DECRETO 2057/77

 

Impuesto a los automotores - Reglamentación de la Ley 8714.

 

LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1977.

 

VISTO el expediente 2333-100/977, por el cual la Dirección de Política y Administración Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, eleva el proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 8714, impuesto a los automotores, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la aludida norma legal establece el régimen del impuesto a los automotores, unificando las disposiciones que sobre la materia contenían el Código Fiscal y la Ley Impositiva.

 

Que resulta necesario en consecuencia dictar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr la correcta aplicación de la Ley.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 8714, impuesto a los automotores.

 

Artículo 1.- Se considera radicado en la Provincia todo vehículo de las características especiales señaladas en la Ley 8714 que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo, el Partido de la Provincia donde se cumplan los requisitos señalados precedentemente.

 

Artículo 2.- Los propietarios o responsables de vehículos automotores que los radiquen en la Provincia, deberán presentar una declaración jurada ante la oficina de distrito de la jurisdicción del domicilio, dentro de los quince (15) días hábiles de producida dicha circunstancia.

 

Artículo 3.- A los efectos de la base imponible para los vehículos denominados automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en orden de marcha, tal como sale de la línea de producción, con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del cincuenta por ciento de la capacidad del tanque en lo que se refiere a combustible.

Respecto de los vehículos destinados a transporte de carga o colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el párrafo anterior, la capacidad de carga máxima transportable.

 

Artículo 4.- En los casos de venta, cesión, transferencia y todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los casos de cambio de motor, uso o destino del vehículo, los responsables están obligados a cumplimentar su inscripción dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho.

El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas en el Código Fiscal.

 

Artículo 5.- En los casos de transferencias se justificará la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla registre entrada para su inscripción.

Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias que se formalicen durante el mes de Enero con cambio de radicación simultánea.

 

Artículo 6.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 8714, en los supuestos de baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor certifique la cancelación de la inscripción, o la toma de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.

En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su reinscripción dentro de los quince (15) días de producida la certificación de entrega por parte de autoridad competente. La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea inscripto en otra jurisdicción.

 

Artículo 7.- Toda solicitud de reinscripción de vehículo formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por cambio de radicación, obligará al pago total del impuesto, salvo que su propietario acredite fehacientemente que el vehículo hubiera estado radicado fuera de la Provincia.

 

Artículo 8.- Cuando el contribuyente proceda a transformar la unidad deberá declarar el hecho a la Dirección Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en que se verifique la modificación.

Cuando la modificación implique descenso de categoría, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.

 

Artículo 9.- A los fines del pago del impuesto en los casos de chasis, el modelo año estará dado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 8714 y se clasificarán dentro del inciso B) del artículo 13, conforme a la carga que el mismo pueda transportar una vez completada la unidad. Cuando los mismos fuesen provistos de carrocería y habilitados para su uso definitivo, deberá procederse a su reubicación a partir del trimestre de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

 

Artículo 10.- Cuando los propietarios de acoplados, para cualquier destino, no puedan justificar el modelo año de los mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo corresponde al año de su inscripción.

 

Artículo 11.- Para acogerse a los beneficios de exención los interesados deberán presentar una declaración jurada en el tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.

Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas del Código Fiscal y serán de aplicación las proporcionalidades a que se refiere el artículo 4° de la Ley 8714, adecuándose los términos de vigencia de los beneficios obtenidos o de finalización de los mismos, a los períodos establecidos en el referido artículo.

 

Artículo 12.- A los fines del otorgamiento del beneficio establecido en el inciso i) del artículo 14 de la Ley 8714, los interesados deberán acreditar mediante certificación de autoridad competente, haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nacional 19279 y sus modificatorias y Decreto Nacional 4479/71, o probar fehacientemente la adaptación del vehículo al manejo por personas disminuidas físicamente y esta última circunstancia mediante certificación expedida por el Instituto Nacional del Lisiado u otro centro especializado de rehabilitación.

 

Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 3° de la Ley 5800, Código de Tránsito, las autoridades policiales y municipales que comprobaren la falta de pago del impuesto respectivo y el incumplimiento de otras disposiciones contenidas en la Ley, comunicarán dicha circunstancia a la oficina de distrito de la Dirección Provincial de Rentas, del lugar de radicación del vehículo, para que tome la intervención que corresponda por la infracción comprobada.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.