DECRETO 12339/68
Creación de la
Comisión Especial Ley 7229 para el estudio y análisis de la
ubicación, construcción, instalación y equipamiento para la habilitación y
funcionamiento de establecimientos industriales.
LA PLATA, 30 de OCTUBRE de
1968.
ARTÍCULO 1.- Créase la “Comisión Especial Ley 7229”, que tendrá a su cargo
el estudio y análisis de las normas contenidas en la referida Ley y en su
Decreto Reglamentario 9250/67, con el objeto de coordinar y deslindar las
competencias de los distintos Ministerios que tengan que tomar intervención en
los aspectos relacionados con la aplicación de tales normas, propiciando en su
caso, mediante fundamentada elevación al Poder Ejecutivo, la modificación o
sustitución de las prescripciones que contienen, para posibilitar una rápida,
eficiente, progresiva y actualizada aplicación de las mismas.
ARTÍCULO 2.- La
Comisión que se crea por el artículo anterior, se integrará
con: el señor Subsecretario de Salud Pública y el señor Director de Control
Sanitario, ambos del Ministerio de Bienestar Social; el señor Subsecretario de
Urbanismo y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas; el señor Subsecretario
de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno; el señor Subsecretario de
Agricultura y Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, todos ellos con el
carácter de miembros delegados representantes de los respectivos Ministros
Secretarios en los mencionados Departamentos de Estado; un miembro delegado
representante del señor Asesor del Consejo Provincial de Desarrollo.
ARTÍCULO 3.- La presidencia de la Comisión mencionada en
los artículos anteriores, será ejercida por el señor Subsecretario de Salud
Pública del Ministerio de Bienestar Social, quien convocará a los integrantes
de la misma a primera reunión que deberá celebrarse dentro de los 15 días
hábiles a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Dentro de los 30 días hábiles a partir de la fecha de
la primera reunión, la
Comisión deberá elaborar y elevar a consideración y
aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento interno que regirá su
funcionamiento, donde se determinará el sistema de votación que se adoptará
para la aprobación de sus resoluciones.
ARTÍCULO 5.- La Comisión Especial, Ley 7229, invitará a
participar, con voz pero sin voto, en las reuniones que realice, a un
representante de la
Unión Industrial Argentina y a un representante de la Confederación General
Económica. Podrá también llamar al seno de la Comisión a cualquier otro
técnico que estime necesario a los fines del asesoramiento, quien en la
participación en las reuniones, actuará con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 6.- Las conclusiones definitivas a que arribe la Comisión Especial,
Ley 7229, como consecuencia de las finalidades de su creación, contenidas en el
artículo 1º del presente Decreto, deberán ser elevadas debidamente
fundamentadas, a consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días
corridos a partir de la fecha de aprobación de su reglamento interno.
ARTÍCULO 7.- Prorrógase hasta el 31 de Mayo de 1969, el plazo
fijado por el artículo 2º del Título I del Decreto 9250/67, para que las
empresas industriales comprendidas en dicho artículo, gestionen la obtención de
los correspondientes certificados de radicación y funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno de Economía, de
Bienestar Social, de Obras Públicas y de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.