DECRETO 5674/68
Régimen para el otorgamiento de concesiones y permisos para el uso y/o explotación de bienes del dominio del Estado Provincial, con fines turísticos
LA PLATA,11 de JUNIO de 1968.
VISTO los distintos regimenes determinados por el Decreto 10518/54, modificado por el Decreto 11644/62, y la Resolución Reglamentaria 210/63 y el Decreto 102/66, que regulan las adjudicaciones mediante concesiones y permisos precarios, por parte de la Dirección de Turismo de bienes del dominio público y privado del Estado Provincial, con fines de promoción turística, y
CONSIDERANDO
Que frente a la diversidad de normas que tratan la materia es preocupación especial de este gobierno, unificar el régimen para el otorgamiento de concesiones y permisos para el uso y/o explotación de bienes del dominio del Estado Provincial, con fines turísticos.
Que es de urgente necesidad una mayor y mejor distribución de facultades de decisión, por parte de los funcionarios intervinientes en el proceso administrativo.
Que la aplicación de un tratamiento idéntico para situaciones que en los hechos se presenten como similares resultará beneficiosa.
Por ello, atento a lo informado por la Dirección de Turismo y Contaduría General de la Provincia, de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y a la vista del señor Fiscal de Estado
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Objeto
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán de aplicación para los bienes del dominio público y privado del Estado que se afecten a planes de aprovechamiento o fomento turístico.
ARTÍCULO 2.- La Dirección de Turismo, intervendrá en todo fraccionamiento de tierras públicas o privadas situadas en zonas afectadas a planes de aprovechamiento o fomento turístico. A tal efecto será consultada por la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas para precisar la posible relación con dicha planificación.
Relevamiento de Bienes
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Turismo procederá a:
a) Establecer la planimetría referente a la totalidad de las superficies afectadas a planes de aprovechamiento o fomento turístico.
b) Determinar en las zonas relevadas, los bienes de dominio público y privado del Estado.
c) Confeccionar los “Valores Potenciales” que servirán para la determinación de los cánones anuales a aplicar a las unidades licitadas o cuya tenencia se dé a título de permiso precario.
Hasta tanto dicha Dirección no cuente con esos valores, el canon se determinará sobre la base de la valuación fiscal, resultante de aplicar el procedimiento de la Ley 5738 y normas correlativas.
Concesiones
ARTÍCULO 4.- Las concesiones para la explotación de unidades de playa, costas, riberas o márgenes, locales, quioscos, espacios aéreos y demás formas de utilización de las zonas turísticas, serán otorgadas mediante licitación pública.
La Dirección de Turismo, proyectará el reglamento y pliego de bases y condiciones, los que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.
El término de las concesiones será de 5 años. Sin embargo se podrán realizar llamados con período básico de 10 años y un posible período similar de opción cuando con cargo al concesionario, se programen obras de importancia.
Permisos a Entidades de Bien Público, Asociaciones Civiles y/o Profesionales
ARTÍCULO 5.- Como excepción al sistema de concesión el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos precarios de tenencia y con un canon que establecerá la Dirección de Turismo aplicando el mismo sistema que determina el artículo 3º de este Decreto a:
a) Entidades de bien público, con personería jurídica, por un término de hasta 3 años, no renovables hasta que haya transcurrido un período igual al del otorgamiento. Se limitarán exclusivamente a aquellas unidades que previamente el Poder Ejecutivo destine para su explotación a beneficio de las mismas.
b) Instituciones culturales y deportivas, con personería jurídica e instituciones obreras y profesionales, con personería gremial, por un término de hasta 10 años, renovable y siempre que la unidad se destine al uso de sus asociados.
El permiso comprenderá la tenencia de una superficie máxima de 4 hectáreas y se otorgará exclusivamente en zonas donde no exista una forma intensa de explotación turística pública.
Se exceptúan aquellas instituciones que a la fecha del presente Decreto se encuentren ocupando predios en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, sin que ello implique eximirlas del cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º y 7º de este Decreto.
ARTÍCULO 6.- Para el pedido de otorgamiento de los permisos referidos en el artículo anterior, las entidades solicitantes deberán presentar nota debidamente fundamentada, firmada por el Presidente y el Secretario de la institución, donde conste:
a) Nombre de la entidad.
b) Copia autenticada y legalizada del otorgamiento de la personería jurídica o gremial.
c) Calidad y cantidad de actividades que desarrolla y/o a desarrollar.
d) Memoria y balance del último ejercicio firmado por Doctor en Ciencias Económicas o Contador Público Nacional y autenticada por el Consejo Profesional.
e) Nómina de las autoridades de la entidad al momento de formular la solicitud.
f) Cantidad actual y potencial de socios.
g) Acompañar un ejemplar autenticado del Estatuto.
ARTÍCULO 7.- Asimismo las instituciones comprendidas en el inciso b) del artículo 5º deberán acompañar, además de los requisitos indicados en el artículo 6º, los siguientes:
a) Croquis o planos de ubicación del bien, referidos a puntos fijos o mojones de línea de ribera, que permitan mediante su vinculación una fácil identificación del terreno.
b) Proyecto y presupuesto de las obras e inversiones a ejecutar y/o ejecutadas en su caso.
c) Cantidad de embarcaciones y tonelaje de las mismas en el caso de tratarse de instituciones náuticas.
ARTÍCULO 8.- Para las instituciones comprendidas en el inciso b) del artículo 5º, el Poder Ejecutivo podrá compensar el monto de cánones a abonar, por la realización de obras dentro de la unidad y en las adyacencias por un monto no inferior al quíntuple de los mismos, previstos en un proyecto y programa de obras e inversiones debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo, con indicación de fecha de terminación de los trabajos.
La falta de cumplimiento de la realización de las obras previstas en el plan en los términos acordados por el Poder Ejecutivo, origina la caducidad del permiso no dando lugar a reclamaciones ni indemnizaciones con arreglo a derecho.
Las obras e inversiones realizadas pasarán en propiedad a la Provincia al vencimiento o caducidad del permiso acordado, sin que las instituciones tengan derecho a reclamar indemnización alguna por tales conceptos.
Permisos Precarios
ARTÍCULO 9.- Facúltase a la Dirección de Turismo, a acordar “ad referéndum” del Ministerio de Economía, permisos precarios de explotación por el término improrrogable y no renovable de hasta 1 año, de unidades fiscales que se hallen en disponibilidad por caducidad o renuncia de una concesión, cuando resultare imprescindible la prestación del servicio.
El período de tenencia tendrá vencimiento el 30 de junio de cada año.
La Dirección de Turismo será responsable de la inclusión en la primera licitación que se realice para acordar unidades en concesión, de aquellas que se encuentren encuadradas en el presente artículo.
ARTÍCULO 10.- Establécense las siguientes normas para gestionar los otorgamientos referidos en el artículo anterior:
I- Solicitud suscripta por el interesado con certificación de firma por autoridad competente en formulario especial provisto por la Dirección de Turismo y en la que conste:
a) Apellidos y nombres completos del interesado.
b) Nacionalidad, edad y estado civil.
c) Número de documento de identidad y matrícula individual.
d) Domicilio real y especial, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
e) Ubicación de la unidad solicitada.
f) Destino a darse a la unidad.
g) Referencia sobre capacidad económica, comercial y/o moral del solicitante.
h) Canon ofrecido.
i) Monto de la garantía constituida.
II- La solicitud deberá acompañarse de:
a) Sellado Provincial correspondiente a la tasa de actuación administrativa, establecida por la Ley Impositiva anual.
b) Documento de garantía que represente un valor igual al 30% del canon ofrecido, a constituirse en la forma establecida en el artículo 12.
c) Certificado de buena conducta otorgado por autoridad policial.
ARTÍCULO 11.- Están impedidos de solicitar unidades fiscales bajo ninguna forma, ni por interpósita persona, los que fueren deudores del Fisco Provincial, los incapaces para contratar según la legislación común, los que hayan sido sancionados con caducidad de concesión o permiso, mientras no hayan sido rehabilitados. Estas circunstancias serán cumplimentadas mediante declaración jurada.
Si alguna de las causales enunciadas precedentemente fueran advertidas con posterioridad al otorgamiento del permiso,'se procederá de hecho a la nulidad de dicho acto, con más la pérdida de la garantía constituida, sin necesidad de notificación previa o de interpelación judicial. Se exceptúa de la pérdida del depósito de garantía a los incapaces de contratar.
ARTÍCULO 12.- El monto del canon para la unidad que se gestiona, no podrá ser inferior al establecido en el último acto administrativo realizado para el otorgamiento en concesión.
ARTÍCULO 13.- La garantía deberá ser constituida de la siguiente forma:
a) En dinero efectivo, giro o cheque, certificado contra una Institución Bancaria del lugar en que se realice el pedido de permiso.
b) En títulos de la deuda pública provincial, que se aceptarán por su valor nominal. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no incrementarán la garantía.
c) Mediante fianza bancaria sin reservas ni limitaciones.
La garantía que se constituya en efectivo o en títulos se efectuará de la siguiente forma:
a) Mediante depósito o transferencia a la cuenta “Depósitos en Garantía-Dirección de Administración del Ministerio de Economía, orden Director, Contador y Tesorero”, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
b) Mediante depósito en la Tesorería de la Dirección de Administración del Ministerio de Economía, quien otorgará el recibo correspondiente.
La garantía será reintegrada a pedido de parte interesada vencido el plazo del permiso, previa presentación de:
a) Constancia de los pagos de servicios sanitarios y de cualquier otro impuesto, tasa o servicio especial que hubiese gravado a la unidad durante el período de tenencia.
b) Constancia extendida por la Dirección de Recaudación, donde conste que el interesado no adeuda suma alguna en concepto de impuesto a las actividades lucrativas.
La Dirección de Turismo accederá a lo solicitado previa información de haberse dado cumplimiento a todas las exigencias del otorgamiento.
ARTÍCULO 14.- Recibida la solicitud, la Dirección de Turismo verificará la procedencia de la misma en el término de 5 días, contados a partir de la primera presentación correspondiente a una misma unidad.
Resuelta la adjudicación se notificará al interesado el que en un plazo de 5 días hábiles deberá proceder a depositar el canon ofrecido. En caso de no efectuar el pago en el término fijado se dará por decaída la petición con pérdida de la garantía que se hubiese hecho.
Agregada la boleta de depósito dentro de los 5 días subsiguientes, y “ad referendum” del Ministerio de Economía, se dará la tenencia al interesado mediante acta labrada en el lugar y en presencia del permisionario que firmará para constancia.
ARTÍCULO 15.- En la disposición acordatoria del permiso, se hará constar:
a) Apellidos y nombres completos del interesado y demás datos personales.
b) Características de la unidad y destino a darse a la misma.
c) Período del permiso.
d) Monto del canon; fecha de ingreso.
e) Pliegos de bases y condiciones a que se hallara sujeto el desenvolvimiento de la Unidad.
ARTÍCULO 16.- El canon ingresará a una cuenta interna que se llamará “Dirección de Administración, Ministerio de Economía, orden Director, Contador y Tesorero”.
Dictada la Resolución definitiva, la Dirección de Administración ingresará los fondos a la Tesorería General de la Provincia.
ARTÍCULO 17.- Si por cualquier causa no imputable al permisionario, surgiera la imposibilidad de materializar la entrega de la tenencia, se procederá de oficio a la devolución del canon y garantía abonados por intermedio de la Dirección de Administración.
En igual forma se devolverá la garantía a los solicitantes, cuyas solicitudes sean rechazadas.
ARTÍCULO 18.- Se podrá imprimir a las actuaciones trámite en legajos de hasta 10 expedientes, agrupados por zonas o por partidos.
Previamente a la Resolución Ministerial de adjudicación, deberá intervenir la Dirección de Administración, Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado.
Caducidad del Permiso Precario
ARTÍCULO 19.- El permiso precario no podrá ser transferido, bajo ningún concepto y no otorga prioridad para futuros llamados a licitación.
ARTÍCULO 20.- La caducidad del permiso se produce de pleno derecho, por cambio de destino, intrusión de terceros, abandono de la tenencia, lesión al valor venal y daño doloso.
ARTÍCULO 21.- Los permisionarios al expirar el plazo del permiso o producirse la caducidad, deberán retirar las construcciones que hubieran levantado en la unidad durante la tenencia; en caso contrario, se procederá con arreglo a derecho.
ARTÍCULO 22.- Vencido el término del permiso o declarada la caducidad, la Dirección de Turismo procederá a ocupar la unidad fiscal bajo inventario. En caso de negativa del ocupante para devolver la tenencia, remitirá las actuaciones al señor Fiscal de Estado, a los efectos del artículo 5º de la Ley 7320. Tal procedimiento se aplicará tanto en los bienes del dominio público, como en los del dominio privado del Estado.
Intrusos
ARTÍCULO 23.- Los tenedores de hecho o intrusos, deberán satisfacer a título de indemnización un monto igual al canon que hubiese correspondido aplicar desde la fecha de la ocupación, sin perjuicio de procederse a su desalojo.
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 24.- En caso de intrusión será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente.
ARTÍCULO 25.- La Dirección de Turismo procederá a establecer dentro de los 360 días de la fecha de este Decreto, la situación en que se encuentran los inmuebles fiscales ocupados por instituciones de bien público, culturales, deportivas, obreras y profesionales y adecuarlo al presente régimen.
ARTÍCULO 26.- Facultase al Ministerio de Economía, con carácter transitorio y en la medida que lo exijan las tareas a realizar en dado por el señor Ministro Secretario en el cumplimiento de lo prescripto por el presente Decreto, a:
a) Adscribir personal profesional
b) Afectar el uso de inmuebles, muebles, vehículos automotores, embarcaciones, instrumental técnico, útiles, etc.
c) Requerir la colaboración de los distintos Departamentos de Estado y entidades autárquicas.
ARTÍCULO 27.- Deróganse los Decretos 2752/59, 10518/54, en su artículo 2°, 3256/55, 1644/62, y 102/66 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO 28.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Obras Públicas.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.