LEY 13812

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 14, 20, 21, 338, 401, 417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494 de la Ley Nº 11922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 14.- Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal  pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.

Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.”

 

Artículo 20.- El Tribunal de Casación de la Provincia.  El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:

  1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
  2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.

  3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.”

 

Artículo 21.- Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:

  1. En el recurso de apelación.
  2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.

  3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

  4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.”       

 

“Artículo 338.- Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.

Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo mas breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.

En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:

1)     Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

2)     La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.

3)     Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.

4)     La unión o separación de juicios.

5)     Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.

El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia  aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso”.

 

“Artículo 401.- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.

Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.

Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.”

 

“Artículo 417.- Impugnabilidad. La resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.”

 

“Artículo 439.- Procedencia.  El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen  gravamen irreparable.

Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.”

 

“Artículo 440.- Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal.  En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro.

En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.”

 

“Artículo 441.- Plazo.  El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado  o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte.

En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte  (20) días.

El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su  sorteo  y adjudicación a la Sala pertinente.”

 

Artículo 450.- Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.

Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos  dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia  siempre que  pongan fin a la acción,  a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de  la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.

También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.”

 

“Artículo 451.- Forma y plazo.  Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.

Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes.

La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su  sorteo  y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada.  Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia.

El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.”

 

“Artículo 470.- Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.

Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.

En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.

En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.”

 

“Artículo 494.- Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.

El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años.

En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.”

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 31 bis de la Ley 5827 – Orgánica del Poder Judicial- texto ordenado por Decreto 3702/92 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 “Artículo 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas.

En el caso de queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior.

La Suprema Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal.

Con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido”.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la presente son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 4.- Salas Transitorias “ad hoc”. Los recursos de casación pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a excepción  de aquellos que hayan sido interpuestos contra sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal, serán resueltos por las Salas Transitorias “ad hoc”  integradas para la emergencia por los jueces de las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia.

Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Garantías en lo Penal de los Departamentos Judiciales de Zárate – Campana, Necochea y Pergamino quedan exceptuados de la asignación como Salas Transitorias  “ad hoc”.

 

ARTÍCULO 5.- Integración y reemplazos. En caso de reemplazo por recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia, las Salas Transitorias “ad hoc” se integrarán con los restantes miembros de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo Departamento Judicial donde tiene su asiento o del más próximo, designado conforme las reglas de reemplazo ordinarias.

 

ARTÍCULO 6.- Distribución de causas.  Las causas en las que deberán entender las Salas Transitorias “ad hoc” serán redistribuidas por la Suprema Corte de Justicia, mediante un plan justo y equitativo, previa propuesta elevada por el Tribunal de Casación, para lo cual se deberá tener en cuenta que nunca podrán ser reasignadas al Departamento Judicial donde se originó la causa en cuestión.

La redistribución de los recursos pendientes de resolución, no afectará la validez de los actos procesales cumplidos.

 

ARTÍCULO 7.- Plazos. Las Salas que integran el Tribunal de Casación y las transitorias “ad hoc” deberán dictar sentencia definitiva en los plazos previstos en los artículos 441 y 451 del C.P.P.

             

ARTÍCULO 8.- Monitoreo de Gestión. La Suprema Corte de Justicia deberá disponer un monitoreo de gestión permanente sobre los recursos en tratamiento, con elaboración de informes mensuales, cuyas conclusiones deberán comunicarse al Ministerio de Justicia y a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, iniciándose en su caso las actuaciones pertinentes en los términos de la Ley Nº 13661.

 

ARTÍCULO 9.- Plantel. Las Salas Transitorias “ad hoc” se desempeñarán con la planta de funcionarios y empleados actuales.

 

ARTÍCULO 10.- Ministerio Público. Ante las Salas Transitorias “ad hoc” los Fiscales y Defensores Generales o los Magistrados del Ministerio Público a quienes éstos designen, asumirán las competencias de los artículos 15 y 18 de la Ley N° 12061 con relación a los recursos de casación que fueren asignados a la Cámara de Apelación y Garantías de sus respectivos Departamentos Judiciales.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo fijará una compensación por las tareas de los jueces que integran las Salas  de Casación “ad hoc” y del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 12..-Comuníquese al Poder Ejecutivo.