DECRETO-LEY  40/55

 

LA PLATA, 30 de SETIEMBRE de 1955.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la apresurada sanción de las Leyes 5757 y 5758 no consti­tuyó un acto legislativo normal, sino que reflejó, en su esencia, una sanción evidente contra un gremio que prefirió perder sus fueros y sus bienes, antes que declinar de su dignidad e independencia.

 

Que no obstante el reclamo casi unánime de los abogados de la Matrícula, los Poderes constituidos persistieron en la sanción con­tra un gremio que luchaba por la libertad y la democracia, y el res­peto y afianzamiento de los principios de justicia.

 

Que a pesar de haberse dictado la Ley 5758, con fecha 6 de Julio de 1954, ha transcurrido más de un año sin haberse dictado el co­rrespondiente Decreto Reglamentario, privando, así, a todos los afi­liados de la Caja de Previsión, de los beneficios de que había posi­bilitado su sistema mutualista.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR NACIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse las Leyes 5757 y 5758, y declárase en plena vigencia las Leyes 5177 y 5445 y sus Decretos Reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2.- Los Miembros de los Tribunales de Disciplina de Abo­gados y Procuradores, como asimismo los Directores de las respec­tivas Cajas de Previsión y Vocales suplentes de los Colegios Depar­tamentales que los integraban a la fecha de la sanción de las Le­yes 5757 y 5758, continuarán en sus funciones hasta la expiración de sus respectivos mandatos.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo de diez (10 días), a partir de la fecha de este Decreto, el Juzgado Forense transferirá a los Colegios de Abogados y Procuradores, los Registros, Matrículas y Legajos co­rrespondientes.

 

ARTÍCULO 4.- Los bienes de pertenencia del Colegio de Abogados de la Provincia y Colegio de Procuradores de la Provincia incorporados al activo de las respectivas secciones del Instituto de Previsión So­cial de la Provincia de Buenos Aires, por imperio del artículo 13 de la Ley 5758, serán reintegrados totalmente a aquéllos.

 

ARTÍCULO 5.- Los fondos, títulos, valores, etc., depositados en el Ban­co de la Provincia, en cuentas: "Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, secciones Caja de Previsión Social para Abogados y Caja de Previsión Social para Procuradores, orden Director, Contador y Tesorero", serán transferidos de inmediato, a cuentas especiales a nombre de la Caja de Previsión Social, para Abogados y Caja de Previsión Social, para Procuradores, orden Pre­sidente, Secretario y Tesorero.

 

ARTÍCULO 6.- Una vez constituidos nuevamente los Directores de las Cajas de Previsión Social para Abogados y Procuradores y dentro del término de diez (10) días, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su Titular o persona expresamente designada, hará entrega a las autoridades de las respectivas Cajas, de todos los bienes inmuebles, muebles, libros, documento, etcétera, previo prolijo inventario que se practicará.

 

ARTÍCULO 7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 5177, la Dirección General de Rentas y la Municipalidad de La Plata, dispondrá lo pertinente para que, por intermedio de las Oficinas respectivas, se libere de todo pago anterior, presente o futu­ro, correspondiente a impuestos, de Contribución Territorial, Obras Sanitarias, Aguas Corrientes tasa o impuestos municipales, relacio­nados con el inmueble que la Caja de Previsión social que, para Abo­gados posee en esta ciudad calle 13 entre 48 y 49. Asimismo, exoné­rase a las Instituciones de referencia del pago de cualquier tributo fiscal por cualquier acto, gestión etc., que deban realizar ante repar­ticiones del fisco de la Provincia y Municipalidad de La Plata.

 

ARTÍCULO 8.- Desígnase al señor Contador don Luis Bordoni para que Informe acerca del desenvolvimiento económico de las Secciones:

Caja de Abogados y Caja de Procuradores del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, abarcando dicho estudio todo lo relacionado con las entradas, salidas, inversiones, etcétera, de las respectivas secciones. Al efecto, las autoridades administrativas debe­rán facilitar, en toda forma, la misión encomendada, pudiendo aquél requerir la colaboración que fuere menester del personal de la Admi­nistración de la Provincia.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos del artículo 15 de la Ley 5177, encomién­dase al Colegio de Abogados de la Provincia, la constitución del res­pectivo Colegio en el Departamento de Mar del Plata, en un todo de acuerdo con las prescripciones del Libro 1º, Título 2º, Capítulos 5, 6, 7 y 8 de aquella Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Derógase el artículo 57 de la Ley 5827.

 

ARTÍCULO 11.- Dése oportunamente cuenta a la Honorable Legislatura, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial", y archívese.