DECRETO 3173/73

 

Policía - Incremento del aporte con destino al subsidio “ayuda por fallecimiento” - Subsidio al personal que cesa en el servicio activo - Régimen de percepción - Modificación del Decreto 4237/70.

 

LA PLATA, 18 de MAYO de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- Elévase al uno por ciento (1%) del sueldo básico del agente de seguridad, el aporte para el subsidio ayuda por fallecimiento establecido por el Decreto 4695 de fecha 21 de Marzo de 1968.

El monto del subsidio será fijado anualmente por la Jefatura de Policía con arreglo a los recursos correspondientes, debiendo ser igual para todos los afiliados y en ningún caso inferior a tres veces el sueldo aludido en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Decreto 4237 de fecha 30 de Noviembre de 1970, debiendo abonarse el subsidio que el mismo establece a todo el personal de la Policía que cesa en el servicio activo, contando con la siguiente antigüedad:

a)      Personal de oficiales del escalafón de seguridad de oficiales y suboficiales y tropa de servicios especiales y personal civil, no menos de 30 años de servicios efectivos en la Policía.

b)      Personal de suboficiales y tropa del escalafón de seguridad, no menos de 25 años de servicios efectivos en la Policía.

Queda excluido de este beneficio el personal dado de baja por exoneración.

 

ARTÍCULO 3.- El personal jubilado o retirado de la Policía o sus deudos con derecho a pensión que no estuvieren afiliados a los servicios sociales de Policía, podrán hacerlo por un plazo de 120 días a partir de la vigencia del presente Decreto.

La afiliación se ajustará a las condiciones generales establecidas reglamentariamente para los afiliados voluntarios, pero no se adquirirá derechos al goce de beneficios hasta transcurridos 180 días de la fecha de afiliación. No obstante, el afiliado que abone íntegramente los aportes y cuotas de afiliación correspondiente a 6 meses, tendrá derecho al goce inmediato de los beneficios.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de los artículos 1º y 3º del presente Decreto comprenderán al personal en actividad, jubilado o pensionado, del Servicio Correccional de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5.- Los Decretos citados en los artículos anteriores mantendrán su vigencia en todos los aspectos no modificados por el presente.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.