DECRETO 15023/68

 

LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1968.

 

Subsecretaría de Trabajo; sustanciación de conflictos colectivos e individuales de trabajo; procedimiento para la aplicación de san­ciones; texto ordenado en 1968 de la Ley 6014.

 

VISTO lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 7430,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVIN­CIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Ordénase el texto de la Ley 6014 y sus modificaciones estable­cidas por el Decreto-Ley 9150/63 y Ley 7430, en la siguiente forma:

 

LEY 6014

(T.O. 1968)

 

CAPÍTULO I - Denominación, jurisdicción y atribuciones.

 

Artículo 1.- El Ministerio de Economía ejer­cerá su competencia en materia del trabajo con la intermediación de la Subsecretaría de Trabajo.

 

Artículo 2.- Tendrá a su cargo, bajo la re­lación jerárquica del Ministerio de Econo­mía, el conocimiento de las cuestiones vin­culadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente:

a) Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo; fiscalizar el cumpli­miento de las Leyes, Decretos, Convenciones Colectivas, Reglamentaciones y Resoluciones existentes y las que se dictaren sobre la ma­teria, instruyendo las actuaciones correspon­dientes.

b) El Ministerio de Economía tendrá a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus for­mas y especialmente: intervenir en los con­flictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas, em­presas u organismos del Estado Provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales; excepto cuando la Secretaría de Estado de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquéllos los límites de la Pro­vincia, afectar la seguridad o el orden pú­blico nacional o el orden económico-social de la Nación, los transportes o las comuni­caciones interprovinciales.

c) Intervenir en la conciliación y arbi­traje voluntario de los conflictos individua­les de trabajo.

d) Intervenir en lo relativo a condicio­nes de trabajo y especialmente fiscalizar lo vinculado a higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.

e) Actuar en la liquidación de las in­demnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

f) Controlar el trabajo a domicilio, el de las mujeres y menores y el del servicio doméstico.

g) Organizar asesorías jurídicas y con­sultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.

h) Promover el perfeccionamiento de la legislación del trabajo, elevando por inter­medio del Ministerio de Economía al Poder Ejecutivo de la Provincia los proyectos correspondientes.

i) Producir los dictámenes e informes que le requieran como organismo técnico, las demás autoridades de la Provincia.

 

Artículo 3.- La Subsecretaría de Trabajo estará a cargo de un subsecretario desig­nado por el Poder Ejecutivo, quien ejerce­rá las facultades concedidas por la presente Ley.

 

Artículo 4.- Las resoluciones de la Subse­cretaría de Trabajo no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente es­tablecidos en la presente Ley.

 

Artículo 5.- En todas las actuaciones que se promuevan ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán formas solemnes y de cum­plimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

 

CAPÍTULO II – Conflictos colectivos.

 

Artículo 6.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría, se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas, deberá, antes de recurrir a medi­das de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.

 

Artículo 8.- La autoridad de aplicación es­tará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes bajo apercibi­miento de ser conducidas por la fuerza pú­blica. No justificándose la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las san­ciones que legalmente correspondan.

Cuando no logre avenir a las partes, po­drá proponer fórmulas conciliatorias y es­tará autorizada para realizar investigacio­nes, recabar asesoramiento de las reparti­ciones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

 

Artículo 9.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas, las par­tes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo deberá dar a publicidad un informe que contendrá la in­dicación de las causas del conflicto, un re­sumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribi­rán un compromiso que contendrá:

a) Nombre del árbitro.

b) Puntos en discusión.

c) Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas.

d) Plazo dentro del cual deberá lau­darse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fue­ran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

 

Artículo 10.- Contra el laudo arbitral sólo se admitirá el recurso de nulidad, en caso de que recaiga sobre puntos no sometidos a decisión o se dicte omitiéndolos o se expida fuera de término. El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el Subsecretario de Tra­bajo o delegado regional jurisdiccional, de­biéndose elevar las actuaciones al Ministe­rio de Economía, el que sin más trámite confirmará o revocará la resolución arbitral recurrida. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte formulada den­tro de las 48 horas de notificado el laudo, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

 

Artículo 11.- El incumplimiento del laudo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes, será obligatorio para ellas durante 6 meses, sal­vo que expresamente se hubiese fijado otro término de vigencia. Este plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Ministro de Eco­nomía si se invocaran motivos sobrevinien­tes concretos y graves.

 

Artículo 12.- Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión concilia­toria, no podrá mediar un plazo mayor de 15 días. Este término podrá prorrogarse 5 días más por resolución fundada.

 

Artículo 13.- Antes de que se someta un di­ferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 12, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

La Subsecretaría de Trabajo estará facul­tada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigen­cia durante el término a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

 

Artículo 14.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimien­to de la intimación prevista en el artículo anterior, dará a los trabajadores el derecho a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiese adoptado; ello, sin perjuicio de hacer pa­sible al empleador de una multa de m$n. 1000 a m$n. 15.000 por cada trabajador afec­tado. Cuando el cierre del establecimiento afecte la economía y seguridad general, el Poder Ejecutivo podrá decretar la interven­ción al solo efecto de normalizar la produc­ción.

 

Artículo 15.- En el caso que la medida adop­tada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación del artículo 13 dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remu­neración que les hubiera correspondido si la medida no se hubiese adoptado; ello, sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de m$n. 1000 a m$n. 15.000 por cada trabajador afectado.

 

Artículo 16.- En los mismos casos la huelga o la disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales traerá aparejado para los trabajadores, la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo. En tal supuesto el Ministerio de Economía podrá elevar los antecedentes a la Secretaría de Estado de Trabajo de la Nación, a los efectos de lo previsto por la Ley 14455.

 

Artículo 17.- Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión y/o la modificación de las condiciones de tra­bajo de los miembros de las comisiones directivas de asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comi­siones internas o de cualquier otro trabaja­dor que desempeñe cargo representativo si­milar de carácter gremial en dichas asocia­ciones, el Ministerio de Economía podrá or­denar la inmediata reincorporación del mis­mo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, man­dando no innovar en esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva so­bre el litigio el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, al cual se girarán las actua­ciones que se hubiesen labrado.

 

Artículo 18.- El procedimiento arbitral es­tablecido en el presente capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedi­mientos distintos de conciliación y arbitra­je.

 

CAPÍTULO III – Conflictos individuales

 

Artículo 19.- Cuando las partes voluntaria­mente lo decidan, la Subsecretaría de Tra­bajo intervendrá como árbitro para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, in­demnizaciones por despido o por cualquier otra causa. Oídas las partes, se procederá sin forma de juicio a recoger los antece­dentes necesarios para decidir el o los pun­tos debatidos, cumpliéndose estas diligen­cias a pedido de las mismas o de oficio, y concluyéndose el diferendo con la resolu­ción o laudo correspondiente, que se ejecutará en los tribunales del trabajo en caso de incumplimiento.

 

Artículo 20.- El subsecretario de Trabajo y los delegados regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente salvo la resolución final.

 

CAPITULO IV – Liquidación de accidentes y enfermedades profesionales.

 

Artículo 21.- La reglamentación determina­rá el procedimiento a seguir en la liquidación de accidentes y enfermedades profe­sionales. El Ministerio de Economía dictará resolución definitiva con los alcances del artículo 19 de esta Ley, cuando las partes se alla­nen al procedimiento administrativo.

 

CAPITULO V - Higiene del trabajo y pre­vención de accidentes.

 

Artículo 22.- La reglamentación determina­rá las condiciones de higiene y seguridad del trabajo debiendo establecer, de acuerdo con lo reglado en los artículos 5º y 6º de la Ley 7431, las sanciones que acarreará su incumplimiento. El Ministe­rio de Economía en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social será la au­toridad de aplicación que verificará el cum­plimiento de las normas que se establezcan en cuanto a la situación y salud de los trabajadores, rigiendo para las infracciones que compruebe el procedimiento de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades ordi­narias que estatuyen las Leyes del trabajo. La inobservancia de las bases de salubridad e higiene autorizará al Ministerio de Econo­mía para declarar insalubres los lugares respectivos.

 

CAPITULO VI – Asistencia jurídica  a los trabajadores.

 

Artículo 23.- La Subsecretaría de Trabajo organizará una asesoría jurídica, gratuita, con la finalidad de representar y patroci­nar a los trabajadores en juicio, contestar las consultas que se formulen y dictaminar en los asuntos que se sometan a su estudio, ello sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen.

 

CAPITULO VII - Disposiciones generales.

 

Artículo 24.- Las delegaciones regionales rea­lizarán las funciones encomendadas por es­ta Ley a la Subsecretaría de Trabajo dentro del radio que se determine, y con las facultades que la reglamentación les atri­buya. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevas delegaciones.

 

Artículo 25.- Las delegaciones regionales estarán dirigidas por delegados regionales a quienes alcanza la excepción establecida en el artículo 3º del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 26.- Quedan exentos del pago de sellado, los trámites que realice el trabajador y/o asociación profesional de trabajadores ante la Subsecretaría de Trabajo.

 

Artículo 27.- Derógase la Ley 4548 y el Decreto-Ley 23952/57, en vigencia por la Ley 5857.

 

Artículo 28.- Comuníquese, etc.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.