DECRETO 573/80

 

LA PLATA, 18 de ABRIL de 1980.

 

VISTO la Ley 9499, por la cual el Poder Ejecutivo podrá designar por única vez y con carácter excepcional, con prescindencia de las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto-Ley número 19885/57 “Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires”, al personal docente comprendido en las prescindibilidades y disponibilidades declaradas por el Ministerio de Gobierno, con motivo del cese de funciones y reorganización de los establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6º de la Ley 9499,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 9499, pro­puesta por el Ministerio de Educación, que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXO

 

ARTÍCULO 1.- Las designaciones en cargos titulares para las distintas ramas de la enseñanza del personal comprendido en el artículo 1º de la Ley 9499, se llevará a cabo con la in­tervención de las Unidades Administrativas Únicas de cada distrito, a través de las cuales serán convocados los docentes a los fines de la aceptación o no de la propuesta que en cada coso corresponda.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Educación a través de sus organismos­ competentes, evaluará previamente a la convoca­toria de los docentes, la situación particular de cada postulan­te, y determinará si reúne las condiciones exigidas por los artículos 14, 14 bis, 15, 64 Inciso a), 65 y concordantes del Decreto-Ley 19885/57, relativas a los títulos y demás  antecedentes necesarios para cubrir los cargos a que los mismos tengan derecho.

 

ARTÍCULO 3.- Los nombramientos se efectuarán en orden a las vacantes por cargo existentes en el Ministerio de Educación a la fecha de promulgación de la presente.

 

ARTÍCULO 4.- Los docentes que sean designados por imperio de la Ley 9499, lo serán en los distritos en los cuales revistaban al momento de sus ceses respectivos.

Si no hubiera vacantes los aspirantes podrán ejercer opción para desempeñarse en otros dos distritos.

Para el caso de aspirantes a ingresar a la enseñanza post-primaria, los postulantes podrán efectuar la opción por dos establecimientos.

Las designaciones, en todos los casos, operarán para un solo cargo y se circunscribirán a una única rama de la enseñanza, no pudiendo exceder la asignación post-primaria de doce (12) horas.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de concurrencia de dos o más docentes para un mismo cargo u hora cátedra, los criterios de prelación a aplicar serán los siguientes:

a)      Mayor valor numérico de los títulos. Para la enseñanza post­-primaria, se tendrá en cuenta el Artículo 106 del Decreto número 162/58.

b)      Antigüedad de desempeño en el cargo docente bajo jurisdic­ción de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia.

c)      Domicilio en el distrito, el cual se constituye con dos años aniversario como mínimo de residencia efectiva, acreditable según las constancias del documento de identidad. Este punto no será de aplicación para el nivel post-primario.

d)      Concurso de Antecedentes y Oposición, el cual se implementará de conformidad a las normas del Decreto-Ley 19885/57.

La alternativa fijada en cada inciso tiene fuerza excluyente de las que le siguen en orden, las cuales operarán solamente en caso de equivalencia en los supuestos inmediatos anteriores.

 

ARTÍCULO 6.- Déjase establecido que la sola designación por el Ministerio de Educación implica “ipso jure” la rehabilitación para el desempeño de cargos públicos, en todos aquellos casos del personal cuya prescindibilidad hubiere sido dis­puesta en los términos del Artículo 1º de la Ley 8596.

 

ARTÍCULO 7.- En el caso del artículo anterior y a los efectos del contralor del reintegro debido por parte de los docentes que hayan percibido la indemnización prevista en el artículo 4º de la Ley 8596, cada aspirante deberá confeccionar, a la fecha de su nombramiento la correspondiente declaración jurada. La fiscalización final estará a cargo del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 8.- En lo atinente a las designaciones a nivel primario, el Ministerio de Educación, a través de las Unidades Administrativas Únicas, otorgará el destino provisorio al personal designado al momento de la toma de posesión en los respectivos cargos.

Para la asignación del destino definitivo, una vez operada la ubicación de los docentes pertenecientes al régimen del Ministerio de Educación, y cumplido que sea lo preceptuado en los artículos 14 Inciso b) y 73 del Estatuto del Magisterio, se procederá a discernir a los incorporados por la Ley 9499, de conformidad a los siguientes rangos de prelación:

a)      Valoración de los títulos.

b)      Antigüedad de desempeño docente en jurisdicción de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia.

c)      Primera calificación obtenida en sede del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 9.- La designación implicará, a partir del acto administrativo de nombramiento, la adquisición del estado docente en los términos del Estatuto del Magisterio relativos al ingreso a la docencia, cualquiera fuere el cargo o función en que el agente se haya desempeñado anteriormente en la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia.

No obstante ello, para todo lo relativo al pago de la bonificación por antigüedad y a los aspectos previsionales, en los términos expresos del artículo 53 Inciso b) del Estatuto del Magisterio, el Ministerio de Educación, a solicitud de los interesados, reconocerá los años de servicios prestados en jurisdicción de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia, a cuyos efectos los presentantes deberán acreditar tal circunstancia mediante la respectiva certificación de servicios.

 

ARTÍCULO 10.- Este Ministerio determinará de acuerdo a los antecedentes, de actuación y situaciones de revista, si los desempeños en jurisdicción de origen deberán ser considerados “frente a grado” a los efectos previstos en el artículo 33 Inciso b) de la Ley 8587.