Fundamentos de la Ley 13524

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley para su sanción, mediante el cual se sustituye el artículo 67 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y modificatoria Ley 12.867 y se derogan los artículos 68 y 69 del referido cuerpo normativo.

            En su redacción actual, el artículo 67 a los fines de determinar cual será la caja otorgante del beneficio previsional, contempla a favor del afiliado la posibilidad de optar entre cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria, estableciendo como requisito acreditar un mínimo de 10 años continuos o discontinuos con aportes a dicho régimen.

            En ese contexto normativo, el artículo 68 del mismo cuerpo legal, establece una excepción a aquel principio, en relación a los afiliados a otras cajas nacionales o provinciales de previsión que hubieran sido transferidas al ámbito del Instituto de Previsión Social por una norma provincial o nacional. En ese entendimiento, es dable destacar que hasta la actualidad no se ha operado la transferencia al Instituto de las cajas de previsión, pero sí la transferencia de afiliados a las mismas, entre otros alcanzados por los extremos de la Ley 10.427, los cuales se compadecen con los exigidos por el actual artículo 68 del Decreto-ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y modificatorias. Nótese entonces la pérdida de virtualidad de esta última norma citada la que consecuentemente no resulta operativa a otros efectos.

            En este orden de ideas, corresponde advertir también, que el artículo 69, reglamenta expresamente la cancelación de aportes que da cuenta el artículo 68.

            A mayor abundamiento el artículo 67, fue modificado por la Ley 12.867, en el sentido de derogar la posibilidad de opción de rol de la caja otorgante con un mínimo de 10 años de servicios prestados en este ámbito, identificando su redacción con la contenida en el artículo 168 de la Ley Nacional Nro. 24.241, reafirmándose entonces, más aún, lo expuesto en el párrafo precedente.

            Por otra parte y en relación a los alcances del artículo 67 de la normativa en cuestión, la experiencia en la aplicación del mismo en esta jurisdicción, ha demostrado en los supuestos de incapacidades y fallecimientos en actividad, resultados insatisfactorios para sus afiliados y contrarios al espíritu previsional y laboral, dando lugar a diversas interpretaciones. En este mismo sentido se ha pronunciado mediante vasta jurisprudencia nuestro más alto tribunal provincial.

            Consecuentemente resulta adecuado proceder a una modificación legal de excepción para los casos señalados, estableciendo que resultará caja otorgante del beneficio jubilatorio o pensionario respectivamente, aquella en la que siendo afiliado a su jurisdicción se produzcan tales eventos.

            De tal forma es que deviene conveniente la modificación del artículo 67 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) en la redacción dada por la Ley 12.867 y la derogación de los artículos 68 y 69 de la primera norma citada.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

 

                                                                       Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.