LEY 13717

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola, ganadero y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados en la Provincia de Buenos Aires, se regirán por la presente Ley, en concordancia con la Ley 25.380 y sus modificatorias.


ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Indicación de Geográfica: aquélla que identifica un producto originario del territorio de la Provincia de Buenos Aires o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.

Denominación de Origen: es el nombre de notoriedad que identifica la provincia, una región, una localidad o un área geográfica determinada, y que sirve para designar un bien originario de ellas y cuyas cualidades y características se deban esencial o exclusivamente al medio geográfico, su sistema ecológico y los factores humanos concurrentes, en razón de las especificidades y calidades que ese producto alcanza por lograrse en ese lugar y bajo las técnicas, normas o procesos allí aplicados para su obtención.


ARTICULO 3.- La determinación y registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas, ganaderos y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación que determinará el Poder Ejecutivo, por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva.


ARTICULO 4.- Los requisitos y procedimientos para la determinación del área de extracción, producción o fabricación, control y de los Consejos de Promoción de los productos pertenecientes a las categorías que regula la presente Ley, se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley, de acuerdo a la Ley 25.380 y sus modificatorias.


ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación determinará las medidas disciplinarias ante el incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, según los criterios establecidos en los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 25.380 y sus modificatorias.


ARTICULO 6.- Créase el Registro de Indicaciones Geográficas y de Denominaciones de origen de la Provincia de Buenos Aires, donde se registrarán todas las indicaciones geográficas y denominaciones de productos agrícolas, ganaderos y alimentarios de origen en la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 7.- No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen aquellos productos agrícolas, ganaderos y alimentarios enumerados en el artículo 25 de la Ley 25.380 y sus modificatorias.


ARTICULO 8.- Presentada la solicitud de registro en las condiciones que se determine, y si se encontraren cumplidos los requisitos legales exigidos, se publicará el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y por tres (3) días en un medio gráfico del área de incumbencia de la solicitud.


ARTICULO 9.- Publicada la solicitud en el Boletín Oficial, dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la misma, toda persona física o jurídica que justifique interés legítimo, podrá formular fundamentadamente y por escrito, su oposición al pedido.


ARTICULO 10.- Si se planteara alguna objeción en tiempo y forma, se correrá traslado de la o las mismas al solicitante, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos desde la notificación, conteste, limite el alcance de su presentación o la retire. Contestado el traslado o vencido ese plazo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la oposición presentada.


ARTICULO 11.- Si la Autoridad de Aplicación estimara que alguno de los requisitos no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante, fijándole un plazo de treinta (30) días corridos para que subsane las deficiencias en la presentación. De cumplirse con los requisitos faltantes el trámite continuará su curso normal, pero si el solicitante no contestara en término o no proveyera la información requerida, se denegará su petición sin más trámite.


ARTICULO 12.- Una vez reconocida la indicación geográfica y/o denominación de origen, se publicará la resolución aprobatoria en el Boletín Oficial.


ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación ejercerá la representación provincial ante organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos o privados, en pos del reconocimiento de productos con origen en la Provincia de Buenos Aires y de otras provincias en ésta.


ARTICULO 14.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)      Promover las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen, como distinción de calidad de los productos agrícola y alimentarios originados en la Provincia de Buenos Aires.

b)      Adoptar todas las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema.

c)      Delimitar y reconocer las regiones geográficas de la Provincia para cada una de las categorías del sistema establecido por la presente Ley.

d)      Llevar el registro provincial de indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, e informar al organismo específico del Estado Nacional.

e)      Coordinar las tareas de estudio, análisis, inspección y determinación de las características y calidades de los productos y procesos que se presenten para su reconocimiento e inscripción.

f)        Las inscripciones de las indicaciones Geográficas y/o Denominación de Origen provinciales ante el Registro Nacional.

 

ARTICULO 15 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.