LEY 13163

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13403.

 

·         Ver Ley 14879, Presupuesto 2017, art.46.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I:

RÉGIMEN ESPECIAL PARA MUNICIPIOS QUE ACTÚEN
COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que los Municipios que actúen como agentes de recaudación de los impuestos provinciales quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los importes resultantes de las Declaraciones Juradas presentadas por las Municipalidades por impuestos provinciales retenidos o percibidos en su carácter de agentes de recaudación, serán retenidos de los recursos que a las mismas les correspondan por la distribución del régimen de coparticipación de impuestos Ley 10559 y modificatorias y/o del régimen que lo reemplace y/o de toda otra transferencia que les deba realizar la Provincia.

En caso de no haberse cumplido con la obligación de presentar declaración jurada se retendrán, como pago a cuenta, los importes que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese la afectación de los recursos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales que se crea por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- La afectación dispuesta en el artículo anterior se realizará una vez efectuada la distribución de recursos establecida por la Ley 10559 y modificatorias, de coparticipación de impuestos, o del régimen que en el futuro lo reemplace.


CAPÍTULO II:

DESCENTRALIZACIÓN DE GASTOS Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 5.- (Por Ley 13403 en su art. 37 se modifica la denominación del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales por “Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental”)

(Texto según Ley 13403) Créase el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social y de tratamiento y disposición final de Residuos según lo establezca la reglamentación para cada caso, el que se integrará con los siguientes recursos:

a)      Los fondos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley;

b)      Los fondos que se le asignen en la distribución de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural;

c)      Los fondos de la coparticipación correspondientes a los Municipios en el régimen de la Ley 10559 y modificatorias o del Régimen que lo reemplace, que anualmente se le asignen;

d)     Los fondos que se le asignen por la distribución de los Juegos de Azar habilitados en el territorio de la Provincia.

 

Facúltase al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento presupuestario y/o financiero de los fondos a que se refiere el presente artículo.

 

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 13403) Los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires según lo siguiente:

a)      El ochenta por ciento (80%) con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social, de acuerdo a un índice de vulnerabilidad social en cuya composición deberá contemplarse de manera relevante la cantidad de población bajo la línea de indigencia para cada caso, siendo esta distribución responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano;

b)      El veinte por ciento (20%) con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley N° 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 13010 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 1.- El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:

a)      El 50% corresponderá a la Provincia, con destino a tareas de mantenimiento vial, mantenimiento y realización de obras hidráulicas y otras erogaciones con incidencia en los Municipios.

b)      El 20% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 20% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

c)      El 5% será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 5% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

d)     El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.”

 

ARTÍCULO 8.- Modificase el artículo 7º de la Ley 11536 el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 7.- El beneficio bruto del juego, entendiéndose por tal la recaudación bruta menos el pago de fichas, se distribuirá de la siguiente manera:

a)      El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

b)      El veinte (20) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente Ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10559 y modificatorias –de Coparticipación Municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

c)      El seis (6) por ciento a favor del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales.

d)     El cinco (5) por ciento a favor del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo u organismo que lo reemplace, con destino a programas de Asistencia y Atención a la Minoridad.

e)      El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.

f)       El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales.”

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley.


ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de los distintos Capítulos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.