FUNDAMENTOS DE LA LEY 15018

Honorable Legislatura:

El presente proyecto tiene como finalidad, regular en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, que los Hoteles, Hospedajes o Alojamientos Turísticos, garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad y alojamiento de las personas con sillas de ruedas, debiendo mediante un símbolo, indicar que el establecimiento se encuentra en condiciones tales.

En consecuencia se prevé que deberán contar con el número de plazas adaptadas para personas con movilidad reducida, en una proporción no inferior a 1 cada 20 habitaciones.

Asimismo los establecimientos comprendidos en el proyecto que cuenten con espacio para estacionamiento , deberán reservar y señalizar para aquellos que transporten a personas con movilidad reducida y ubicados en lugares cercanos a accesos al interior del edificio, con un cupo no inferior a 1 cada 10 espacios.

Para ambos casos se delega en la reglamentación la posibilidad de promociones impositivas para los que excedan el cupo, como forma de promover una mayor implementación edilicia a favor de las personas con discapacidad motriz.

Resulta de vital importancia y así está previsto que en las publicidades que se hagan de los establecimientos señalados, cualquiera sea el medio empleado, página web, medios gráficos, etc., deberá indicarse mediante un símbolo indicativo (logo internacional), que el mismo se encuentra adaptado y es accesible para personas en sillas de ruedas.

Ello a fin de evitar el tortuoso camino de acudir a miles de llamados telefónicos o visitas in situ a fin de constatar que el establecimiento hotelero, alojamiento o albergue se encuentra en condiciones para alojar a una persona en silla de ruedas o con movilidad reducida.

El presente complementa Ley de Turismo Accesible, que adhiere a la Ley Nacional 25.643, que establece que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley Nacional 24.314 -Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida- y por su decreto reglamentario 914/1997.

No escapa a la comprensión general, la importancia significativa que tiene el buen uso del tiempo libre para el desarrollo psíquico y social de las personas. Esa valoración contemporánea del tiempo libre ha llevado a modificar incluso en otros países la normativa laboral correspondiente, reduciendo la jornada laborable diaria, como en los casos de Alemania, Francia y España.

Esta realidad, conlleva a que deba tenerse especial consideración en relación con la accesibilidad de todas las personas respecto del uso de ese tiempo destinado al turismo y la recreación.

El turismo accesible, implica según se fundamentó, en consecuencia, un turismo para todos y establece pautas de integración respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales, ya sea para personas con capacidades restringidas o sin ellas, y su grupo familiar, amigos o allegados; teniendo como especial objetivo una verdadera integración física, funcional y social de las personas con discapacidades, planificando un futuro sin barreras y adoptando el medio actual mediante la eliminación gradual, pero con horizontes definitivos, de las mismas.

La persona con capacidades restringidas, debe poder integrarse a su grupo de pertenencia y al medio en el que desea desenvolverse, sin que existan barreras que impidan o dificulten el desarrollo de sus actividades en su entorno social y físico.

Por ello el presente proyecto propicia, que una persona en silla de ruedas pueda programar sus vacaciones y específicamente su alojamiento como cualquier otra. Para ello debe contar con las mínimas condiciones de acceso al establecimiento, habitaciones, baños, etc. Pero a su vez debe poder conocer fácilmente qué establecimientos cuentan o cumplen con esos requisitos.

Las modificaciones que requieren las habitaciones y los baños de los establecimientos incluidos en la presente, no requieren grandes erogaciones, ya que se necesita que la puerta de acceso a ambos ambientes sea de por lo menos 80 centímetros y se quite el bidet para generar espacio suficiente, debiéndose suprimir la bañadera, dejando el lugar para acceder con una silla de ruedas o de baño. Es decir, se prescinde de dos artefactos, con lo cual hasta el costo de equipamiento resultará menor o las modificaciones no implicarán sumas importantes, en relación a los beneficios propuestos.

En la actualidad se hace prácticamente imposible tomar conocimiento de que establecimientos se encuentran en condiciones de albergar un pasajero de las características relatadas, debiendo recorrer innumerables alojamientos para finalmente alojarse seguramente en un hotel cinco estrellas o similar, tornándose prácticamente imposible desde el punto de vista económico, ya que los de inferior categoría pocas veces se encuentran preparados.

El proyecto remite en cuanto a tamaño de las aberturas y medidas de las rampas a las previstas en régimen de la Ley 10.592 y sus reglamentaciones, donde se prevén los requisitos a cumplir por los distintos establecimientos.

Finalmente, se contempla un régimen sancionatorio propio para el caso de incumplimiento, que aplica desde una multa a la clausura por el tiempo que conlleve la adaptación del edificio a la norma propuesta.

A fin de posibilitar el cumplimiento de la norma, se establece un plazo de 180 días desde la sanción de la misma, para que los establecimientos comprendidos realicen las modificaciones necesarias.

Concluyendo, el turismo y los alojamientos turísticos deben comprender a las personas con discapacidad, representando esto un acto de justicia social para con ellas, debiéndose eliminar todas las barreras, inclusive las conceptuales, que dificultan o imposibiliten el goce de su tiempo libre.

Cabe destacar que el presente es una reproducción con algunas modificaciones, del proyecto que tramitara como Expediente D1860/06-07 del Sr. Diputado Carlos Bonicatto, que tuviera media sanción de ésta H. Cámara en la sesión del 12 de julio de 2007.

Por lo expuesto solicito a los Sres. Legisladores que acompañen con su voto la presente iniciativa.