DECRETO 7867/94
Seguro de automotores de la Provincia, Municipalidades y reparticiones autárquicas.
LA PLATA, 30 de SEPTIEMBRE de 1964.
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Instituto de Seguridad Social a asegurar, por intermedio de su Dirección de Seguros, de acuerdo con las disposiciones que establece el presente Decreto, los automotores de propiedad del Gobierno de la Provincia, Municipalidades y reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas.
Podrán asegurarse también dentro de este régimen los automotores de propiedad del personal de la administración pública, provincial o municipal, legisladores, concejales, funcionarios con cargos electivos o mandato a término fijo, y jubilados del Instituto de Previsión Social de la Provincia.
Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial contratarán obligatoriamente con el Instituto el seguro de los automotores comprendidos en las previsiones de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, Municipalidades y los agentes de la Administración podrán adherir a este sistema de seguro, suscribiendo directamente con el Instituto los contratos pertinentes.
ARTÍCULO 2.- No están comprendidos en este seguro.
a) Los automotores afectados específicamente a la Defensa Nacional.
b) Los afectados a la explotación de transporte de pasajeros y/o cosas.
c) Los vehículos que a juicio del Instituto, no reúnan las condiciones de asegurabilidad necesarias.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del artículo 1º, se entiende por automotores, los automóviles, rurales, camiones, camionetas, ómnibus y microómnibus para transporte de personal, tractores, acoplados, triciclos a motor, motocicletas, motonetas, pick-ups, moto coupé, micro coupé, camiones estanques, jeeps, ambulancias y vehículos similares incluyendo los equipos y/o maquinarias que formen parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 4.- El seguro de automotores cubrirá los siguientes riesgos:
a) Lesiones o muerte a terceras personas
b) Daños a cosas de terceros.
Las reparticiones de la Administración dependiente del Poder Ejecutivo tomarán el seguro por todas las coberturas enunciadas.
Los organismos del Poder Judicial y Poder Legislativo, Municipalidades y los agentes de la Administración podrán optar por cubrir los riesgos indicados o las combinaciones que determinará el Instituto de Seguridad Social.
Los asegurados podrán tomar a su cargo, previa inspección del asegurador, la reparación de los daños originados en accidentes ocurridos al automotor asegurado, en cuyo caso el Instituto, determinará y abonará en efectivo el importe de la indemnización que corresponda.
ARTÍCULO 5.- El Instituto fijará las condiciones generales de póliza, tarifas, bonificaciones y franquicias, como así también establecerá los capitales mínimos por los que se contratara cada riesgo.
Igualmente queda facultado a proceder al endoso de pólizas a favor de terceros cuando así lo solicite el asegurado.
En todos los casos en que el Instituto tomare a su cargo la reparación de un automotor cuya cobertura se hubiere contratado con franquicia, el asegurado deberá abonar a éste el importe de la misma.
ARTÍCULO 6.- El Instituto podrá contratar reaseguros de la cartera del ramo de automotores.
Las condiciones por la que se regirán los contratos respectivos en cuanto a comisiones, retrocesiones, liquidaciones de siniestros o demás elementos que los integren, no podrán ser más gravosos al Instituto que las corrientes en plaza para este tipo de operaciones.
ARTÍCULO 7.- El seguro tendrá vigencia por un año y comenzará a regir desde la fecha estipulada en las condiciones particulares de póliza. No obstante podrán emitirse pólizas por períodos menores cuando se trate de unificar vencimientos de distintas pólizas de un mismo asegurado.
Las primas se liquidarán por los lapsos correspondientes y su pago se efectuará en la forma que lo determine el Instituto.
Los organismos oficiales deberán prever en los presupuestos de gastos las partidas destinadas a atender el pago de las primas correspondientes.
ARTÍCULO 8.- La renovación del seguro de los vehículos oficiales será automática, siempre que el automotor reúna las condiciones de asegurabilidad necesarias, a cuyo efecto las reparticiones deberán proporcionar los informes que se les requieran. En todos los demás casos la renovación se efectuará a solicitud del asegurado, reservándose el Instituto el derecho de rechazarla.
ARTÍCULO 9.- En caso de que el automotor dejara de pertenecer al patrimonio del asegurado el contrato quedará rescindido, procediendo el Instituto a devolver las primas a prorrata, a contar de la fecha en que el asegurador tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 10.- El Instituto podrá utilizar los servicios de personas ajenas a la repartición, a comisión, sin relación de dependencia ni exclusividad, para desempeñar las siguientes funciones:
a) Promover la producción de seguros sobre los automotores cuya cobertura no se declare obligatoria.
b) Proceder a la inspección de riesgo o siniestros.
c) Obtener informes relativos a los accidentes cuya indemnización deba resolver. El organismo establecerá las condiciones que deberán cumplir las personas que utilice para esas tareas y fijará el monto de las comisiones y gastos de traslado que tendrán carácter de única retribución y no podrán ser superiores a las normales de plaza, debiendo abonarse las mismas con cargo a “Gastos de explotación”.
ARTÍCULO 11.- Si el siniestro y/o el contrato de seguro diera lugar a proceso civil y/o criminal, en los que se comprometieran los intereses del Instituto, éste deberá arbitrar los medios necesarios para la defensa de los mismos, subrogando al asegurado, en su caso, en todos sus derechos y acciones.
Asimismo en uso de las facultades que le acuerda la Ley 5545 al organismo, podrá efectuar cuanta otra gestión se considere conveniente para lograr la finalidad perseguida por el presente Decreto.
ARTÍCULO 12.- El excedente líquido que arroje el balance anual de este seguro, ingresará a su Fondo de reserva, de donde se tomarán las sumas necesarias para cubrir el déficit que eventualmente pudiera producirse.
ARTÍCULO 13.- La Policía de la Provincia prestará la colaboración que requiera el Instituto y en todos los casos de accidentes de vehículos oficiales asegurados en el mismo, confeccionará el sumario que determina el Código de Tránsito, remitiendo a dicho organismo copia de las actuaciones.
ARTÍCULO 14.- Las reparticiones que a la fecha tengan pendientes pagos por franquicias de siniestros ocurridos durante la vigencia del Decreto 18126/59 se atendrán a lo dispuesto en la última parte del artículo 5º del presente.
ARTÍCULO 15.- El presente Decreto comenzará a regir el 1º de Octubre de 1964, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Decreto 18126 de fecha 28 de Diciembre de 1959.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros, Secretarios, en Acuerdo General.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.