato previa demostración de que los servicios públicos establecidos no resulten suficientes o adecuados para la necesidad de transporte especial acreditada, quedando prohibido el transporte de pasajeros en camiones u otros autovehículos de carga, con las excepciones expresamente contempladas en la presente ley.
ARTICULO 9.- Para el establecimiento de servicios de línea y la modificación o extensión de sus recorridos, deberá considerarse:
Lo subrayado se encuentra sustituído por
a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores establecidos, o la reorganización, ampliación y mejora en sus recorridos, terminales, frecuencias, parques, tarifas y horarios.
b) (Inciso modificado por Ley 7396) El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y rutas afectadas y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.
c) La posibilidad de su coordinación y combinación con los demás medios de transporte establecidos, su utilización conjunta y su racional distribución funcional. A estos fines podrán aprobarse planes integrales de reorganización regional de servicios.
d) Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las vías, calles, puentes, túneles, caminos y balsas afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, así como las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y urbanismo.
e) Las disposiciones generales y zonales vigentes sobre prestación y delegación de servicios públicos, y otros factores sociales y económicos que concurran para calificar la pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos propuestos, y el régimen al que los mismos deberán someterse.
f) Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de energía y divisas y a los servicios de carácter general, permanente y continuo sobre los especializados, irregulares y temporarios.
A los fines del presente artículo el Poder Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para su aplicación.
ARTICULO 10.- (Texto según Ley 7396) Proyectado el establecimiento de un nuevo servicio de línea; ramales, modificaciones, extensiones y desdoblamientos de recorridos y diferencias tarifarias deberá comunicarse a las municipalidades, a las empresas que pudieran resultar directamente afectadas y a sus entidades representativas.
Los proyectos podrán ser observados fundadamente con arreglo a lo prescripto en la ley, dentro de los diez (10) días de la comunicación respectiva.
No podrán acordarse permisos experimentales ni precarios, o bajo cualquier otra denominación, excepto los casos expresamente previstos en la ley.
ARTICULO 11.- (Primer párrafo según Ley 7396). Resuelto por el Poder Ejecutivo el establecimiento de un servicio de autotransporte de línea y su gestión por empresa privada, se adjudicará, salvo los exceptuados por la presente ley, previo llamado a licitación pública, ajustado al Pliego de Bases y Condiciones que especificará:
1. Recorrido de la línea.
2. Frecuencia, programa básico diario y semanal de circulación y variantes.
3. Tarifa: índices básicos y cuadro de secciones.
4. (Inciso modificado por Ley 7396) Parque móvil: tipo, características y cantidad mínima y máxima de vehículos, que deberán ser de exclusiva propiedad.
5. Otras condiciones que para mejor servicio y coordinación se establezcan.
Podrá preverse la adjudicación parcial mediante la distribución de viajes a más de una empresa, cuando esta división sea económica y operativamente viable.
ARTICULO 12.- (Párrafo modificado por Ley 7396) La adjudicación será
propuesta al Poder Ejecutivo por
a) Su ajuste a la base de la licitación.
b) La seriedad, fundamentación y exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio.
c) La solvencia técnica, ética y financiera de los proponentes.
d) Inciso suprimido por Ley 7396.
e) Otros factores cuya consideración concurra a los fines de esta ley.
ARTÍCULO NUEVO (Incorporado por Ley 7396) La explotación de los servicios se otorgará en concesión por el término de diez (10) años, pudiendo a su vencimiento acordarse prórrogas por uno o más plazos iguales si el Poder Ejecutivo lo estimase conveniente y a cuyos efectos el titular deberá solicitarla con ciento ochenta (180) días de anticipación.
ARTÍCULO NUEVO (Incorporado por Ley 7396) Los servicios de líneas comunales podrán ser sometidos al régimen de la presente ley, cuando su conversión en intercomunales mediante la extensión, ramificación o modificación de sus recorridos resulte de conveniencia pública con arreglo al artículo 9º, o cuando afecten tráficos de otras comunas siempre que tengan un ejercicio legal y efectivo superior a dos (2) años.
La concesión o autorización, según corresponda, será otorgada por los plazos fijados en los artículos 14 o 22 y comenzarán a regir a partir de la fecha de notificación del acto.
La concesión será otorgada directamente por el Poder Ejecutivo, debiendo satisfacerse todos los requisitos legales dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes de notificada, bajo pena de caducidad.
Los servicios comunales, cuya conversión en intercomunales resultare por subdivisión de partidos, quedarán de hecho sometidos a la jurisdicción provincial. A tal efecto deberán formalizar su acogimiento dentro del término perentorio de treinta (30) días de vigencia de la ley que establezca la subdivisión. En este caso, serán de aplicación las normas contenidas en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
ARTICULO 13.- (Texto según Ley 7396 y 7794) Adjudicada la gestión total o parcial de un servicio de línea por el Poder Ejecutivo, los transportadores deberán formalizar el contrato respectivo con el mismo, dentro de los treinta (30) días de su notificación.
El plazo de explotación comenzará a correr a partir de la fecha de inaguración del servicio y ésta deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de la formalización de los contratos y completarse dentro de los noventa (90) días subsiguientes, como máximo, bajo pena de caducidad.
Los transportadores deberán además constituir en
Este depósito que podrá realizarse mediante títulos
de deuda pública de
ARTICULO 14.- (Texto según leyes 16.378 y 7396) Las empresas titulares de
servicios intercomunales en explotación establecidas bajo el régimen de la ley
4375 o de ordenanzas municipales en los casos de ulterior subdivisión de los
partidos respectivos, podrán optar por la prosecución bajo el régimen de la
presente ley por el término del artículo
(Párrafo Modificado por Ley 7396) Con respecto a los servicios no autorizados y cuya prestación haya sido tolerada hasta el 31 de diciembre de 1965, resolverá el Poder Ejecutivo con arreglo a los artículos 9º y 10 y previo informe de la Dirección sobre su paralización, licitación, asimilación a las empresas titulares preexistentes o autorización provisional en su caso, con arreglo al artículo 20, inciso b).
(Párrafo incorporado por Ley 7396) Para los casos previstos en el párrafo precedente, los términos de las concesiones o autorizaciones comenzarán a correr a partir de la fecha del acto que declare sometido el servicio al régimen de la ley.
ARTICULO 15.- (Texto según Ley 7396) Las concesiones, autorizaciones, y licencias, no asegurarán en ningún caso la exclusividad de las rutas respectivas, pero podrán prever la exclusión seccional o total del tráfico intermedio del trayecto o fijar bases diferenciales de tarifas.
La extensión, ramificación, desdoblamiento o modificación de los recorridos, exclusiones de tráfico, diferencias tarifarias y aumentos de parque que excedan el máximo fijado, serán autorizados por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las normas de los artículos 9º y 10.
Cuando otros servicios resulten afectados, deberán contemplarse las previsiones pertinentes para que el coeficiente de utilización de los mismos no resulte inferior al cincuenta por ciento (50%). En caso de alegarse afectación al límite establecido, deberá fundamentarse con aporte de los elementos de juicio correspondiente.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo a actualizar el porcentaje fijado precedentemente, con arreglo a la evolución que indiquen los estudios técnico-económicos que se realicen.
ARTICULO 16.- En las relaciones y
trayectos interurbanos y rurales comunes a varias empresas, deberá establecerse
la distribución y espaciamiento de los viajes autorizados atendiendo a la
intensidad y variaciones del tráfico y en efecto de acuerdo entre aquéllas
resolverá
(Párrafo modificado por Ley 7396) Los empresarios deberán cumplir estrictamente los horarios establecidos, quedando terminantemente prohibido modificar la salida de terminales y combinaciones, salvo las tolerancias que para los atrasos contemple la reglamentación.
(Frases modificadas por Ley 7396) A propuesta de
ARTICULO 17.- La reglamentación contemplará el establecimiento complementario o coincidente de servicios especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas diferenciadas estacionales o temporarias de tráfico, siempre que ellas no afecten los servicios de línea establecidos ni faciliten o preparen la violación de la presente ley, a cuyo fin se preverán las restricciones y recaudos necesarios.
Sólo se autorizarán estos servicios cuando no existan líneas regulares o no se ajusten por su especial modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas extraordinarias indicadas.
(Párrafo modificado por Ley 7396) Cuando tales servicios especiales se establezcan con carácter permanente en coincidencia con servicios de línea, deberán ser licitados y propuestos con arreglo a los artículos 9º y 10 en igualdad de condiciones, pudiendo fijarse sus tarifas sobre sistemas diferenciales para posibilitar su coexistencia.
(Párrafo modificado por Ley 7396)
(Párrafo incorporado por Ley 7459) Los servicios de transporte
de escolares, aun cuando no excedan los límites de un municipio, quedan comprendidos
en la presente ley, le serán de aplicación todas sus normas específicas y
ARTICULO 18.- Quedarán incluidos en el régimen del artículo anterior, los servicios especiales de “Turismo” y su utilización y ejercicio se ajustarán al régimen general, bajo las condiciones especiales siguientes:
a) (Texto según Ley 7396) Sólo se acordarán hacia zonas y lugares expresamente declarados de turismo;
b) Se autorizarán por cada temporada, y en ningún caso por un plazo mayor de cinco (5) meses;
c) (Texto según ley 7396) Se expedirán boletos para el viaje directo de ida, vuelta o ida y vuelta, a elección de los usuarios y no se permitirá el descenso o ascenso de pasajeros durante el trayecto;
d) (Texto según ley 7396) Sus tarifas se adecuarán a los tráficos especificados precedentemente y en ningún caso serán inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales;
e) Su establecimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9º, debiendo considerarse especialmente la imposibilidad de servir demandas estacionales de tráfico turístico con los servicios regulares existentes.
ARTICULO 19.- Los servicios denominados de “Excursión” deberán ser objeto de una licencia especial y se ajustarán a las normas siguientes:
a) Fijación de un lugar permanente para la iniciación y terminación de sus viajes;
b) Viajes en circuito por distinto itinerario, debiendo en cada viaje retornar el mismo grupo de personas que lo inicia;
c) (Texto según Ley 7396) Sólo se expedirán boletos individuales, válidos para un mismo viaje y su importe deberá oblarse por adelantado de una sola vez, sin admitirse su reintegro parcial una vez iniciado el viaje;
d) El conductor deberá llenar una planilla para cada viaje con el nombre, domicilio y documento de identidad de los pasajeros, cuyos duplicados deberá conservar la empresa para control;
e) (Texto según Ley 7396) Tarifas exclusivas para excursiones en circuito y en ningún caso inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales.
ARTICULO 20.- La reglamentación contemplará asimismo dentro de las bases del artículo 9º:
a) (Texto según Ley 7396) La atenuación gradual de obligaciones en la medida necesaria para asegurar su prestación hasta el mínimo compatible con la seguridad y eficiencia, de acuerdo con la categoría del servicio;
b) (Texto según Ley 7396) La autorización provisional por el Poder
Ejecutivo y a propuesta de
Si a
c) El empleo de vehículos mixtos para la concurrencia de productores rurales hacia lugares de concentración como ferias y mercados acompañando su producción y sin perjuicio del artículo 17;
d) El empleo accidental de
camiones en caso de urgente necesidad y cuando su concurso resulte
indispensable para desconcentraciones extraordinarias en lugares que carezcan
de otro medio de transporte o que
e) La asimilación transitoria de servicios especiales al régimen privado, cuando por su ocasionalidad, reducida importancia o modalidades especiales, no afecten el tráfico de los servicios y combinaciones establecidas en la zona y permita dispensar su contralor.
ARTICULO 21.- El establecimiento de nuevos servicios que requieran instalaciones en la vía pública, será autorizado con arreglo a la ley 2697 y previa calificación de su pública necesidad y conveniencia según el artículo 9º.
El término de las concesiones para líneas intercomunales de trole bús será de treinta (30) años, quedando el Poder Ejecutivo facultado para la prórroga y conversión por el mismo, de las concesiones tranviarias existentes.
La fijación de lugares de combinación y parada, así
como el establecimiento de refugios en calles y caminos, deberá ser aprobada
por
ARTICULO 22.- No podrán establecerse estaciones para
servicios intercomunales sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, y los
servicios de transporte público de pasajeros sólo podrán utilizar las
expresamente autorizadas por
El Poder Ejecutivo, procurará la utilización conjunta de las estaciones por todos los medios de transporte, facilitando trasbordos, combinaciones o intercambios y la radicación contigua de servicios anexos, promoviendo y realizando los convenios necesarios a tal fin.
A propuesta de
La reglamentación deberá preveer, especialmente, la
adaptación de las estaciones existentes aunque pertenezcan a otras
jurisdicciones y medio, para su uso común incluyendo terrazas para helipuertos
y facilidades para el servicio de Correo, el Telégrafo de
De los proyectos para la rehabilitación o
construcción de terminales para servicios comunales exclusivamente, deberá
darse vista a
ARTICULO 23.- Las agencias de viaje sólo
podrán actuar en relación con empresas provinciales de transporte y efectuar
arreglos para la venta y reserva de pasajes, viajes y combinaciones especiales,
previo licenciamiento y registro por
No podrán en ningún caso cancelar viajes ni excursiones con transportadores no autorizados y en los contratos y boletos combinados que expidan, el precio del pasaje deberá claramente indicarse con mención de la tarifa aplicada.
ARTICULO 24.- Las empresas estarán
obligadas a combinar sus servicios y horarios aun entre distintos medios,
cuando
(Texto según Ley 7396) Los recorridos y sus secciones tarifarias deberán coincidir con combinaciones y estaciones, procurando facilitar los trasbordos y la coordinación entre los distintos medios y servicios integrantes del sistema. No podrán fijarse límites tarifarios a distancia menor de tres (3) kilómetros de una estación, pudiendo establecerse secciones intermedias a estos fines, sin perjuicio de las tolerancias que fije la reglamentación.
ARTICULO 25.- Los transportadores no
podrán celebrar sin autorización de
ARTICULO 26.- Será facilitada la
operación por conductores componentes en los casos en que esta modalidad sea
compatible con las exigencias técnicas del servicio respectivo y el
cumplimiento de las leyes de trabajo, a cuyo efecto podrán subcontratar con los
mismos y con arreglo al artículo 163 del Código de Comercio, la operación
individual de unidades, debiendo ajustarse a bases y especificaciones aprobadas
por
La subcontratación no alterará las relaciones y
obligaciones de la empresa hacia el Estado y usuarios, pero su adopción será
factor de preferencia para la adjudicación de servicios de línea, y si se
sancionara un régimen societario especial el Poder Ejecutivo podrá autorizar la
reorganización de las empresas existentes bajo el mismo, previo informe de
ARTICULO 27.-
(Texto según Ley 7396) El personal empleado en los servicios de autotransporte de pasajeros,
aunque a cualquier título participe en el capital o utilidades de la empresa,
deberá estar inscripto en el Registro de Trabajadores de Transporte a cargo de
Dicho personal, salvo el exceptuado por la reglamentación, deberá reunir las condiciones de idoneidad y psicofísicas y someterse a las pruebas pertinentes que a tales efectos la misma establezca.
ARTICULO 28.-
(Párrafo según Ley 7396) La cesión, fusión, negociación o transferencia de servicios públicos
de autotransporte sólo podrán autorizarse por el Poder Ejecutivo y en ningún
caso antes de dos (2) años de su habilitación, debiendo aconsejar
No será reconocido aumento alguno de capital por valor de transferencia del servicio.
Las empresas no podrán modificar su composición ni
transferir total o parcialmente sus parques y bienes afectados al servicio, sin
autorización previa de
(Párrafo según Ley 7396) Cuando se trate de
sociedades constituidas por acciones, éstas deberán ser nominativas. Las
acciones o cuotas sociales no podrán transferirse sin la previa autorización de
ARTICULO 29.- Cuando una empresa se encuentre imposibilitada
para asegurar la continuidad y regularidad del servicio por causas
extraordinarias fuera de su control, deberá comunicarlo dentro de las diez (10)
horas a
(Párrafo según Ley 7396) En estos casos o en los de
notaria incapacidad o contumacia de la empresa, paralización por cualquier
causa o abandono del servicio,
(Párrafo incorporado por Ley 7396) La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada inmediatamente al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 30.- (Texto según Ley 7396) Será condición implícita en los contratos de explotación y cálculos básicos y anexos, el estricto cumplimiento por las empresas de las disposiciones generales de las leyes del transporte y especiales de sus respectivas autorizaciones, así como las derivadas de las leyes de policía, de tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás obligaciones fiscales y sociales.
El incumplimiento de estas disposiciones será causa de caducidad, con pérdida de los depósitos de garantía y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
II. UTILIZACION
ARTICULO 31.- Todo habitante de
Serán nulas y sin ningún efecto todas las cláusulas en los reglamentos, contratos y billetes que exoneren total o parcialmente a las empresas de sus responsabilidades legales.
Deberán ser previamente aprobados por
ARTICULO 32.- (texto según
Ley 14601) Los recorridos, horarios y
tarifas deberán ser objeto de una adecuada publicidad, facilitándose su consulta
al usuario mediante avisos en coches, estaciones, paradas y cartilla a
disposición de los interesados en las sedes y sucursales de las empresas de
transporte, previa aprobación de los mismos por
También será obligatorio para las empresas de Transporte publicar el cuadro tarifario, con la totalidad de los descuentos que están obligados a realizar, en los lugares donde se expendan los boletos y en los coches. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, serán castigadas con las sanciones establecidas en los artículos 58 y 58 bis de la presente Ley.
Todo viajero tendrá derecho a un asiento sin perjuicio de las tolerancias que para las distintas categorías de servicios la reglamentación autorice.
ARTICULO 33.- Todos los usuarios recibirán de la empresa igual y uniforme tratamiento y no deberá otorgarse preferencia alguna de turno ni tarifa que no autorice la reglamentación o disposiciones especiales en ella fundadas.
La reserva de comodidades y pasajes se hará con carácter personal e intransferible y por estricto orden de registro.
Las empresas tendrán derecho de expulsar o rechazar de coches y estaciones a las personas que por su estado molesten al público, porten armas de fuego cargadas o no se sujeten a la reglamentación.
ARTICULO 34.- Las tarifas serán justas,
razonables y uniformes para todos los usuarios a igualdad de condiciones y
serán aprobadas por
El Poder Ejecutivo procurará la adopción de índices y escalas uniformes para cada zona, atendiendo a los distintos tipo de camino pavimentado y de tierra y recargos por camino de montaña, tráfico irregular, baja densidad u otros factores operativos económicos. Cuando lo estime conveniente podrá consultar a las representaciones y organismos que la reglamentación establezca.
(Párrafo según Ley 7396) La tarifa es acto
reglamentario y será obligatoria la emisión de billetes con indicación de
precio pagado y demás referencias necesarias para controlar su regular
aplicación, pudiendo
ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las tarifas
básicas aprobadas con carácter general,
a) (Texto según Ley 7396) Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido.
b) (Texto según Ley 7396) En los contratos de exclusividad especialmente concertados, con su intervención.
c) En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado.
d) Cuando mediare un interés público o social o razones de coordinación y combinación de transporte que especialmente lo justifiquen.
ARTICULO 36.- Todo pasajero tendrá derecho a conducir sin cargo y en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de quince (15) kilogramos ni las dimensiones que la reglamentación establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.
El equipaje deberá entregarse con razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del coche.
La reglamentación clasificará los servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano, condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.
ARTICULO 37.- Las empresas entregarán al pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que formen su equipaje.
En los casos de extravío o deterioro la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y especial a su respecto.
Las empresas no responderán de los objetos que lleven consigo los pasajeros.
La reglamentación preverá también el procedimiento para la recuperación o disposición de rezagos.
ARTICULO 38.- El transporte de bultos, encomiendas y períodicos, por los servicios de transporte público de pasajeros, deberá ser especialmente autorizado y su prestación se ajustará a la reglamentación y condiciones de tarifa y servicio de habilitación respectiva.
Bajo ningún concepto se aceptará el transporte de animales vivos o efectos que comprometan la seguridad, higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimiento o vehículo.
ARTICULO 39.- Los servicios de transporte público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a las condiciones que la reglamentación establezca para las distintas categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada empresa.
No deberán paralizarse por conflictos laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y continuarse normalmente los servicios durante las tratativas.
Las interrupciones y desviaciones por causas climáticas o viales y su cese deberán ser telegráficamente comunicadas.
No podrán practicarse en los servicios fraccionamientos no autorizados, y todo pasajero tendrá derecho a continuar en el mismo coche su viaje hasta el término de cada línea, salvo las expresamente previstas.
ARTICULO 40.- En los casos de interrupción o demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier otra causa, será obligación de las empresas:
a) Facilitar medios y pasajes para llegar a destino utilizando cualquier otro servicio público de pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por ferrocarril.
b) Efectuar su traslado hasta la estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor del trayecto a completar.
c) Correr con su alojamiento si debieran pernoctar en alguna localidad intermedia.
ARTICULO 41.- Es deber de las empresas velar por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquéllos en ejercicio de sus funciones sin que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial, civil o administrativa sobre ellos.
Incumbe a las empresas en caso de accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros consideración y respeto.
ARTICULO 42.- Será obligación de las
empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus propios riesgos,
los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios
agentes, así como los daños a terceros en empresas de reconocida solvencia
autorizadas para funcionar en
Estos seguros no excluirán en modo alguno la directa
responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y usuarios y las polizas deberán registrarse en
ARTICULO 43.- Deberá facilitarse en toda forma la participación del usuario en la fiscalización de los servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse por falta de perjuicio directo al reclamante..
Al efecto en los coches, dependencias y estaciones
habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios una libreta de quejas
visada por
III. EJERCICIO
ARTICULO 44.- Las empresas prestatarias deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse con las modalidades que para su categoría la reglamentación establezca, a las normas siguientes:
a) (Texto según ley 7396). Designar un representante o comisión responsable de la prestación del servicio. La comisión deberá integrarse con tres (3) miembros como mínimo.
b) Constituir domicilio
legal en
c) Someterse a la
fiscalización prevista en el artículo 342 del Código de Comercio, la que será
directamente ejercida por
d) (Texto según ley 7396) Llevar la contabilidad y estadística con arreglo a un plan que establecerá la reglamentación, debiendo designarse un técnico responsable de la misma.
e) Designar un técnico responsable de la explotación, funcionamiento del parque móvil y seguridad de las instalaciones y equipos afectados.
(Párrafo incorporado por Ley 7396) La reglamentación determinará las excepciones en que podrá admitirse a personas de existencia visible como titulares del servicio.
ARTICULO 45.-
(Párrafo según Ley7396)
(Párrafo según Ley 7396) La reglamentación limitará asimismo la proporción del capital, que podrá afectarse a garantías reales, así como las que en relación al mismo deberá guardar la emisión de debentures, en los casos de sociedades autorizadas al efecto.
Ninguna operación que afecte el capital de las
empresas será válida sin la aprobación previa de
ARTICULO 46.- La contabilidad de las
empresas, deberá ajustarse, sin perjuicio del artículo 44 y disposiciones de
los números 20 y
Deberán a este respecto deslindarse:
I. Tráfico: movimiento, superintendencia y conducción.
II. Tracción: consumo de energía, lubricante y combustible.
III. Parque móvil: mantenimiento, repuestos y talleres.
IV. Línea de tracción: a) Instalaciones eléctricas de transformación, distribución y contacto; b) Instalaciones de repostación de combustible y lubricante.
V. Vía y obras: en la red y pavimentos, fuera de talleres y estaciones.
VI. Estaciones: terminales y de tránsito, refugios y apeaderos.
VII. Servicios centrales: dirección, administración y gastos generales.
VIII. Inversiones: por cuenta capital, en los distintos rubros.
(Párrafo según Ley 7396) En todo caso las empresas deberán probar sus costos.
ARTICULO 47.- El parque móvil deberá ser adecuado en calidad y cantidad a las necesidades normales del servicio respectivo dentro de cada categoría, procurando el mayor grado de unificación e intercambiabilidad y pertenecer en propiedad a las empresas prestatarias.
(Párrafo incorporado por Ley 12502) Las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. Los coches deberán tener piso antideslizante y contar con un espacio para la ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento utilizado por estas personas.
(Párrafo según Ley 7396) Su renovación se efectuará por orden de mérito físico y/o deficitario, rendimiento técnico-económico.
Será obligación de las empresas conservar su parque móvil en buen uso efectuando las reparaciones y reposiciones necesarias con arreglo a normas técnicamente aceptadas y a lo dispuesto en la respectiva reglamentación. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio, más del veinte por ciento (20%) del parque habilitado.
(Párrafo según Ley 7396) El mantenimiento y aprovisionamiento y garaje de los coches deberá efectuarse dentro del territorio provincial aún en los casos del artículo 26, y emplearse exclusivamente a dicho fin combustible y lubricantes de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
La reglamentación establecerá las inscripciones, distintivos y leyendas que obligatoriamente deberán estamparse en los vehículos, así como las condiciones a que la publicidad en los mismos deberá ajustarse.
ARTICULO 48.- Las empresas deberán comunicar la baja e ingreso de todo su personal, observar su inscripción en el Registro de Trabajadores del Transporte, promover sus pruebas de idoneidad y admisión, satisfacer los recaudos jubilatorios y fiscales, cumplir los reglamentos y convenios de trabajo, vigilar la observación del artículo 41 y proceder al traslado o remoción de los agentes cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario por reiteradas infracciones al mismo.
Deberá proveer asimismo, distintivos y uniformes en la medida que para las distintas categorías y de servicios y empresas la reglamentación establezca.
ARTICULO 49.-
(Párrafo según Ley 7396) Los horarios serán aprobados por
a) Inciso suprimido por Ley 7396.
b) Inciso suprimido por Ley 7396.
En la aprobación de los horarios y sus
modificaciones,
ARTICULO 50.- (Texto según Ley 7396) Las empresas intercomunales de transporte de pasajeros satisfarán únicamente las tasas, contribuciones e impuestos establecidos en el Código Fiscal, y las municipalidades no podrán gravar en forma alguna a las que sirvan o transiten en su jurisdicción; debiendo ajustarse su participación en el producido de los gravámenes provinciales que aquellas tributen, a las proporciones previstas en cada caso en las leyes respectivas.
ARTICULO 51.- Artículo suprimido por Ley 7396.
ARTICULO 52.-Las empresas estarán obligadas a transportar sin cargo y con arreglo a la reglamentación.
a) La correspondencia postal y el empleado del Correo encargado de su transporte.
b)Un guardahilos
del Telégrafo de
c) Un empleado de policía uniformado.
d) Los legisladores, funcionarios
e inspectores de
Asimismo deberá entregar a
IV. POLICIA DEL TRANSPORTE
ARTICULO 53.-
ARTICULO 54.-
Los transportadores deberán remitir a
Deberán facilitar además en toda forma las investigaciones e inspecciones que aquélla efectúe, a cuyo efecto sus funcionarios tendrán libre acceso a coches y estaciones y demás dependencias y archivos.
ARTICULO 55.-
ARTICULO 56.- Corresponde a
1. Proyectar los reglamentos generales y especiales de la presente ley, y las modificaciones ulteriores cuya necesidad en el futuro se establezca para su mejor aplicación y cumplimiento.
2. Organizar y mantener actualizados los registros previstos en la misma u otros que en el futuro sean creados.
3. Informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre las necesidades sectoriales y sociales del transporte, problemas emergentes y medios más adecuados para su satisfacción.
4. Establecer las necesidades regionales de transporte, circulación y vialidad y sus fluctuaciones temporarias y estacionales en relación con los medios, servicios y organización existente, a cuyos fines deberá mantener una información constantemente actualizada.
5. (Texto según ley 7396) Proponer al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la aprobación de un plan básico de zonas y rutas a los fines del artículo 9º, así como las calificaciones previstas en los artículos 16 y 21, los planes de integración regional del artículo 9º, inciso c) y de las estaciones comunes del artículo 22.
6. Licenciar la matriculación de vehículos, previa verificación de sus ajustes a las condiciones reglamentarias, estableciendo las limitaciones previstas en el artículo 8º para las categorías A) y B).
7. (Texto según Ley 7396) Intervenir en el establecimiento, modificación y ampliación de servicios de línea, y a los fines de los artículos 10, 14, 17, 20 y 21, fijando recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios.
8. (Texto según Ley 7396). Intervenir en su licitación, adjudicación y contratación y vigilar su cumplimiento, ejerciendo el contralor económico y contable de las empresas.
9. (Texto según Ley 7396) Autorizar, con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el establecimiento de los servicios especializados previstos en el artículo 17, los del artículo 19, y medidas conexas contempladas en el artículo 20, incisos c), d) y e).
10. Dictaminar sobre las concesiones, estudios, planes, especificaciones y condiciones para la construcción, conversión y retiro de las instalaciones fijas de tranvías, trolebús u otros medios que en el futuro las requieran; su ajuste a las reglamentaciones en vigor y especificaciones de la respectiva concesión y aprobar directamente sus planes de detalle.
11. Dictaminar sobre la habilitación de estaciones y proponer a su respecto las medidas previstas en el artículo 22, proyectando los necesarios acuerdos, y procediendo a la aplicación y verificación de sus planos; así como el establecimiento de apeaderos y refugios en la vía pública.
12. Licenciar el establecimiento de agencias de viaje, fiscalizando su ejercicio y cumplimiento de la reglamentación en vigor.
13. (Texto según Ley 7396) Autorizar la habilitación, sustitución y desafectación de vehículos, verificando su ajuste a las normas en vigor con arreglo al artículo 47, y las condiciones especiales de sus respectivos regímenes.
14. Verificar las condiciones reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas, de especial modo el que directamente trate con el público usuario; exigir la separación de los agentes que considere peligrosos para su orden y seguridad; y otorgar las credenciales y habilitaciones necesarias.
15. Intervenir en la fijación y alteración de lugares de parada y trasbordo y planes o disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, así como en las de zonificación, reestructuración y urbanismo en cuanto se relacionen con vialidad y transporte.
16. Autorizar variantes accidentales de recorrido por obstrucciones transitorias de carácter climático o vial, con los necesarios recaudos para los casos de superposición.
17. Autorizar fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para esfuerzo de acciones o períodos recargados, sin perjuicio de la frecuencia mínima establecida en el artículo 11.
18. Autorizar el empleo de coches de línea en viajes ocasionales de excursión o turismo y en los casos de “ablande”, siempre que no se afecte la regularidad de su servicio.
19. Aprobación de tarifas y horarios, verificando su ajuste a las disposiciones generales y las propias de la habilitación respectiva.
20. Estudiar e informar sobre tarifas autorizando con arreglo al artículo 35 las de carácter especial.
21. (Texto según leyes 16.378 y 7396). Establecer combinaciones de servicios y horarios, autorizar los convenios previstos en el artículo 25 y resolver en su defecto las cuestiones emergentes del artículo 16.
22. Autorizar y registrar los convenios de su contratación con conductores componentes.
23. Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime convenientes.
24. Tramitar las denuncias y reclamos de los empresarios por ejercicio clandestino o no autorizado de transporte, violación de las condiciones de tarifa y servicio, recorrido, frecuencias, combinaciones y horarios, convenios no autorizados u otras practicas de concurrencia desleal; adoptando las medidas para el cese de las violaciones denunciadas.
25. Investigar y establecer responsabilidades y sanciones por violación de las leyes y reglamentos del transporte, con aplicación de las penalidades correspondientes y medidas necesarias para el cese de la irregularidad observada.
26. Llevar las estadísticas anuales del transporte.
27. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria anual.
28. Ejercer todas las funciones y providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 57.- Por intermedio de
Acuerdos semejantes se proveerán "ad
referendum", de
ARTICULO 58.- (Texto según Ley 10456) Las infracciones al régimen legal de transporte serán penadas con amonestación, multa, inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión, autorización o licencia.
Cuando la infracción consista en realizar servicios
intercomunales sin autorización,
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen para la aplicación de las penas, relacionado con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o afines con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades específicas de la materia regulada por la ley. Asimismo, reglamentará las penas por infracción a la presente ley y su reglamentación.
Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que
impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el
procedimiento de
ARTICULO 58 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 10456) Los montos mínimos y máximos de las multas se obtendrán, para cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos urbanos de autotransporte de pasajeros del Gran Buenos Aires, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, los coeficientes DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y TREINTA MIL (30.000), respectivamente.
En caso de reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanción, el monto de la multa original se duplicará, pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto según la infracción cometida.
ARTICULO NUEVO.-(Artículo incorporado por ley 8707) Facultase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente las multas establecidas por el artículo anterior, de conformidad con la variación anual del Indice de Costo de Vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTICULO 59.- Los gerentes, superintendentes, conductores y demás personas que actúen a nombre de la empresa serán directa y personalmente responsables de las violaciones a esta ley, por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputable a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponda a las empresas.
ARTICULO 60.-
(Texto según ley 7396) La jurisdicción para conocer en el juzgamiento de las infracciones a la
presente ley será ejercida por el Poder Ejecutivo, por el Ministerio y
La reglamentación delimitará el ejercicio de la competencia, establecerá los recursos pertinentes y los casos en que procederá su interposición, y dictará las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación de la sanciones, garantizando la defensa y producción de las pruebas y promoviendo la eficacia y rapidez de los actos procesales.
ARTICULO 61.- La reglamentación
determinará la oportunidad en que
a) Evolución general de los tráficos, con indicación de sus principales corrientes, fluctuaciones estacionales, modalidades y tendencias.
b) Las necesidades propias del turismo provincial en relación con el sistema de transporte, y soluciones especiales demandadas para su mejor servicio.
c) Los procesos de combinación e integración y terminales comunes dispuestos en los artículos 9º, 24 y 25 exponiendo las soluciones y problemas.
d) El proceso de especialización, sus soluciones y tendencias.
e) Problemas y soluciones locales y especiales.
f) Obras e inversiones necesarias.
g) Indice de productividad y eficiencia.
h) Indice de costos y tarifas.
i) Recomendaciones y sugestiones relacionadas con la mejor aplicación y cumplimiento de la ley y su reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Según Ley 7396)
ARTICULO NUEVO.- (Incorporado por Ley 7396)La explotación de los
servicios comprendidos en el artículo 14, párrafo 1º, del decreto-ley 16378/57,
respecto de los cuales a la fecha no se han concretado los convenios de
explotación, podrán ser adjudicados en concesión con arreglo al artículo (“Artículo
nuevo”, incorporado debajo del art.12), a cuyo efecto los prestadores
deberán formular la opción respectiva y satisfacer todos los requisitos de ley,
dentro de los plazos perentorios que a tal efecto fijará
Quedan incluidos dentro de los téminos del presente los servicios de línea otorgados por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del decreto-ley citado precedentemente.
ARTICULO NUEVO.- (Incorporado por Ley 7396) Las normas del decreto-ley 16378/57, que contemplan materia relacionada con los aportes que sobre sus ingresos brutos deben tributar las empresas, suprimidos por la presente, continuarán en vigencia en cuanto a su destino, como asimismo con respecto de las adjudicatarias de servicios cuyo régimen y respectivo pliego de bases y condiciones contenga dichas disposiciones.
La obligación de tributar los aportes que hubieren ofrecido las empresas y aceptado el Estado por el acto de adjudicación, se extinguirá a la expiración del plazo de cinco (5) años, computable a partir de la fecha de inauguración del servicio.
ARTICULO NUEVO.- (Incorporado por Ley 7396) Déjase establecido que hasta tanto se modifique la reglamentación con arreglo a las reformas introducidas precedentemente, mantendrá su vigencia el actual decreto reglamentario 6864/958 y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a la presente ley.
ARTICULO 62.- Derógase la ley 5808/54 y todas las disposiciones, excepto las del artículo 6º del Decreto-Ley 12366/57, opuestas a la presente, que será citada como “Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros”.
ARTICULO 63.- Acuérdase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, un plazo de sesenta (60) días para reglamentar la ley aprobada por el presente.
ARTICULO 64.- El presente decreto-ley será refrendado por el todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 65.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y oportunamente, comuníquese a