DECRETO 61/81

 

Jubilaciones y pensiones - Régimen de compatibilidad con el desempeño de actividades en relación de dependencia.

 

LA PLATA, 4 de FEBRERO de 1981.

 

ARTÍCULO 1.- Los jubilados por aplicación de los regímenes vigentes en la Provincia de Buenos Aires que hubiesen vuelto a la actividad y que se encontrasen alcanzados por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 9650 y 50 de la Ley 9538, percibirán la jubilación hasta el treinta por ciento (30%) de su monto, y nunca menos de una jubilación mínima.

 

ARTÍCULO 2.- Quienes vuelvan a la actividad luego de la vigencia del presente tendrán igual derecho si hubiese transcurrido un plazo de dos (2) años entre su cese y el reingreso. En caso que así no fuese podrán, en tanto, percibir el beneficio hasta el importe equivalente al haber de la jubilación mínima.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones que anteceden serán de aplicación a partir del 1º de Febrero de 1981 y mantendrán su vigencia hasta el 31 de Enero de 1983.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Gobierno y Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.