DEROGADO POR DECRETO 1322/05

 

DECRETO 18/1991



La Plata, 13 de Diciembre de 1991


Visto la Ley 11175, vigente desde el 11 de diciembre de 1991, en la cual la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires fija las competencias de los Ministerios y faculta y encomienda al Poder Ejecutivo Provincial el dictado de un marco de adecuación normativa para la estructuración de las áreas de gobierno y el desarrollo de las pautas allí contenidas, y


CONSIDERANDO:

Que las políticas a implementar en la administración de la Provincia exigen ajustar el programa de redimensionamiento que se ha venido aplicando y mejorar el perfil operativo de la Administración Pública Provincial.


Que los tiempos actuales obligan a desburocratizar el funcionamiento de los Departamentos de Estado y a imprimir celeridad al trámite de reorganización de los mismos y de las áreas de apoyo que asisten a la Gobernación.


Que el espíritu que anima el inicio de una nueva etapa de la reforma del Estado Provincial busca dar a la misma el máximo de eficiencia y actuar con la idoneidad que ésta requiere.


Que para alcanzar el objetivo deseado es necesario producir un cambio profundo en los criterios que han venido rigiendo la elaboración de las estructuras organizativas, con el fin de convertirlas en fiel reflejo de la actividad real del Estado y en un medio de gobierno ágil y eficaz.


Que, por ende, las normas dictadas con anterioridad deben ser reemplazadas, total o parcialmente, por un nuevo instrumento cuyos mecanismos faciliten y optimicen la implementación de los cambios requeridos y brinden mayor flexibilidad para determinar las dotaciones de los Organismos, en concordancia con las responsabilidades que le son asignadas.


Que el temperamento impuesto resulta acorde con la labor encomendada al Poder Ejecutivo Provincial, por las normas que especifican la necesidad de corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos de racionalización y productividad del gobierno.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7, 22, 24, 27, 28 y 29 de la Ley Nº 11175.


POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:



Art. 1° - Créase en el ámbito de la Gobernación de la Provincia y con dependencia directa del Gobernador, el Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos -CAREPA-, organismo que atenderá a todos los temas relacionados con la reforma del Estado, los procedimientos administrativos y los regímenes estatutarios que hacen a la administración de gobierno y a la racionalización administrativa, y cuya Presidencia será ejercida con carácter ad-honorem por el señor Asesor General de Gobierno.


Art. 2° - Apruébanse las funciones, la estructura administrativo-funcional operativa y el financiamiento de dicho Consejo que, como Anexo I, forman parte integrante del presente Decreto.


Art. 3° - Apruébase el Régimen General para la elaboración, tramitación y financiamiento de las estructuras organizativas de la Administración Pública Provincial, integrado por las disposiciones contenidas en este Decreto y en su Anexo II, el que pasará a formar parte integrante del presente.


Art. 4º - El régimen que se aprueba por el artículo precedente se aplicará en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º y complementarios de la Ley 11175.

 

Art. 5° - Encomiéndase al Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos de su puesta en funcionamiento, la elaboración de los proyectos de apertura estructural de los Ministerios y Secretarías de la Gobernación, en el marco del régimen aprobado en el Artículo 3, hasta el nivel de Dirección, en lo que hace a organigramas, responsabilidades, objetivos y metas.

 

Art. 6° - Delégase en los Ministros y Secretarios de la Gobernación la aprobación por Resolución Conjunta con el Secretario General de la Gobernación, de las respectivas aperturas estructurales inferiores, acciones y tareas, planta permanente global y gabinete, y financiamiento de cada Jurisdicción, previa intervención y conformidad del Consejo creado en el Artículo 1°, la que deberá producirse en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir de la aprobación de la primera apertura estructural.


Art. 7° - Podrá aprobarse por Resolución Conjunta del Ministro Jurisdiccional o Secretario de la Gobernación, con el Secretario General de la Gobernación, previa intervención y conformidad del Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos, la modificación de las responsabilidades, objetivos, metas, acciones y tareas, de las respectivas estructuras organizativas, cuando éste sea el único cambio que se desee introducir en las que se aprueben por aplicación de la presente norma.


Art. 8° - Las transferencias de categoría dentro de los organismos que componen un mismo programa presupuestario y que no signifiquen modificación de las partidas asignadas podrá ser dispuesta por Resolución del Ministro Jurisdiccional. La transferencia de categorías entre organismos que componen distintos programas presupuestarios y que, por ende, modifiquen las respectivas partidas asignadas será propuesta por los respectivos Ministros Jurisdiccionales al Poder Ejecutivo, previa intervención y conformidad del Ministro de Economía y de los Organismos que la ley determina. Idéntico criterio se aplicará para las Secretarías de la Gobernación. Deberá remitirse copia de estos actos al Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos, en un plazo no mayor a los quince (15) días corridos de conformado el acto.


Art. 9° - Los Organismos descentralizados existentes y los que se creen propondrán, en el marco del Régimen General aprobado en el Artículo 3 y demás normativas del presente Decreto, sus respectivas estructuraciones, a través de los Ministerios y/o jurisdicciones de las que dependan, debiendo para su aprobación contar con la intervención y conformidad del Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación del presente Decreto.


Art. 10 - Podrá aprobarse por Resolución del Ministro Jurisdiccional, Secretario de la Gobernación o Subsecretarios del área correspondiente, la planta de personal por unidades estructurales, la designación del personal en los cargos estructurales y el relevamiento de tareas, y responsabilidades asignadas a cada uno de los agentes, las que se desprenderán de las competencias, responsabilidades, objetivos, metas, acciones y tareas previamente aprobadas para cada dependencia y que deberán estar en un todo de acuerdo con el régimen estatuido en el Anexo II de este Decreto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partir del cumplimiento de la instancia anterior. Se remitirá copia de estos actos al Consejo creado en el Artículo 1, en un plazo no mayor a los quince (15) días corridos de conformado el mismo.


Art. 11 - Delégase en el Ministro de Economía la facultad de modificar la distribución por cargos y horas de cátedra del personal permanente y temporario y, cuando ello sea necesario como consecuencia de esa modificación, la de los créditos por partidas y programas de gastos de personal, sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades mencionadas en los artículos precedentes.


Art. 12 - Establécese en dieciséis (16) el número máximo de Subsecretarías, en cincuenta (50) el número máximo de Direcciones Provinciales o Generales y en ciento dieciséis (116) el número máximo de Direcciones,para el total de las distintas jurisdicciones ministeriales, las que integrarán las estructuras organizativas que se aprueben como consecuencia de la aplicación de la Ley 11175 y del presente Decreto, y se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.


Art. 13 - Las esctructuras organizativas de las Secretarías de la Gobernación de la Provincia que se aprueben como consecuencia de la aplicación de la presente norma tendrán un tope máximo de tres (3) Subsecretarías, tres (3) Direcciones Provinciales o Generales por cada Subsecretaría y dos (2) por la unidad Secretario, y tres (3) Direcciones por cada Dirección Provincial o General. El total que surja de estas proporciones podrá distribuirse internamente según las necesidades de cada Secretaría, no pudiendo superarse en ningún caso dicho máximo.


Art. 14 -Los titulares de unidades orgánicas y sus reemplazantes naturales que, como consecuencia de las restructuraciones dispuestas, modifican su nivel jerárquico, podrán continuar revistando en el mismo nivel escalafonario alcanzado, en calidad de sobreasignados, hasta tanto cese la relación de empleo del agente.

 

Art. 15 - Constituyen unidades orgánicas los Ministerios, Secretarías, Subsecretarías, Gabinetes, Direcciones Provinciales o Generales, Direcciones, Departamentos y Divisiones. Los Subdirectores podrán constituir cargos pero no definen unidades. Los Gabinetes de asesores quedarán sujetos a que su costo total no supere el monto que surge de la valorización de los cargos que se detallan a continuación:

Ministros y Asesor General: Hasta cuatro (4) cargos equivalentes a Director Provincial.

Secretarios y Subsecretarios de la Gobernación y Subsecretarios Ministeriales: Hasta tres (3) cargos equivalentes a Director Provincial.



Art. 16 - Facúltase, para el futuro, a los Ministros y Secretarios de la Gobernación a proponer, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto, las modificaciones o cambios de estructura que el paso del tiempo y el avance de las políticas aconsejen, siempre mediando la intervención del Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos y su conformidad con los proyectos elaborados.


Art. 17 - Los proyectos de estructuras organizativas no podrán implicar, en ningún caso, incremento en gastos de personal ni apartarse de lo dispuesto en el presente Decreto.


Art. 18 - Deróganse, total o parcialmente, los decretos o el articulado de los mismos que se contrapongan o impliquen superposición con lo aquí dispuesto.


Art. 19 - Facúltase al Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos a proponer, elaborar y dictar las normas de carácter técnico, complementarias o aclaratorias, relativas al régimen estatuido por el presente Decreto y aquéllas referidas a las competencias que le son propias.


Art. 20 - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.


ANEXO I
CONSEJO ASESOR DE LA REFORMA DEL ESTADO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CAREPA-.


Ia. - FUNDAMENTOS:


Atento la necesidad de implementar en el área de Gobierno de la Provincia la creación de un Organismo permanente que pueda cumplir con los cometidos encomendados en el Artículo 1° del presente decreto para lo cual se tornan indispensables los requisitos de equidad, independencia e idoneidad, surge como figura orgánica la que se determina en este Anexo.


Equidad: La propuesta estructural de la reforma de Estado, como reflejo de los lineamientos políticos determinados por el Poder Ejecutivo, debe ser llevada a cabo bajos estrictos criterios que permitan plasmar los equilibrios necesarios al buen funcionamiento de todas las áreas de gobierno, que tienen por objeto la conducción y efectivización de las competencias y responsabilidades asignadas a cada una de ellas.


La equidad y justicia en la distribución de las cuotas de poder necesario para el logro de los objetivos fijados, sólo puede ser proyectada desde un Organismo ajeno a las áreas partícipes en dichas distribución, cumpliendo así las exigencias de objetividad en las tareas encomendadas.


Independencia: A fin de lograr los propósitos por los cuales el Organismo ha sido creado y a los efectos de poner en práctica la equidad y objetividad pretendidas, no puede sino pensarse en otorgarle una única y exclusiva dependencia directa con el Gobernador de la Provincia, quien detenta la autoridad política y fija las modalidades operativas bajo las cuales han de producirse los hechos de gobierno que la ejecutan.


Toda presunción de la existencia de un nexo operativo funcional con cualquiera de las dependencias a ser estructuradas, quebraría las condiciones ya citadas y el principio de imparcialidad que debe imperar en todos sus actos.


Idoneidad: Las tareas a realizar, tanto a lo referido a la desagregación de competencias y responsabilidades que se tornan operativas a través de las unidades orgánicas proyectadas, como los análisis y estudios necesarios para optimizar los procedimientos administrativos y los regímenes estatutarios que constituyen las vías a través de las cuales se efectivizan todas las gestiones de gobierno, ceñidas a las exigencias impuestas por una necesaria racionalización y redimensionamiento del Estado, requieren un alto grado de especialización teórico-práctico por parte de los recursos humanos que integran el organismo.


Asimismo, los tiempos actuales y la urgencia que exige la puesta en marcha de los lineamientos políticos y de los objetivos perfilados, obligan a actuar con la máxima capacidad ejecutiva y con un muy alto grado de responsabilidad.



Ib - CONFIGURACION E INTEGRACION:


1 - Atento que el incico 1.4., del Artículo 2, de la Ley Orgánica de la Asesoría General de Gobierno, establece que le “corresponde asesorar sobre la creación o modificación de organismos de la Administración Pública Centralizada o descentralizada, para determinar la viabilidad jurídica y su adecuación a las leyes de la Provincia y de la Nación” y que el inciso 2.4., establece que le corresponde proponer “el dictado de normas cuando, a través del ejercicio de sus funciones, advierta la necesidad de legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal”, se ha dispuesto que la Presidencia del Consejo Asesor que se estructura en este Anexo I sea ejercida por el señor Asesor General de la Gobernación, con carácter de ad-honorem quien procederá a designar a los funcionarios que lo acompañarán en el ejercicio de las funciones asignadas, en los cargos que se determinan.


2 - Determínanse tres (3) cargos de Consejeros, con idéntico rango y remuneración al de los señores Subsecretarios de los Ministerios y Secretarías de la Gobernación uno de los cuales será ejercido con carácter ad-honorem por el funcionario de igual nivel que tenga por competencia los temas que hacen a la función pública, los que tendrán las tareas y responsabilidades que más adelante se indican.

3 - Determínanse cuatro (4) cargos de Asesores Técnicos del Consejo Asesor, con idéntico rango y remuneración al de los señores Directores Provinciales o Generales de los Ministerios o Secretarías de la Gobernación, los que tendrán las tareas y responsabilidades que más adelante se indican.


4 - El apoyo administrativo necesario a las actividades del Consejo Asesor como, así también, el ámbito en el que se han de desarrollar, será brindado por la Asesoría General de Gobierno, cuya Dirección de Administración Contable asumirá el manejo y control de las partidas presupuestarias asignadas al nuevo organismo.


5 - Los funcionarios a ser designados deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Ser argentinos.

b)      Haber cumplido veinticinco (25) años de edad.

c)      Poseer una experiencia no inferior a los cinco (5) años en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.

 

6 - Dentro de los sesenta días constituido el Consejo Asesor, este procederá a dictar su propio reglamento de funcionamiento al que deberá ceñirse en e] futuro, sin perjuicio de iniciar con la mayor urgencia las tareas encomendadas.

 

Ic - RESPONSABILIDADES:

 

1 - Proponer y elaborar los anteproyectos y proyectos de apertura estructural para las aras de gobierno, organismos e instituciones, que el Poder Ejecutivo le encomiende y de acuerdo a las pautas que le determine.


2 - Proponer, elaborar y dictar las normas de carácter técnico complementarias o aclaratorias, relativas a su competencia.


3 - Realizar los análisis y estudios necesarios a las funciones y responsabilidades asignadas y mantener las relaciones pertinentes con otros organismos y dependencias a los fines y efectos de dar cumplimiento a las mismas, manteniendo la independencia de criterios y objetividad exigidos.


4 - Intervenir, coordinar y fiscalizar las aperturas inferiores de los Ministerios, Secretarías, Organismos descentralizados y demás áreas de gobierno encomendadas, elevando al Poder Ejecutivo los informes y opiniones, fundamentadas que considere acordes a su competencia.


5 - Proponer y elaborar las reformas de los procedimientos administrativos, reglamentaciones, estatutos y demás normativas, necesarios al buen funcionamiento de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a las pautas de racionalización y redimensionamiento del Estado, acordes a la evolución de los tiempos.


6 - Proponer, elaborar, interpretar y/o reglamentar las normas que afecten o modifiquen los regímenes de los empleados públicos en todo el orden provincial, a fin de proveer al mejor funcionamiento del Estado y en orden a las competencias fijadas.


1e - CARGOS POR UNIDADES ESTRUCTURALES:

 

ORGANISMO: Consejo Asesor de la Reforma del Estado y Procedimientos Administrativos -CAREPA-.

 

AGRUPAMIENTO:

Unidad Presidencia:

Presidente: 1.

Consejeros: 3.

Unidad Asesoría Técnica: Asesores Técnicos: 4.


If - RELEVAMIENTO Y ASIGNACION DE TAREAS:


Presidente: Corresponde la aplicación de las responsabilidades indicadas en el Punto Ic y la fiscalización del funcionamiento del organismo.


Consejeros: Corresponde asistir al Presidente en todas las tareas y actividades propias del organismo, visar las propuestas, anteproyectos y proyectos a elevar al señor Gobernador, realizar análisis, estudios y propuestas, ejecutar los anteproyectos y proyectos específicos que le sean encomendados, coordinar y supervisar la aplicación del reglamento de funcionamiento del organismo y preparar informes.


Asesores Técnicos: Corresponde realizar los análisis y estudios necesarios a las actividades del organismo, elaborar los anteproyectos y proyectos que se le encomienden, elaborar informes y señalar las fundamentaciones jurídico-legales pertinentes, realizar tareas puntuales derivadas de la Unidad Presidencia.


Ig - FINANCIAMIENTO:


La presente estructura se financiará con recursos provenientes de Rentas Generales.


REGIMEN GENERAL DE ESTRUCTURAS I - DEFINICIONES PRELIMINARES


1- Dentro de cada Ministerio, las competencias que le son asignadas por Ley de Ministerios, serán desagregadas en las unidades orgánicas indicadas en el Artículo 16 del presente Decreto.


2 - Los fines y vías de ejecución de cada una de las unidades orgánicas o instancias de conducción y realización, se expresarán de acuerdo a lo siguiente:

a)      Las Subsecretarías tendrán “objetivos”;

b)      Las Direcciones Provinciales y Generales tendrán "metas";

c)      Las Direcciones tendrán "acciones";

d)      Los Departamentos tendrán "tareas".


3 - Las Secretarías de la Gobernación tendrán "responsabilidades" (que serán las funciones de las que habla la Ley), las que en sus respectivas aperturas estructurales se desagregarán en idéntica forma a lo señalado en el punto anterior.


4 - Las unidades orgánicas constituyen la partición lógica del conjunto que conforma la organización a través de la desagregación del proceso decisorio y responden a la necesidad de ejecutar actividades de carácter permanente u otras de carácter transitorio o con plazo determinado pero derivadas o relacionadas con las anteriores.


5 - Las unidades "Gabinete" tienen como único fin el de asesorar a los titulares de las unidades a las que pertenecen en los temas que éstos les encomienden y que corresponderán a sus respectivas desagregaciones.


6 - Las responsabilidades, objetivos, metas, acciones y tareas, de las respectivas unidades orgánicas reflejan los fines y actividades a realizar por cada una de ellas y deben ser expresadas respetando la desagregación organizativa, de forma tal que las actividades de una instancia inferior sean consecuencia de las actividades de la instancia que le antecede.


7 - Las responsabilidades, objetivos, metas, acciones y tareas, en su descripción, se expresarán utilizando verbos de acción directa y concreta y que permitan operar las sucesivas desagregaciones, evitando en las distintas instancias la superposición de actividades y cuidando el nivel jerárquico y de responsabilidad que le corresponde a cada unidad.


8 - Los objetivos deberán desprenderse de las competencias y responsabilidades, las metas de los objetivos, las acciones de las metas y las tareas de las acciones.


9 - En todos los casos deberá evitarse la retórica a fin de obtener una descripción clara y concisa de las actividades de cada una de las unidades orgánicas.


10 - Se enumerarán sólo las actividades que puedan cumplirse efectivamente y no las que se estimen, en forma imaginaria, que podrían eventualmente llevarse a cabo.


11 -Idéntico criterio al señalado en los puntos anteriores deberá tenerse en cuenta para los relevamientos de tareas y responsabilidades de cada uno de los agentes designados en las respectivas jurisdicciones. Se consignarán por lo menos tres (3) tareas para cada agente.


12 -Las actividades que se realicen o deban realizarse en forma conjunta, coordinada o interactiva, con la participación de otras unidades u organismos de una misma o distinta jurisdicción, serán explícitamente indicadas denotando el grado de participación que le compete a la unidad respectiva.


II - ORGANIZACION DE ESTRUCTURAS


IIa - PRIMERA ETAPA DE APERTURA


13 -La presentación de las estructuras organizativas de los Ministerios deberá incluir los siguientes ítems:

 

ANEXO I - Organigrama Ministerial (unidad Ministerio y Subsecretarías del área, con sus respectivos Gabinetes, llevará los organismos descentralizados solo en el caso de dependencia directa del Ministro).


ANEXO Ia - Organigrama de cada Subsecretaría con sus dependencias (unidades) hasta el nivel de Dirección; y llevará los organismos descentralizados (separados por línea horizontal discontinua) con dependencia de la Subsecretaría de que se trate. En los casos en los que se incluya más de una Subsecretaría se los indicará como Anexo Ia, Ib, Ic, etc.


ANEXO II - Objetivos de las Subsecretarías (hasta un máximo de siete).


ANEXO III - Metas de las Direcciones Provinciales y Generales (hasta un máximo de seis).

 

ANEXO IV - Financiamiento.


14- La presentación de las estructuras organizativas de las Secretarías de la Gobernación, deberán incluir los siguientes ítems:


ANEXO I - Responsabilidades (funciones o competencias) de la Secretaría.


ANEXO II - Organigrama (unidades Secretaría y Subsecretarías del área con sus respectivos Gabinetes; llevará los organismos descentralizados solo en el caso de dependencia directa del Secretario.

 

ANEXO IIa - Organigrama de cada Subsecretaría con sus dependencias (unidades hasta el nivel de Dirección); y llevará los organismos descentralizados (separados por línea horizontal discontinua) con dependencia de la Subsecretaría de que se trate. En los casos que se incluya más de una Subsecretaría se los identificará como Anexo IIa, IIb, IIc, etc.


ANEXO III - Objetivos de las Subsecretarías (hasta un máximo de siete).


ANEXO IV - Metas de las Direcciones Provinciales y Generales (hasta un máximo de seis).


ANEXO V - Financiamiento.


IIb - SEGUNDA ETAPA DE APERTURA


15 - La segunda etapa de apertura incluirá, tanto para los Ministerios como para las Secretarías de la Gobernación, los siguientes ítems:

 

ANEXO I - Acciones de las Direcciones (hasta un máximo de seis).


ANEXO II - Organigrama de cada Dirección con sus respectivas unidades de apertura. En los casos que se incluya más de una Dirección se los identificará como Anexo IIa, IIb, IIc, etc.


ANEXO III - Tareas de los Departamento y de las Divisiones si las hubiera.


ANEXO IV - Planta Permanente Global y gabinete


ANEXO V - Financiamiento.


IIc - TERCERA ETAPA DE APERTURA


16 - La tercera etapa de apertura incluirá los siguientes ítems:


ANEXO I - Planta Permanente por Unidades estructurales.


ANEXO II - Relevamiento de tareas y responsabilidades por agente.


III - DEFINICIONES PARTICULARES

 

17 - Organigrama: Constituye una representación gráfica de la organización. Se incluirán las aperturas de menor nivel al solicitado cuando sean primera apertura. Los gabinetes se graficarán en forma lateral o inferior al entegrama de la unidad a la cual correspondan. Los organigramas se dividirán en dos sectores: en el superior irán las unidades que pertenecen a la Administración Central y en el inferior, separados por una línea discontinua (guiones), los organismos descentralizados que pertenecen a la jurisdicción y los autárquicos con vinculación con la misma, en todos los casos se tenderá la línea de relación con la unidad correspondiente, la que será continua para los que pertenecen a las jurisdicción y discontinua para los Bi o Multijurisdiccionales y los autárquicos.


18 - Competencias y actividades: se describen por desagregación. Los objetivos, metas, acciones y tareas, surgirán de las competencias ministeriales o de las responsabilidades de las Secretarías de Gobierno. Se las expresará por medio de oraciones sintéticas para cada unidad y deberán surgir de un proceso de selección en el cual se haya evaluado el grado de prioridad y factibilidad de su cumplimiento.


IV - DIRECCIONES GENERALES DE ADMINISTRACION


19 - Las Direcciones Generales de Administración de los Ministerios y Secretarías de la Gobernación, en todos los casos, se abrirán en un máximo de hasta tres (3).


Direcciones que serán: De Personal, de Contabilidad y Servicios Auxiliares y de Servicios Técnico-Administrativo, las que respectivamente, se ocuparán de las siguientes actividades:

a)      Dirección de Personal: Estructuras, Plantas de Personal y Agrupamientos Carrera Administrativa, Control de Asistencias, Licencias; Temas Laborales: Ingresos, Egresos, Traslados, Jubilaciones, Renuncias, etc; Ficheros y Legajos, etc.

b)      Dirección de Contabilidad y Servicios Auxiliares: Contabilidad, Tesorería, Presupuesto, Contrataciones, Compras, Sueldos, Patrimonio; Servicios Auxiliares: Mayordomía. Mantenimiento, Gestoría, Ascensorista, Talleres, etc.

c)      Dirección de Servicios Técnico-Administrativo: Despacho, Protocolización, Mesa de Entradas, Salidas y Archivo; Informática: Control de Sistemas Computarizados, Bancos de Datos, redes, P.C., Hardware, Software; Asignación de Espacios en Edificios, índices de telefonía, etc.


20 -Los Ministerios y Secretarías de la Gobernación, cuando razones operativas así lo exijan podrán tener más de un área de apoyo administrativo que en todos los casos, actuarán como delegaciones y este carácter deberá ser expresamente indicado en cada apertura estructural. Estas delegaciones se constituirán en unidades de igual o menor jerarquía a aquellas de las que dependan.


V – GABINETES


21 -Los Gabinetes de Asesores constituyen unidades orgánicas de carácter especial, ya que sus integrantes no pertenecerán a las plantas permanentes de cada Jurisdicción sino que constituirán plantas no permanentes.


22 -El personal de Gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas que se le encomienden y no se le podrá asignar funciones propias del personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya Jurisdicción se desempeñe.


23 -El personal de Gabinete en ningún caso, podrá con su firma labrar o tramitar actuaciones administrativas aunque sí firmar informes, estudios o análisis que la autoridad competente hará incluir en las actuaciones pertinentes si lo considera necesario.


24 -El personal de Gabinete se regirá según las siguientes disposiciones:

a)      Integrará un plantel que deberá estar incluido en las respectivas estructuras;

b)      Será designado en forma directa por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro o Secretario respectivo, según corresponda y cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo Gabinete integre;

c)      Comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en relación directa con los Ministros, Secretarios de la Gobernación o Subsecretarios;

d)      Percibirá todas las remuneraciones que correspondan a su categoría de revista, en igual condiciones que el personal de planilla Anexa I y II de Presupuesto (Autoridades Superiores y Funcionarios Art. 12, Ley 10430).

e)      No podrá ser adscripto ni trasladado.


25 -El personal permanente no podrá pasar a revistar como "de Gabinete" sin su previo y expreso consentimiento; en este caso, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo permanente mientras dure su gestión en las condiciones establecidas en sus respectivos estatutos escalafón.


26 -Las unidades "Gabinete" serán recuadradas (entregrama) en los organigramas con línea discontinua.


VI - NIVEL ESCALAFONARIO DE LOS TITULARES DE UNIDADES ORGANICAS


Unidad                                                Cargo                                    Nivel escalafonario


Ministro                                              Ministro                                   Fuera de escalafón

Secretaría de la Gobernación               Secretario                                Fuera de escalafón

Subsecretaría                                      Subsecretario                          Fuera de escalafón

Gabinete                                             Asesor                                    Fuera de escalafón

Dirección Provincial o General Director Provincial o General   Fuera de escalafón

Dirección                                            Director                                   Fuera de escalafón

Departamento                                     Jefe de Departamento     Categoría establecida en cada Estatuto

División                                               Jefe de División              Categoría establecida en cada Estatuto