DECRETO 4940/75

 

LA PLATA, 21 de JULIO de 1975.

 

VISTO el expediente Nº 2700-11090/74 del Ministerio de Asuntos Agrarios, por el cual se tramita el otorgamiento de concesiones de tierras forestales del dominio privado de la Provincia de Buenos Aires ubicadas en el litoral marítimo atlántico; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el litoral atlántico de la Provincia de Buenos Aires posee en la casi totalidad de su extensión un suelo dunoso de exclusiva aptitud forestal, recuperado con tal practica en una relativamente escasa superficie y en todos los casos con el objeto inmediato de implantar urbanizaciones con fines turísticos en razón de la excelente ubicación para tal finalidad;

 

Que actualmente existen aproximadamente setenta y cinco mil hectáreas totalmente incultas, de las cuales casi la mitad pertenecen al dominio del Estado Provincial;

 

Que la acción estatal en materia de forestación, tanto en lo que se refiere a las tierras propias como a las de propiedad privada, ha sido deficiente y relativamente nula si se le compara con la dimensión de la obra de forestación que es urgente emprender en las tierras mencionadas;

 

Que la conservación de un recurso natural como el suelo y su aprovechamiento en función social constituyen bases programáticas que deben fundamentar los actos concretos del Gobierno en los distintos aspectos en que debe revertirse la acción hasta ahora casi negativa en cuanto a planes de forestación;

 

Que una pujante acción estatal en la materia debe activar no solamente los planes a ejecutar por organismos oficiales, sino, incorporar en una finalidad pública superior la iniciativa privada mediante estímulos adecuados;

 

Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios como organismo específico de aplicación, se ve precisado a poner en práctica de inmediato un plan de forestación, tendiente a: recuperar o proteger el recurso “suelo”; contribuir a solucionar el notorio déficit de materia prima forestal que afecta a nuestro país y, en cuanto a las tierras de la zona atlántica, atender aspectos vinculados con la actividad turística en beneficio de amplias sectores del pueblo;

 

Que la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con los lineamientos del Plan Trienal, se halla en condiciones de sumarse al esfuerzo nacional, siendo la costa atlántica una de las áreas de mayor importancia en cuanto a la producción de madera de fibra larga con la implantación de coníferas, especie ésta que ofrece crecimientos volumétricos cercanos a los 20/22/m3/ha./año, es decir similares a las regiones forestales mas aptas del resto del país;           

 

Que un primer paso importante lo constituye, en el ámbito provincial, someter a planes de producción las tierras fis­cales, sobre la base de concesiones que se ajusten a las peculiaridades de la empresa forestal;

 

Que el actual ritmo de forestación, por acción ­y obra directa del Estado, con una superficie promedio de doscientas­ (200) hectáreas anuales y a un costo elevado, hace totalmente inocuo­ todo intento de aprovechamiento útil, por tal medio, de aproximadamente treinta y un mil quinientas hectáreas que es imperioso forestar con las finalidades socio-económicas antes aludidas;

 

Que de dicho análisis de la situación real y estudio de factibilidad, se vislumbra como única posible vía, la incorporación de capital privado bajo condiciones que resguarden debidamente el interés de la comunidad representada por el Estado;

 

Que se ha detectado interés por parte de forestadores privados, cuyas inversiones en la materia se ha alentado mediante estímulos impositivos vigentes que permiten desgravaciones de hasta el 100%;

 

Que tal política de conjunto debe ser coherente, y dicho interés, cuando se traduzca en iniciativas acordes con los planes oficiales, debe ser alentado mediante el dictado de normas adecuadas a la real necesidad;

 

Que sin perjuicio de la oportuna revisión y reglamentación integral de la normativa vigente en materia forestal, para adecuarla a la realidad, se pone de manifiesto la prioridad que existe en facultar al Ministerio de Asuntos Agrarios, para implementar un plan de forestación inmediato en tierras fiscales ubicadas en la Costa Atlántica;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que el Ministerio de Asuntos Agrarios es el organismo de aplicación de las disposiciones contenidas en el libro Segundo, Sección Segunda, Título I, del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley nº 7616/70.

 

ARTÍCULO 2.- Hasta tanto se dicte la Reglamentación Integral de las normas mencionadas en el artículo precedente, el Ministerio de Asuntos Agrarios ajustará su cometido a las normas del presente Decreto, en cuanto a la concesión de tierras forestales.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá la incorporación a su administración de las tierras fiscales que se encuadren en la calificación de la segunda parte del artículo 229 del Código Rural y sean pasibles del régimen de concesiones que fija el artículo 231 de dicho ordenamiento.

 

ARTÍCULO 4.- Toda gestión relacionada con el uso, ocupación, transferencia o cualquier otro acto de administración o disposición del dominio de tierras fiscales en el cordón dunoso atlántico requerirá para la prosecución de su trámite la declaración del organismo de aplicación sobre su carácter de no apta para el uso previsto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Asuntos Agrarios calificará con criterio técnico la aptitud para la explotación económica de las distintas fracciones. Aquellas declaradas aptas serán explotadas por concesiones, con arreglo a las normas del Código Rural y a las disposiciones del presente Decreto, con excepción de aquellas que por sus características posibiliten un sistema de aprovechamiento más convenien­te, estando a cargo del organismo de aplicación tal determinación.

 

ARTÍCULO 6.- Las fracciones de tierras forestales que se destinen al régimen de concesión serán parceladas en unidades de ex­plotación que permitan un adecuado aprovechamiento, conforme al criterio técnico que a tal efecto determine el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 7.- Dentro de la Superficie afectada a concesión, cuando la misma se encuentre a lo largo de la costa, se dispondrá una “reserva de protección” que comprenderá una franja de terreno cuya extensión será determinada por el organismo de aplicación en cada caso, previo los estudios técnicos pertinentes y en consulta con las re­particiones provinciales con competencia en el área. La reserva se extenderá desde la línea de las más altas mareas hacia el interior y queda excluida de cualquier forma de explotación forestal, excepto aquella que resulte necesaria para la preservación del bosque.

 

ARTÍCULO 8.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios a llamar a licitación pública para la concesión de las unidades de explotación que se determinen con arreglo al artículo 6°, previa auto­rización del Poder Ejecutivo, y aprobación de las condiciones que lo regirán.

 

ARTÍCULO 9.- La licitación pública se efectuará sujeto a las Cláusulas Generales y Particulares que al efecto establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios y apruebe el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases generales: 

a)      Los adjudicatarios, en el caso de personas físicas, deberán ser argentinos o extranjeros naturalizados con cinco (5) años de residencia en el país. Para el supuesto de personas jurídicas, será condición indispensable que la sociedad posea capital mayoritario argentino y sede provincial de los negocios en el país. Cuando se trate de cooperativas en formación sus propuestas podrán ser aceptadas bajo condición resolutoria de constituirse legalmente dentro del plazo que al efecto se fije en el Pliego de Bases y Condiciones que rija la licitación.

b)      Las unidades licitadas serán adjudicadas conforme la capacidad técnico-económica de los oferentes, evaluadas de conformidad a las pautas que se fijen al efecto.

c)      El plazo máximo de duración de la concesión no podrá exceder los se­senta (60) años, excepto en el caso del artículo 13°.

d)      El cánon total por concesión no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del producto forestal bruto total y será pagado en cada acto de aprovechamiento en proporción al mismo.

e)      Cuando razones técnicas así lo aconsejen, se podrá fijar como equivalente al cánon la obligación por parte del concesionario de entregar fijada y forestada, dentro del plazo que se fije, la franja de protección que se establece en el artículo 7° de este Decreto. En tales casos, deberá establecerse expresamente que el cánon se fija en un porcentaje de bosques implantado que queda en propiedad para la Provincia.

f)        Otorgada la adjudicación por el Poder Ejecutivo, los contratos de concesión serán suscriptos por el Ministerio de Asuntos Agrarios en            el plazo que al efecto se fije en el llamado a licitación.

 

ARTÍCULO 10.- El trámite licitario se regirá por las siguientes pautas generales:

a)      La licitación será anunciada públicamente mediante avisos en el Bo­letín Oficial, en publicaciones de la zona donde se encuentre el área afectada y en otros cuya difusión asegure un debido conocimiento del acto, con una duración mínima de cinco (5) días y una antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días de la apertura de la licitación.

b)      Las publicaciones previstas en el inciso anterior serán acompañadas de invitaciones a concursar a un mínimo de cinco empresas del ramo, pudiendo al efecto el Ministerio de Asuntos Agrarios habilitar un registro de postulantes.

c)      Las normas sobre contenido del pliego de bases y condiciones, presentación de propuestas, garantías y trámites y formalidades previas a la adjudicación serán las vigentes para las licitaciones públicas en general.

d)      La preadjudicación de la concesión será asesorada por una comisión especializada integrada por tres miembros, cuya composición y funcionamiento será determinada por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 11.- El concesionario, previa conformidad expresa del Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá transferir total o parcialmente el área adjudicada. En tal caso, será solidariamente responsable con el cesionario por todas las obligaciones emergentes de la concesión hasta el cumplimiento de la implantación según el plan forestal en ejecución.

 

ARTÍCULO 12.- Concluído el plazo de la concesión y habiendo el concesionario cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, podrá solicitar del Ministerio de Asuntos Agrarios una prórroga, siendo facultad del organismo de aplicación otorgarla, previo informe técnico que la justifique. Esta prórroga solo podrá acordarse por un plazo máximo de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 13.- La concesión de la unidad de explotación se extinguirá por las siguientes causas:

a)      Expiración del plazo, no mediando la prórroga prevista en el artículo anterior.

b)      Incapacidad o fallecimiento de su titular en caso de ser éste persona física; y por quiebra o disolución en el caso de personas jurídicas.

c)      Caducidad de la concesión por incumplimiento de las obligaciones del concesionario.

d)      Renuncia a continuar con la concesión.

e)      Abandono de la explotación.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos de los incisos a), b), c) y d), del artículo anterior, la extinción de la concesión tendrá los siguientes efectos:

a)      Pérdida de todo derecho sobre la masa forestal que pasa a constituir patrimonio exclusivo de la Provincia, debiendo el concesionario restituir todos los frutos percibidos con posterioridad al momento en que se produjo la extinción.

b)      Las mejoras introducidas, sean necesarias o útiles, pasan a ser propiedad de la Provincia sin derecho de indemnización de pago a favor del concesionario.

c)      La restitución del predio en un plazo máximo de treinta (30) días desde la fecha de la extinción, debiendo en las cláusulas de la licitación fijarse la multa que abonará el concesionario por el período de mora en cumplimentar la entrega del inmueble, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

 

ARTÍCULO 15.- La extinción de la concesión por abandono de la explotación producirá los siguientes efectos:

a)      Pérdida de todo derecho sobre la masa forestal, que pasará a constituir patrimonio exclusivo de la Provincia.

b)      Las mejoras introducidas, de cualquier naturaleza que sean, pasarán a ser propiedad de la Provincia, sin derecho alguno de indemnización a favor del concesionario.

c)      La restitución del predio se operará de pleno derecho, sin necesidad de acto o declaración previa alguna.

d)      El ex-titular quedará automáticamente inhabilitado por el término de veinte (20) años para efectuar cualquier tipo de contrataciones con ­la Provincia para la explotación forestal de predios pertenecientes a su patrimonio.

 

ARTÍCULO 16.- En caso de incapacidad o fallecimiento del titular, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá transferir la concesión en favor de la esposa o sucesores, en el orden establecido por el Código Civil que reúnan las condiciones previstas en el artículo 9°, inciso b).

 

ARTÍCULO 17.- No mediando la transferencia prevista en el artículo anterior, la extinción por fallecimiento del titular o por incapacidad no provocada por actos dolosos, causados por éste o sus derecho habientes devengará indemnización en favor del ex-titular o sus sucesores por el valor de la masa forestal, que será determinado mediante tasación inapelable en sede administrativa del Ministerio de Asuntos Agrarios, deduciendo del monto resultante las sumas que adeudare el concesionario por todo concepto emergente de la concesión.

 

ARTÍCULO 18.- No caducará la concesión si el adjudicatario acredita justa causa de incumplimiento. En este supuesto junto con la prueba de que intente valerse deberá acompañar un plan de trabajo y económico-financiero demostrativo de su posibilidad de cumplimiento. Tanto ésta como la justa causa serán apreciadas y resueltas por el organismo de aplicación, quién también determinará el período en el cual se realizan los trabajos, no pudiendo exceder en ningún caso los dos (2) años, ni alterar el cumplimiento paralelo del plan de trabajo principal.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando el plan de fijación y forestación que fue objeto de la concesión permita el aprovechamiento subsidiario ­de parte de la superficie sin perjuicio en cuanto al ritmo y ejecución de la forestación, en actividades perfectamente compatibles con las finalidades públicas que fundamentan el presente Decreto, el Ministerio ­de Asuntos Agrarios podrá autorizar tal aprovechamiento simultáneo y ­complementario con las condiciones y con las formalidades que para cada caso se establezcan.

 

ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 21.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese; dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.